Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoIntimación Al Cobro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 13 de noviembre de 2003.

193º y 144º

Abierto como fue el presente cuaderno de medidas y consignados por la parte interesada los requerimientos formulados por el Tribunal en auto de fecha 03 de octubre de 2003, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse respecto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada, en este proceso que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la compañía “PLÁSTICOS EL PROGRESO 2000, C. A. contra la empresa “PLÁSTICOS ALMERIPLAST C. A.”, con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil , y al efecto OBSERVA:

PRIMERO

Plantea la demandada-reconviniente a través de sus apoderados Judiciales abogados W.F.M.P. y M.C.P.F. en términos generales, al momento de dar contestación a la demanda, lo siguiente:

  1. Que no es cierto que su representada haya recibido en ninguno de los dos domicilios mercantiles señalados en el escrito libelar, e igualmente indicados en las dos facturas que acompañan al mismo, las supuestas cantidades de material que dice haber despachado la empresa Plásticos El Progreso 2000, C. A.

  2. Que no es cierto que su representada adeude a la accionante los montos indicados en las facturas identificadas con los números 0642 y 0652 y manifiestan que éstas no fueron firmadas ni aceptadas en ninguna forma por el representante legal de la empresa PLÁSTICOS ALMERIPLAST C. A., señor F.R.R..

  3. Que en razón de lo expuesto RECONVIENE por daños y perjuicios morales y materiales, a la parte actora Plásticos El Progreso 2000, C.A, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 4.992.906,oo)

SEGUNDO

En fecha 17 de septiembre de 2003, comparece la abogada M.C. PERDOMO FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada de la parte demandada reconviniente y mediante diligencia solicita, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad de la empresa reconvenida “PLÁSTICOS EL PROGRESO 2000, C.A, toda vez que esta quedó confesa al no dar contestación a la reconvención planteada por su representada.-

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De los elementos que han surgido en autos luego de la contestación de la demanda, especialmente de lo deducido del escrito de reconvención, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las normas antes transcritas, para que sea procedente el decreto de la cautelar solicitada.

Así, pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva de los derechos que pudieren corresponder a la demandada-reconviniente, en atención al dispositivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que este Tribunal adopte la solución procesal al pedimento de ésta, sobre la base del principio de la eficacia procesal contenido en el artículo 257 eiusdem.

TERCERA CONSIDERACION: Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandante-reconvenida hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÌVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.483.683,80), suma que comprende el doble de cantidad reclamada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgador en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.497.871,80), a razón del 30% de dichas cantidades, incluidas en la cifra anterior, las cuales se describen a continuación:

  1. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.992.906,oo) que comprende la cantidad reconvenida;

  2. UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.497.871.80), correspondientes a las costas procesales.

Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.490.777,80), que comprende la suma líquida descrita con anterioridad más las costas procesales también referidas.

Para la práctica de la medida decretada se librará el correspondiente Despacho una vez que la parte interesada indique expresamente al Juez Ejecutor ante quien se presentará, a los fines de exhortarlo amplia y suficientemente, y proceder a la designación de los auxiliares de justicia que intervendrán en la ejecución de ésta. Cúmplase.

EL JUEZ,

A.J.F.D.

LA SECRETARIA ACC,

A.B.G.

AJFD/ABG/jg.

EXP. Nº 1662-03.

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