Decisión nº 115 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: PLASTIFAN C.A. domiciliada en Ureña,

inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 21, de fecha 20 de marzo de 1972 y posteriormente ante el Registro Mercantil y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de mayo de 1978, bajo el N° 21, Tomo 4-A.

DEMANDADA: M.J.P.A., titular de

la cédula de identidad N° 2.072.788.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. G.B.G. y

J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.162 y 24.808 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. M.A.Q.

CONTRERAS, Inpreabogado N° 68.092.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2008).

En fecha 18 de septiembre de 2008 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 6187, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2008, por la abogada M.A.Q.C., contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008.

En la misma fecha, anterior 18 de septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, y se acordó fijar el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.

Libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentado por los abogados Glorys C.B.G. y J.M.M.B., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Plastifan C.A. contra el ciudadano M.J.P.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) en la Resolución del Contrato de Arrendamiento que celebró con su representada sobre un inmueble situado en la carrera 0 de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., integrado por a) un galpón de 340 metros cuadrados, b) un patio de entrada de 225 metros cuadrados y c) un apartamento construido en el mismo patio, dentro de los siguientes linderos: Norte: con mejoras que son o fueron de J.Z.; Sur: con propiedad de José Andrés Lorenzo Mazaira; Este: con la carrera 0 y Oeste: con mejoras que son o fueron de Atiliano Mendoza; 2) en entregar de inmediato y sin plazo alguno a su representada, completamente libre de personas y/o bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y privados, en las buenas condiciones en que se recibió. 3) en pagar a su representada a título de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 14.493.615,00) 4) en pagar a título de daños y perjuicios, la cantidad de Quinientos Trece Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 513.189,00), por cada mes que transcurra desde el 15 de noviembre de 2007 hasta la fecha del pago voluntario de la obligación. Demandaron además la corrección monetaria de la sumatoria de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones atrasados y no pagados correspondientes a la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 14.493.615,00) desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo definitivo, así mismo, demandaron las costas procesales.

Alega en el libelo que la Sociedad Mercantil Plastifan C.A. representada por su presidente ciudadano José Andrés Lorenzo Mazaira, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano M.J.P.A., sobre un inmueble situado en la carrera 0 de la ciudad de Ureña, Municipio “P.M.U.” del Estado Táchira; que de conformidad con la cláusula segunda, las partes establecieron para el primer año el canon de arrendamiento en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y para el segundo año, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00); que de conformidad con la cláusula tercera, establecieron el plazo de duración de dos años a partir del 15 de abril de 1991, dejando establecido que si vencido dicho lapso ninguna de las partes daba aviso a la otra se consideraría prorrogado por otro lapso igual; que el contrato celebrado el 15 de abril de 1991, desde su vencimiento 14 de abril de 1993 se prorrogó por ocho veces, es decir, hasta el 15 de abril de 2007. Que posteriormente siete años y medio después, el 10 de noviembre de 1998, en vista del atraso en el pago del canon de arrendamiento, el ciudadano José Lorenzo Mazaira y el ciudadano M.J.P.A., sostuvieron una reunión y celebraron un negocio de promesa de compra-venta sobre lo tres inmueble que poseía en condición de arrendatario por la cantidad de Bs. 69.000.000,00, suma que comprendía los cánones de arrendamiento vencidos hasta el 15 de noviembre de 1998, por la suma de Bs. 4.250.000,00, además de un préstamo que la había hecho al arrendatario por la cantidad de Bs. 14.750.000,00. Que en dicho oportunidad el promitente entregó muebles por un valor de Bs. 11.250.000,00 y un vehículo Toyota Samurai año 1993 por la cantidad Bs. 12.000.000,00, para un total de Bs. 23.250.000,00, quedando pendiente un saldo de Bs. 45.750.000,00, que se comprometió a pagar mediante 36 giros mensuales a razón de Bs. 1.270.833 cada uno. Que en vista de que el ciudadano M.J.P.A. jamás ejerció la promesa convenida celebraron una nueva reunión el 28 de abril de 2005 entre arrendador y arrendatario, donde establecieron el valor de los tres inmuebles en la cantidad de Bs. 160.000.000,00, suma que comprendía a su vez la cantidad de Bs. 24.000.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos hasta el 30 de abril de 2005, obligándose el arrendatario a dar en pago una camioneta Ford Explorer Limited año 2002, por un precio de Bs. 65.000.000,00 más la cantidad de Veinte Millones de Bolívares a los treinta días y el saldo restante es decir Bs. 80.000.000,00 en el plazo de dieciocho meses con interés del 2% anual. Que el ciudadano M.J.P.A., tampoco dio cumplimiento al convenio, quien siguió ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, sin haber pagado un solo canon de arrendamiento mensual, debiéndole a su representada por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, desde el 15 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2007 la cantidad de Bs. 14.493.615,00 suma que es resultado de la siguiente sumatoria Bs. 5.157.600,00+ Bs. 5.743.692,00+3.592.323,00.

Fundamentó la demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1579, 1133, 1160, 1167, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil.

De conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete el secuestro del inmueble arrendado y se nombre como depositario al ciudadano José Andrés Lorenzo Mazaira, presidente y representante legal. Así mismo solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta el monto prudencial que determine el Tribunal, en virtud de la absoluta insolvencia desde hace ya más de treinta y un meses.

Estimó la demanda en la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 14.493.615,00).

Anexo a la demanda presentó recaudos en los cuales fundamenta la misma.

Auto de fecha 29 de enero de 2008, por el que el a quo admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando emplazar al ciudadano M.J.P.A., para que concurriera al segundo día de despacho, a objeto de dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U..

A los folios 33 al 63 corre inserta actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Diligencia de fecha 28 de abril de 2008, por la que la coapoderada de la parte demandante abogada G.B., solicitó al Tribunal nombrara defensor Ad-litem por cuanto la parte demandada no ha comparecido ni por si, ni por medio de apoderado.

Auto de fecha 02 de mayo de 2008, por el que el a quo nombró defensor Ad-litem del demandado a la abogada G.A.L.H..

Al folio 76 corre inserto, poder apud-acta otorgado por el ciudadano M.J.P.A. a la abogada M.A.Q.C..

Contestación a la demanda, en fecha 23 de mayo de 2008, la abogada M.A.Q.C., actuando como apoderada del ciudadano M.J.P.A., presentó escrito de contestación a la demanda en el que dijo, que era cierto que su mandante suscribió contrato de arrendamiento privado con la empresa Plastifan, representada por el señor Lorenzo Mazaira el día 15 de abril de 1991, del inmueble que describe; que es cierto que la duración del contrato se fijó en dos años, contados a partir del 15 de abril de 1991; que es cierto que en fecha 10 de noviembre de 1998 el señor Lorenzo Mazaira y su mandante celebraron un contrato de opción de compra venta sobre los inmuebles que ocupaba su mandante en calidad de arrendatario, y como consecuencia, al celebrarse la opción a compra sobre el inmueble, quedó resuelto el contrato de arrendamiento; que es cierto que su mandante entregó en parte de pago muebles y una camioneta samurai por la suma de Bs. 23.000.000,00; que es cierto que su mandante posee y ocupa el inmueble de manera pacífica y con ánimo de dueño. Por otra parte dice que es falso que el contrato de arrendamiento se haya prorrogado 8 veces; que es falso que para el 10 de noviembre de 1998, su mandante estuviese atrasado con los cánones de arrendamiento; que es falso que su mandante le adeude al señor Lorenzo Mazaira, el pago de 36 giros a razón de Bs., 1.270.833,00, pues de ser cierto se pregunta, ¿donde están esos giros?. Dice que es falso que el 28 de abril de 2005, se haya celebrado por segunda vez, un contrato de promesa de venta de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la copia fotostática del documento privado que corre inserto en los autos, que es falso que haya incumplido la obligación de pagar los cánones de arrendamiento; que es falso que le adeude por concepto de daños y perjuicios del supuesto incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, la cantidad de Bs. 14.493.615,00; que es falso la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, menos aún que le adeude más de 31 meses de cánones; que es falso que pretenda adueñarse del inmueble, y que su mandante sea inquilino de Plastifan. Alega que el contrato de arrendamiento está extinguido en virtud del contrato de opción a compra venta celebrado posteriormente en fecha 10 de noviembre de 1998, que es ilógico pensar que desde la fecha en que comenzó a regir el contrato de arrendamiento hasta el 10 de noviembre de 1998, no haya recibido el pago de los cánones de arrendamiento y peor aún que hasta ahora 17 años después, es que viene a solicitar el pago de esos cánones y la resolución del contrato. Resaltó que su mandante tuvo que acudir a una instancia jurisdiccional a los fines del reconocimiento del instrumento privado que contiene la opción de compra venta de fecha 10 de noviembre de 1998, que sustituyó los contratos de arrendamientos suscritos con Lorenzo Mazaira, ya que la protocolización de la venta no se ha podido materializar, pues ahora quiere que le pague por los inmuebles, la cantidad de Mil Millones de Bolívares, lo cual consta en el expediente N° 16.806, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuyo motivo es el reconocimiento del instrumento privado que contiene la opción de compra de fecha 10 de noviembre de 1998, que desconoció el demandado, en ese expediente y que aquí reconoce. Que en cuanto a la ilegitimidad del actor, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del poder y de los documentos en él mencionados, a fin de verificar si el demandado José Andrés Lorenzo Mazaira tenía facultad de otorgar el poder. Así mismo, opuso la falta de cualidad activa y pasiva, ya que la parte demandante, no tiene la legitimidad para pedir la resolución del contrato, ya que no existe contrato alguno y porque además esa empresa no es arrendadora ya, ni siquiera tiene la simple administración de esos inmuebles, que además la parte demandada no tiene legitimidad ni cualidad para ser llamada a este proceso como arrendadora, porque no hay contrato y desde el 09 de noviembre de 1998, dejó de ser arrendataria en virtud de la opción de compra-venta, por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer como defensa de fondo la falta de cualidad y la falta de interés en la persona del actor y la falta de cualidad e interés en su persona como demandado para sostener el juicio y así solicitó fuera declarado en la definitiva. Opuso la prejudicialidad, de conformidad con el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente signado bajo el N° 16.806 en el que su mandante demandó por vía principal el Reconocimiento del Instrumento Privado contentivo de la Opción a Compra Venta suscrita entre éste y el ciudadano Lorenzo Mazaira, cuyo objeto son parte de los bienes, objeto de la presente demanda.

Pruebas de la parte demandada, en fecha 4 de junio de 2008, la abogada M.A.Q.C., apoderada del ciudadano M.P., presentó escrito en el que promovió pruebas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandante, en fecha 05 de junio de 2008, la abogada Glorys C.B.G. y J.M.M.B., apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil Plastifan C.A., promovieron pruebas documentales y otras defensas procesales.

Auto de fecha 09 de junio de 2008, por el que el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho para que la Sociedad Mercantil Plastifan C.A. en la persona de su presidente ciudadano José Andrés Lorenzo Mazaira, compareciera y exhibiera ante ese Despacho, los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder.

Auto de fecha 09 de junio de 2008, por el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada M.A.Q.C..

Auto de fecha 09 de junio de 2008, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Glorys C.B.G. y J.M.M.B..

Complemento del escrito de pruebas de la parte demandante, en fecha 10 de junio de 2008, la abogada Glorys Bejarano Guerrero, co-apoderada de la Empresa Mercantil Plastifan C.A., presentó escrito de complemento en que promovió pruebas documentales y otras defensas procesales.

Auto de fecha 10 de junio de 2008, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Glorys Bejarano Guerrero.

Escrito de conclusiones de la parte demandante, en fecha 11 de junio de 2008, los abogadas Glorys C.B.G. y J.M.M.B., apoderados judiciales de parte actora, Sociedad Mercantil Plastifan C.A. presentaron escrito de conclusiones ante el a quo, en el que solicitan como punto previo se declare la improcedencia de la exhibición por ser manifiestamente extemporánea, toda vez que lo que se persigue es la impugnación del instrumento poder acompañado junto con el libelo, impugnación que debió haber alegado en la primera oportunidad después de la consignación en autos, tal como lo estipula el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Rechazaron la alegada extinción del contrato de arrendamiento porque las partes arrendadora y arrendataria hayan celebrado sendas negociaciones sobre los inmuebles arrendados, que en ninguno de los documentos producidos se dejó sin efectos el contrato de arrendamiento o la relación arrendaticia, que por el contrario, las partes incluyeron en la negociación la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Así mismo rechazaron la absurda defensa de falta de cualidad activa y pasiva, toda vez que la presente acción tiene su fundamento en un contrato de arrendamiento vigente, y que es a tiempo determinado, celebrado inicialmente por un año, que además el ciudadano M.J.P. no ha pagado un solo canon de arrendamiento, que el alegato de insolvencia arrendaticia se produjo la inversión de la carga de la prueba, en el sentido que corresponde al demandado probar que sí pagó y que esté en el escrito de contestación y de promoción de pruebas en lo que se concentró fue que el contrato de arrendamiento se había extinguido con la celebración de la opción de compra venta, sin que en ningún momento hubiere opuesto el pago de los cánones reclamados, menos aún aportó pruebas de la solvencia arrendaticia. Por otra parte dice que el desconocimiento e impugnación de la copia fotostática simple del segundo contrato de opción de compra, celebrado el 28 de abril de 2005, es una prueba relevante para la resolución, porque se trata de una simple copia de un instrumento privado, que no puede ser objeto de impugnación según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni de desconocimiento por el artículo 444 ejusdem. Que por encontrarse el documento original en poder del ciudadano M.J.P.A., solicitaron su exhibición, sin que el mismo hubiera sido presentado para tal fin, y que además el documento presentado en copia simple fue sometido a experticia grafotécnica por peritos judiciales designados, quienes concluyeron que la firma estampada sobre dicho documento tenido por cierto correspondía al ciudadano M.J.P.A., que por esta razón no existía la prejudicialidad invocada por la parte demandada, más aún cuando la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, signado con el N° 16806, versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado de opción de compra venta, materiales completamente ajenas a la resolución de contrato de arrendamiento. Que ellos demostraron el carácter de demandante, la vigencia de la relación arrendaticia, la existencia del contrato, el carácter de arrendadora y del arrendatario y adujeron la insolvencia del demandado, quienes lejos de intentar demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, trataron de confundir la litis al plantear que el contrato de arrendamiento se había extinguido desde el momento de la celebración de la primera opción de compra-venta que de paso no fue firmada por algún representante legal de Plastifan.

Acto de exhibición de documentales, en fecha 12 de junio de 2008, se llevó a cabo el acto de exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, tal como lo fue ordenado por ese Tribunal en auto del 9 de junio de 2008, por parte del ciudadano José Andrés Lorenzo Mazaira, representante de la parte demandante Sociedad Mercantil Plastifan C.A., quien consignó dichos documento al expediente constante de 35 folios útiles. Así mismo exhibió certificación del Registro Mercantil de fecha 10 de junio de 2008, donde consta que actualmente el presidente de Plastifan C.A. es el ciudadano José Andrés Lorenzo Mazaira.

Sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2008, el a quo, dictó fallo en el que declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Plastifan C.A., domiciliada en Ureña, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 20 de marzo de 1972, bajo el N° 21 y posteriormente ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 03 de mayo de 1978 bajo el N° 21, Tomo 4-A contra el ciudadano M.J.P.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento. 2) Ordenó al ciudadano M.J.P.A., la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento constituido por un inmueble situado en la carrera 0 de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., integrado por: a) Un galpón de Trescientos Cuarenta metros cuadrados, b) un patio de entrada de Doscientos Veinticinco de metros cuadrados y c) un apartamento construido en el mismo patio, todo dentro de los siguientes linderos: Norte: con mejoras que son o fueron de J.Z.; Sur: con propiedad de José Andrés Lorenzo Mazaira; Este: con la carrera 0 y Oeste: con mejoras que son o fueron de Atiliano Mendoza, completamente libre de personas y/o de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y privados, y en las mismas condiciones en que lo recibió. 3) Condenó al demandante M.J.P. a pagar la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) o Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 7,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento vencido y no pagado, a partir del 15 de abril de 2005 al 14 de noviembre de 2007, es decir 31 cánones de arrendamiento. 4) Condenó al demandado M.J.P.A. a pagar por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, la suma de siete mil bolívares (7.000,00) o siete bolívares fuertes mensuales (Bsf. 7,00) mensuales por los meses y fracciones que sigan transcurriendo hasta la entrega material y definitiva del inmueble a partir del 15 de noviembre de 2007. 5) No hubo condenatoria en costas.

Diligencia de fecha 04 de julio de 2008, por la que la abogada M.A.Q., con el carácter acreditado en autos apeló de la sentencia de fecha 30 de junio de 2008.

Auto de fecha 10 de julio de 2008, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada M.A.Q., con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 18 de noviembre de 2008, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada Glorys Bejarano Guerrero, co-apoderado de la Empresa Mercantil Plastifan C.A., presentó escrito en el que solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la abogada M.A.Q.C., apoderada de la parte demandada, presentó escrito, en el que señala “que ninguna de las partes intervinientes en este proceso tienen cualidad para estar en él, ya que ni mi mandante es arrendatario ni PLASTIFAN, es arrendador”.

Con el fin de llegar al convencimiento de la verdad para dar un veredicto ajustado a la realidad, este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas y aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) El propio libelo de demanda, se valora como documental que señala la pretensión del actor del proceso, de conformidad de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil.

2) Contrato de arrendamiento que rige a partir del día el 15 de abril de 1991, este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al haber sido reconocido por el accionado en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado en contenido del mismo.

3) El mérito favorable del contrato de arrendamiento, este documento ya fue tratado en el punto anterior, dándose por reproducidos la valoración anterior.

4) El documento privado contentivo de la primera opción de compra venta de fecha 10 de noviembre de 1998, este juzgador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al haber sido reconocido por el accionado en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado en contenido del mismo.

5) Documento privado contentivo de la segunda opción de compra venta de fecha 28 de abril de 2005, por ser una copia fotostática simple y haber sido impugnada por la contraparte en el escrito de contestación de la demanda, no se valora conforme al artículo 429 de Código Procesal Civil.

6) Copias certificadas de las actuaciones judiciales cumplidas en el expediente N° 16.806 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se valora conforme al artículo 429 de Código Procesal Civil.

7) Invocaron la aplicación a la materia inquilinaria de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

8) Copia certificada del poder otorgado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 24 de abril de 2007, inserto bajo el N° 70, Tomo 124, se aprecia el anterior documento público conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, del libelo de demanda intentado por el ciudadano M.J.P.A., contra José Andrés Lorenzo Mazaira, se valora conforme a el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia fotostática certificada del expediente N° 16.806, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se valora de conformidad con el artículo 469 del Código Procesal Civil.

2) Exhibición del poder y de los documentos mencionados en el instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 24 de abril de 2007, bajo el Nº 70, Tomo 124, presentando la parte demandante las pruebas documentales solicitados dejándose constancia en acta suscrita en fecha 12 de junio de 2008, valorándose de conformidad con los artículos 436 y 429 del Código Procesal Civil.

3) Respecto a la impugnación del segundo documento de promesa de venta firmado en fecha 28 de abril de 2005, este juzgador por ser una copia fotostática simple y al haber sido impugnada en el escrito de contestación no la valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, quien juzga aprecia que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que la parte demandante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:

“…d)… En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.

En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:

La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar P.T., Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)

Así al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada. Así se determina.

En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de demanda, los mismos tuvieron pronunciamiento por parte del a quo, ya que con la prueba de exhibición quedó plenamente probada la cualidad del demandante y se pudo constatar que el poder fue legalmente otorgado; así mismo, fue probado que no hubo novación en la obligación, es decir, que el contrato de arrendamiento es independiente del documento de opción a compra, por lo tanto, no se configura la cuestión previa consagrada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, criterios que comparte esta Alzada con el a quo. Así se establece.

En el caso que se resuelve, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes mediante documento privado en fecha 15 de abril de 1991; más allá de eso, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, fue pactado por las partes en la cláusula octava “el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas de este documento, hará que el presente contrato quede rescindido”, al haberse configurado el supuesto, es decir, al no haber cancelado los cánones de arrendamiento tal como lo señalaba la cláusula segunda: “ Para el primer año el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y para el segundo año el canon mensual es la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), que EL ARRENDATARIO pagará puntualmente por mensualidades vencidas, en el transcurso de los cinco primeros días del mes siguiente”, configurándose la posibilidad de demandar la rescisión del contrato y la consecuente entrega del inmueble en virtud del principio de que lo contratos son ley entre las partes y los mismos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, todo en consonancia con el principio de autonomía de las partes al momento de celebrar la transacción y a la cual se obligaron.

Por otra parte se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. En materia contractual debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Se reconoce ese poder que tienen las partes, de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas y al reconocerse en este caso la voluntad de ambas partes de poner fin al contrato al cumplir el término convenido, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes.

Ahora bien, revisando detenidamente la sentencia dictada por el a quo, quien juzga considera que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo, por lo tanto, se desestima el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado M.A.Q., apoderado de la parte demandada, en fecha 04 de julio de 2008, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del CPC se condena en costas del recurso por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaría Temporal

MJBL/brgg

Exp. Nº 08-3179

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