Decisión nº 005-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000274.- Sentencia No. 005/2012.-

En fecha 11 de julio del 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos L.R.G.I. y A.J.I.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.588 y 33.675 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PLASTICOS LOS TEQUES, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0380 emanada en fecha 16 de mayo del 2011, de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico ejercido contra el oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010-0101, del 29 de octubre de 2010, según el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, calificó como sujeto pasivo especial a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 literal "b" de la P.S.S.P.E. N° 0685 del 6 de noviembre de 2006.

En horas de despacho del día 12 de julio de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el No. AP41-U-2011-000274, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria, solicitándole, a esta última, el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 143/2011 del 06 de octubre de 2011, fue admitido el referido recurso. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la actora, quien además del mérito favorable de los autos aportó documentales.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo en fecha 10 de enero de 2012, los representantes judiciales de la recurrente, ya identificados y, el 11 de ese mes y año, la ciudadana D.R., abogada, matrícula IPSA No. 77.240, actuando como Sustituta del Procurador General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas y los antecedentes administrativos de la mencionada empresa, afín con el la causa controvertida.

Transcurrido el lapso pautado en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin intervención de las partes, el 12 de enero de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” y pasó a la etapa para dictar sentencia definitiva. Al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 29 de octubre de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Oficio N° SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010-0101 mediante el cual, según el Artículo 3 Literal “d” de la P.S.S.P.E. N° 0685 del 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, fechada 08 de febrero de 2007, considerando el monto de los ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 120.000 Unidades Tributarias, calificó a la empresa PLASTICOS LOS TEQUES, C.A., RIF No. J-31298685-9, como sujeto pasivo especial.

Por disconformidad con el contenido del citado Oficio, el prenombrado ciudadano interpuso Recurso Jerárquico el 22 de diciembre de 2010.

En fecha 16 de mayo de 2011, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0380, declarando inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico interpuesto por previamente por la citada sociedad mercantil.

Nuevamente en desacuerdo con la voluntad administrativa, la representación judicial de PLASTICOS LOS TEQUES, C.A., interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Denuncian los apoderados de la actora la violación de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa por falta de aplicación a lo contenido en los artículos 2 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, advierte que si bien el artículo 250 del Código Orgánico Tributario presenta la falta de asistencia como presunta causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico, la doctrina administrativa moderna establece que la norma debe interpretarse de una manera coherente y sistemática con la garantía constitucional señalada, establecida en el artículo 26, en situaciones como las descritas, la revisión de un acto no puede estar sujeta a la exigencia de rigorismos formales agresoras del ejercicio efectivo de ese derecho.

En cuanto al fondo de la controversia, sostienen errónea la disquisición aplicada por la Administración Tributaria a los imperativos normativos contenidos en la P.A.N.. GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010-0101, incurriendo la misma en falso supuesto de hecho, atendiendo a que, desde el año 2007, los ingresos de su mandante no superan las 120.000 unidades tributarias o 10.000 mensuales.

2) De la República:

Por su parte, la abogada Sustituta del Procurador General de la República, ya identificada, en el escrito de informes difiere de los anteriores argumentos y en resguardo de los intereses de su representado alega:

Relacionado con la violación a la garantía a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, luego de aportar criterios doctrinales sobre el tema insiste, para el caso de autos, que no se quebranta esa garantía, resumiendo que la admisión del recurso jerárquico está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, cuyas exigencias no contravienen el e.d.T.C., apoyando su criterio en la sentencia No. 574 del 07 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Referente a la afectación del derecho a la defensa por omisión del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, insiste en la improcedencia de dicho alegato en virtud del ejercicio, por la actora, del recurso jerárquico y del contencioso tributario.

A los efectos de debatir el tema del falso supuesto de hecho denunciado, previa a la transcripción del artículo 3, literal b) de la P.N.. 685 del 06 de noviembre de 2006, ratifica la adecuación del supuesto de hecho, allí previsto, con los ingresos declarados por la misma recurrente y, por ende, su condición de contribuyente especial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las argumentaciones antes expuestas por la recurrente contra el acto administrativo impugnado y las defensas invocadas, a su favor, por la Administración Tributaria, la litis de la presente causa, se circunscribe en determinar la legalidad o no del criterio aplicado por esta última, en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0380 emanada en fecha 16 de mayo del 2011, de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por PLASTICOS LOS TEQUES, C.A., por no encontrarse asistido de abogado.

En ese contexto, la recurrente afirma que si bien, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, la falta de asistencia o representación de abogado, la Administración Tributaria, en resguardo de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del solicitante, debió hacer uso del contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, el citado dispositivo consagra el denominado “Despacho Saneador”, que le ordena al ente administrativo el deber de otorgar a las peticiones que le son presentadas, cuyo contenido evidencien omisiones o defectos, la oportunidad de quince (15) días hábiles para solventar las faltas y efectuar las correcciones pertinentes. Figura esta prevista, también, en el Código Orgánico Tributario, -norma rectora de este proceso judicial-, específicamente en el artículo 154, con el siguiente texto:

Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y este fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud

.

De la lectura de la disposición supra transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III “De los Procedimientos”, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada.

No obstante, no puede extenderse, como ha dictado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A, y N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima C.L.M., S.A. (MACAMAR), dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).

De manera tal, que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria no estaba constreñida a notificar a la recurrente sobre de la omisión advertida, ni hacer uso del mencionado Despacho Saneador, que reclama la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a este Tribunal determinar si la contribuyente estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo decidió la Administración Tributaria en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0380 del 16 de mayo de 2011; y al efecto, observa:

El Código Orgánico Tributario, de manera expresa prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso contencioso tributario, de modo que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.

Así las cosas el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, expone lo siguiente:

Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…

En el mismo sentido, el artículo 243 reza:

El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, señala:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4.- falta de asistencia o representación de abogado.

De la normativa trascrita podemos concluir sin ningún tipo de dificultad, que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.

Si hacemos un análisis de las normas trascritas, podemos apreciar que los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, son enunciativos; en consecuencia, si el contribuyente o responsable, no está asistido, o se encuentra asistido por un profesional distinto a los previstos en la normativa citada, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.

En el caso de autos, el 22 de diciembre de 2010, la ciudadana NG DE HO SUI HA, titular de la cédula de identidad No. 11.818.873, actuando como Presidente de la empresa PLASTICOS LOS TEQUES, C.A., presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la solicitud de nulidad del Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01-2010-0101-A del 29 de octubre de 2010, contentivo de su calificación como Sujeto Pasivo Especial (Vid: folio 121 del expediente).

Ahora bien, del texto del citado escrito, no se evidencia que la mencionada ciudadana cuente con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, planteado en el artículo 243, antes transcrito, o ella ostente cualquiera de esas condiciones. Por lo tanto, es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa PLASTICOS LOS TEQUES, C.A., Así se decide.

Declarada como ha sido la legalidad de la Resolución No. N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0380 del 16 de mayo de 2011; este Tribunal estima inoficioso seguir conociendo el resto de la controversia. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil PLASTICOS LOS TEQUES, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0380 emanada en fecha 16 de mayo del 2011, de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de

la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:20 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2011-000274.-

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