Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de Tachira, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoEjecucion Forzoza

En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Treinta (30) de Julio del año dos mil nueve, a la 11:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M.U. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 1:30 p.m., en un Bien Inmueble consistente en un Galpón ubicado en la carrera 0, sin numero visible, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica el Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia la cual ordena la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo y la Entrega del Bien Inmueble objeto de la demanda, relacionado con el juicio incoado por la Sociedad Mercantil PLASTIFAN C.A., contra el ciudadano M.J.P.A., por DESALOJO DE INMUEBLE, Expediente Nro. 6187. Está presente la ciudadana GLORYS BEJARANO GURRRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.386.667, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.13.162, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLASTIFAN C.A., Parte Demandante. Se encuentra presente en el bien inmueble el ciudadano M.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.072.788, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo en su condición de Parte Demandada, y se le hace saber que conforme a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un Abogado de su confianza, y a tal efecto se hace presente la ciudadana M.A.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.903.218, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.68.092, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El Tribunal se hace acompañar de los Funcionarios Policiales Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, placa Nº 2357, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Politáchira; el Sargento Segundo PEDRAZA LUIS, placa Nº874 y el Cabo Segundo J.C. placa Nº1200, Adscritos a la Subcomisaria Policial de Ureña, Estado Táchira. Seguidamente el Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano A.G.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.974.580, domiciliado en San A.d.T. y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano J.D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder conferido en fecha 03 de noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano M.J.P.A., Parte Demandada, debidamente asistido por la Abogada M.A.Q.C., ya identificado, y cedida que le fue expone: “Presento ante su competente autoridad formal oposición a la presente ejecución de sentencia, en virtud de la INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 30 de junio de 2.008, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de Septiembre de 2.008, en los siguientes términos: Ciudadano Juez, como consecuencia de la declaratoria parcialmente con lugar, de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil PLASTIFÁN C.A. con el carácter de Arrendadora, en contra de mi asistido, se ordena en la sentencia de fecha 30 de Junio de 2008, la entrega inmediata a la mencionada empresa, de un inmueble situado en la carrera 0 de la ciudad de Ureña, municipio P.M.U.d.e.T., integrado por un galpón de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS aproximadamente, un patio de entrada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS aproximadamente, y un apartamento construido en el mismo patio, todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de J.Z.; SUR: Con propiedad de José Andrés Lorenzo Mazaira; ESTE: Con la carrera 0 y OESTE: Con mejoras que son o fueron de A.M.. Ahora bien, esos bienes inmuebles no existen, o por lo menos, ninguno de ellos es éste en el cual se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor y como prueba de ello me permito consignar junto con el presente escrito de oposición, la copia fotostática certificada del documento de propiedad de este bien inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, el cual difiere de manera contundente con los linderos y medidas señalados en la sentencia, así este inmueble está constituido por: Un galpón edificado sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad con una superficie de 565 Metros cuadrados, dicho galpón mide 17 metros de frente por 20 metros de fondo, está construido en rejas de concreto y hierro, paredes de ladrillo y techo de asbesto con armadura de hierro, pisos de cemento y un portón metálico, tiene un patio de cemento de 10 metros de frente por 15 metros de fondo y un tanque para depósito de agua, los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de J.Z.; SUR: Con mejoras de F.H.M.; ESTE: Con la calle 0 y OESTE: Con mejoras que son o fueron de A.M., tal y como consta en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 2 de marzo de 1.988, inserto bajo el Nº 86, Folio 129 al 130 Vto., Protocolo Primero. Esta disparidad entre el bien sobre el cual recae la sentencia que ordena su entrega inmediata y el bien inmueble en que se encuentra constituido este Juzgado, hace imposible la ejecución de la mencionada sentencia, ya que el Legislador Patrio en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil estableció que: “Toda sentencia debe contener: … (omissis) 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” Y sanciona con nulidad la sentencia que no cumpla con alguno de estos requisitos, así pues el Artículo 244 ejusdem, reza: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” De allí la obligación del demandante de cumplir con lo estipulado en el Artículo 340 de nuestra n.A., cuando señala: “El libelo de la demanda deberá expresar: 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;” Y es lógico que se le exija esta determinación al demandante, pues la sentencia debe reflejar la descripción del inmueble que ha aportado el demandante, la cual repercutirá indefectiblemente en la ejecución de ésta, de allí que si el inmueble está indeterminado o su determinación es vaga o imprecisa la sentencia será inejecutable, como en el caso que nos ocupa. Así encontramos que la Sala de Casación Civil ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.). En torno a la indeterminación objetiva del fallo, la Sala de Casación Civil, en sentencia No RC-00123 de fecha 3 de abril de 2003, expediente No 2001-000278, en el caso de M.M. (Mayra) Vernet Antonetti y otros, contra I.S.C.D.M. y otros, estableció lo siguiente: “…En cuanto al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Nº 238, juicio de R.P.M. y La Comercial Pulido C.A., que hoy se ratifica, expresó lo que de seguida se transcribe: “...Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva. Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma. Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible. De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho. En otra sentencia, la Sala de Casación Civil, manteniéndose fiel a su doctrina con respecto a la necesaria determinación de los bienes inmuebles para la recta ejecución de sentencia, precisó: “…Toda sentencia debe contar con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esa razón se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. Así mismo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituyen un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma. En consecuencia, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible. (Ver sentencia del 19 de julio de 2000, caso: I.M. contra R.P.M. y Otra, expediente N° 99-941). Ahora, para el caso de que el bien inmueble sobre el cual recae la sentencia, esté plenamente determinado con sus linderos y medidas, de modo que el Operario de derecho con plena certeza sepa cuál es el bien que va a entregar y/o ejecutar, el Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia, entre las cuales encontramos la desposesión forzosa de un bien inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada. Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo y

no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. Es decir que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución, de allí que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, cualquier incidencia que ocurra en la fase de ejecución de sentencia deba tramitarse de conformidad con el mencionado artículo 607. En este orden de ideas, cabe resaltar que en virtud del artículo 532 de nuestro Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, sin embargo de conformidad con el artículo 533 ejusdem, cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código. Es por ello, que solicito se suspenda la ejecución de la presente medida contenida en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira y sea aperturada una incidencia probatoria a los fines de que el Tribunal competente constate que el inmueble que ordena la sentencia que sea entregado no es el mismo que ocupa mi asistido, pese a ser en el que está constituido este Tribunal ejecutor, máxime cuando la sentencia que se pretende ejecutar, pese a que como toda decisión tiene carácter formal, en ningún momento significa, que la misma sea un título de propiedad ni de posesión. Es todo” De inmediato solicita el derecho de palabra la Abogada GLORYS BEJARANO GURRRERO, ya identificada, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLASTIFAN C.A., Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Honorable Juez, me opongo a todos los hechos y argumentos alegados por la parte ejecutada o demandada porque es totalmente falso por no ser cierto que el inmueble objeto de esta entrega material no este debidamente señalados sus linderos y medidas, ya que el ciudadano M.J.P.A., cedula de identidad 2.072.788, demandado en esta causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado el 15 de abril de 1991, con mi representada Plastifan C.A. plenamente identificada en autos, cuyo contrato se celebro sobre un inmueble situado en la carrera 8 de esta ciudad de Ureña, en jurisdicción del Municipio P.M.U., dicho inmueble está constituido por un galpón de 340 metros cuadrados aproximadamente, un patio de entrada de 225 metros cuadrados aproximadamente, un apartamento construido en el mismo patio, todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron de J.Z.; SUR: con propiedades de José Lorenzo Mazaira; ESTE: con carrera cero; y OESTE: con propiedades que son o fueron A.M., dicho contrato de arrendamiento se realizó por un lapso de dos años prorrogables, y desde el 15 de abril de 1991, el señor Pernía viene ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, de manera que, mal puede ahora negar, el señor Pernía, a través de su abogado asistente, que este inmueble que es propiedad de mi representada, y lo dio a Pernía mediante contrato de arrendamiento que se demandó por Resolución de Contrato, y cuyas características están señaladas debidamente tanto en el libelo de demanda como en el contrato de arrendamiento por el cual se ha derivado esta demanda, por lo tanto, me opongo ante la oposición hecha, insisto que se cumpla la medida de entrega material ordenada por el Tribunal, cuyo galpón está construido en terreno que fue propiedad de la Alcaldía Municipal, hoy propiedad de Plastifan, todo lo cual lo probaremos durante el transcurso del lapso que se aperture a la oposición. Es todo”. Vistas las exposiciones ampliamente esbozadas tanto por el ciudadano M.J.P.A., Parte Demandada, debidamente asistido por la Abogada M.A.Q.C., ya identificados, así como por la Abogada GLORYS BEJARANO GURRRERO, ya identificada, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLASTIFAN C.A., Parte Demandante, este Órgano Jurisdiccional antes de proceder a a.d.a. solicita al ciudadano Perito designado y juramentado en este acta rinda el informe correspondiente en torno al bien inmueble donde nos encontramos constituidos, y que en el mismo indique con toda claridad y exactitud todo lo referente a la dirección, ubicación, características, linderos, medidas y demás datos de individualización del bien inmueble objeto de la presente ejecución, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “Se trata de un bien inmueble consistente en un Galpón ubicado en la carrera 0 con calle 3, sin numero visible, al lado de una vivienda identificada con el Nro. 3-19, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., con una extensión aproximada de 16,60 metros de frente por 34,20 metros de fondo, con un área total aproximada de 567,72 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de J.Z.; SUR: Con mejoras de F.H.M.; ESTE: Con la calle 0 y OESTE: Con mejoras que son o fueron de A.M., tal y como consta en copia certificada del documento de propiedad consignado en este acto por la Parte Demandada y el cual está protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 2 de marzo de 1.988, inserto bajo el Nº 86, Folio 129 al 130 Vto., Protocolo Primero y cuya certificación es de fecha 25.06.2009. Dicho inmueble está edificado en paredes de ladrillo frisado en cemento, techo de asbesto y acerolit sobre estructura de hierro, piso en cemento rustico, el cual consta de una sola área, una sala de baño pequeña y un área pequeña tipo depósito sobre el cual esta construido un apartamento en paredes de bloque y ladrillo sin frisar, techo de platabanda nervada, piso en cemento pulido y con escaleras de acceso en cemento vaciado con barandas metálicas, con un área de construcción aproximada de 50 metros cuadrados, con dos habitaciones, una sala comedor, un baño y un área de servicio. Posee un tanque aéreo para almacenamiento de agua potable edificado en cemento vaciado, con una capacidad aproximada de 20.000 litros, ubicado sobre el área de destinada a depósito y frente al apartamento. En general dicho inmueble compuesto del galpón y el apartamento consta de un portón corredizo en lámina metálica por el cual se accesa al galpón por la carrera 0, otro portón también en metal ubicado en el costado izquierdo del fondo del inmueble, un puerta metálica deteriorada que sirve de acceso al apartamento, cinco (5) ventanas tipo persianas en metal y vidrio. En términos generales dicho inmueble se encuentra en mal estado se uso, conservación y mantenimiento. Es todo”. Ahora bien, a.d. tanto el informe presentado por el perito, ciudadano A.G.V.G., identificado al comienzo de la presente acta, el cual fue juramentado en este acto como auxiliar de justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo indican las partes y la presente Comisión, este Juzgado observa que existe una total disparidad, tanto en la dirección, linderos, medidas e incluso características del inmueble que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena y exhorta a este Tribunal Ejecutor de Medidas que ejecute, referido dicho mandato tanto a la entrega de un bien inmueble como a un Embargo Ejecutivo. Es necesario dejar claro que el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos, entendiéndose ésta como la que garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo; esta Tutela Judicial Efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable pero si que la misma sea acertada, es decir, que no sea jurídicamente errónea. Asimismo, el artículo 257 ejusdem, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 49, ejusdem, establece el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Una vez hecha estas consideraciones, desde el punto de vista constitucional, es necesario resaltar que el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen los parámetros y normas legales que tienen que ver con la comisión, resaltando que el artículo 238, ejusdem, indica claramente que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente la comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, quedando claro aquí, que si existe disconformidad e incluso disparidad en la determinación del bien en el cual se debe llevar a cabo, la Comisión, como en el caso de marras, mas exactamente, la entrega de un bien inmueble que se indica en el despacho comisorio con una dirección, linderos y medidas aproximadas, así como sus características, mal haría este Tribunal Ejecutor de Medidas consumar una ejecución en un bien que no tiene certeza en su determinación y características. Explicado esto, es necesario además traer a colación la siguiente jurisprudencia referida a las funciones y naturaleza que le son atribuidas a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas es muy importante mencionar y ratificar lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reciente Sentencia que figura bajo el No. 940 de fecha 16 de Junio de 2008, expediente No. 07-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., donde parte de su exposición establece:

“…Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta.

Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.

Conviene relatar a manera ilustrativa, que en lo atinente a la práctica de medidas preventivas y ejecutivas el extinto Consejo de la Judicatura, a través de la Resolución N° 643 del 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.903, considerando que se encontraba facultado por la Ley Orgánica que rigió sus funciones, creó para la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cargos administrativos de funcionarios ejecutores de medidas judiciales preventivas y ejecutivas; con los siguientes fundamentos: Que los requerimientos de administración de justicia exigían la prestación de un servicio oportuno y eficaz; que la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas constituye una actividad que, por su naturaleza, no exige ser practicada directamente por el Juez; que los jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deben dedicar gran parte de su tiempo a la práctica de ese tipo de medidas, desatendiendo sus actividades propiamente jurisdiccionales, lo cual produce retardos en la tramitación y decisión de las causas.

Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, convirtió tales funciones administrativas en jurisdiccionales, al establecer en su artículo 70, lo siguiente:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

7º Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

(Destacados del presente fallo).

Con base en el referido artículo, el entonces Consejo de la Judicatura procedió a la creación en la estructura judicial, de cargos de jueces ejecutores de medidas en todo el territorio nacional. Por lo que respecta al Estado Carabobo -de interés al caso de autos- en Gaceta Oficial N° 5.370 del 9 de agosto de 1999, a través de la Resolución 107, se crearon los tribunales especializados para tal fin.

Como consecuencia de tal creación, la práctica de medidas puede, sin ningún tipo de dudas, ser llevada a cabo por los jueces ejecutores de medidas, en tanto y en cuanto hayan sido comisionados para ello.

Como puede apreciarse, de la lectura del arriba trascrito artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.

En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:

…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley

. (Destacados del presente fallo).

Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.

Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. A.R.R., en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:

La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él

.

Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones. Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa ”. Por lo tanto, tal como puede apreciarse de la lectura exhaustiva del extracto de la Sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, trascrito precedentemente, así como de lo que taxativamente establecen los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Comisión es un acto potestativo del Juez de la Causa, motivo por el cual debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el Tribunal Ejecutor no podrá asumir de oficio la Ejecución de Sentencias y Medidas. Por lo tanto, el Juez Ejecutor de Medidas debe prestar su apoyo al Juez de la Causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, siempre que la misma sea acordada de forma clara, expresa y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ahora bien, en el presente caso, del contenido de las actuaciones recibidas del Juzgado de Instancia comitente, se observa de manera expresa que las características del bien inmueble descrito en el contenido de las actuaciones que integran la presente comisión no se corresponden con las observadas en la realidad, es decir, materialmente hablando, conclusión a la cual llega este Juzgado Ejecutor no solo por lo expuesto por la parte opositora a la presente ejecución sino por el informe rendido por el perito en el presente acto. Motivada como ha sido en este acto las razones contundentes y claras de la diferencia notable que existe del bien inmueble indicado por el Tribunal comitente en su mandamiento como con el bien inmueble en el cual nos encontramos constituidos y que fue señalado por la Abogada GLORYS BEJARANO GURRRERO, ya identificada, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLASTIFAN C.A., Parte Demandante, es por lo que considera este Juzgado Ejecutor de Medidas supra-identificado, ACUERDA SUSPENDER en este acto el cumplimiento de la presente comisión en lo que respecta a la entrega del bien inmueble ordenada por el Tribunal de la causa, ordenando remitir las actuaciones, en el estado en que se encuentran, al Juzgado Comitente a los fines que en el mismo se resuelva y se aclare fehacientemente la determinación del bien inmueble a entregar, tomando en cuenta todas las consideraciones expuestas en la presente acta, tanto por las partes intervinientes, como por este Tribunal comisionado. Por cuanto en el presente acto, no fue necesaria la utilización del ciudadano J.D.Z.C., designado y juramentado como representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, se revoca el nombramiento recaído sobre el mismo. Es todo, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo las 6:00 p.m., y al no ser más el objeto del mismo se da por concluido. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.............

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.C. (Rfdo.)

LA APODERADA DE LA PARTE EJECUTANTE (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDADA (Rfdo.)

LA ABOGADA ASISTENTE (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rfdo.)

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (Rfdo.)

EL SECRETARIO

ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.

D Nro.1369-2009.

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