Decisión nº 120 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIncidencia De Cuestiones Previas

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de Septiembre de 2006.

196º y 147º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PLASTIMET DE VENEZUELA

C.A.”, constituida como compañía anónima conforme acta inserta en el Registro, bajo el N° 28, tomo 8-A, el 09-09-1994.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abogado VALMORE R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.163.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ÉXITO PLÁSTICO C.A.

(EXIPLASTCA).

APODERADO DE LA DEMANDADA:

Abogado G.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.365.

MOTIVO:

DERECHO A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL – Incidencia - Apelación de la decisión de fecha 09 de febrero de 2006.

En fecha 10 de julio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 5073, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.C., apoderado de la Sociedad Mercantil ÉXITO PLÁSTICO C.A. (EXIPLASTCA), contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 09 de febrero de 2006 que declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas, apelación que fue oída solo en lo que respecta al numeral 11° del artículo 346 del CPC

En la misma fecha de recibo, 10 de julio de 2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad para la presentación de informes ante esta Alzada, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 31 de julio de 2006, el apoderado de la Sociedad Mercantil ÉXITO PLÁSTICO (EXIPLASTICA), presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Estando en término para decidir, el Tribunal lo hace previo análisis de las actuaciones remitidas para el conocimiento del asunto, y de los fundamentos alegados por las partes ante este Superior Tribunal.

Constas de las actas remitidas:

A los folios 15 al 35, escrito contentivo de reforma de demanda presentado el 16-09-2005, por el abogado Valmore R.P., actuando con el carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil “PLASTIMET DE VENEZUELA C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “ÉXITO PLÁSTICO C.A.”, para que convenga o en su defecto fuera condenada:

1°) En el reconocimiento absoluto de que la patente con inscripción Nº 99-002420 y registrada con el Nº 5.732, de fecha 24-11-99 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 40 de fecha 07-07-2000, correspondiente al diseño industrial descrito como “COCHE DE JUGUETE”, era de la absoluta propiedad de PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., por cuanto su uso exclusivo le pertenecía a PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., absteniéndose de continuar produciendo y comercializando el producto patentado bajo el nombre de “COCHE PARA MUÑECA” y con las siglas “EXIPLAST C.A.”;

2°) En la destrucción de los materiales y medios que se utilizaron para la fabricación del producto patentado, tales como los moldes, planchas, calcomanías y otras herramientas utilizadas solo para la elaboración del producto, incluso las copias de los productos copiados terminados y en proceso. Solicitó medida Cautelar; estimó la demanda en la cantidad de Bs. 130.000.000,oo, y la fundamentó en las disposiciones legales que analizó en el escrito libelar y en el artículo 1.185 del Código Civil.

Entre los hechos que narra dice que su representada es titular del derecho de la patente industrial configurada por el diseño que permite la fabricación y ensamblaje de un producto denominado “Coche de Juguete”, donde se registra a esa empresa como titular de la patente y como inventor al Ingeniero Chun Wah Cheng. Que el producto fue copiado con pequeñas e insignificantes modificaciones, es decir, se trata de un artículo o producto similar, salvo las pequeñas modificaciones que no lo hacían un modelo nuevo y distinto al registrado por Plastimet de Venezuela C.A.; modificaciones que consistían en los aspectos que detalla. Que el perjuicio económico consiste en que su representada dejó de percibir durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, como consecuencia de la disminución de los precios que la empresa se vio obligada a aplicar para defender su posición en el mercado, la cantidad de 130.285.012,73, cuyo cálculo pasó a discriminar, alegando, que al ser comparada con las ventas obtenidas como consecuencia del bajo precio obligada a vender de Bs.310.452.332,38, arroja una diferencia en detrimento de la empresa de Bs. 130.285.012,73. Que además de la violación flagrante del derecho de propiedad industrial que tiene su representada sobre el producto “plagiario” (sic), no dejan de ser importante, dice, otros aspectos que pasó a señalar y que tales situaciones lesionan los derechos de propiedad industrial de su representada, protegidos por la Ley de Propiedad Industrial, por el Código Penal y por las disposiciones comunes contenidas en la decisión 486 de la Comunidad A.d.N. que contienen el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, con vigencia desde su descripción en la ciudad de Lima el 14-09-2000. Que el rigor de estas disposiciones legales ponía en situación de haber incurrido en violación flagrante las disposiciones legales a la empresa fabricante “ÉXITO PLÁSTICO C.A.”, al fabricar y comercializar el producto patente. De una obligación general de no hacer, el artículo 1.266 del Código Civil sanciona su incumplimiento en el sentido que “… Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención”. Concluyéndose que la empresa “ÉXITO PLÁSTICO C.A.” está obligada al pago de los daños que le ocasionaron a su representada, con motivo de la utilización indebida de la patente mediante la fabricación y comercialización del producto patentado. Que están establecidos los hechos constituidos por el derecho que su representada deviene de la titularidad exclusiva de la patente industrial reseñada, y está presente el hecho constitutivo de la violación de obligación de la empresa fabricante del producto patentado. Que “en efecto, el supuesto y los efectos de esa acción inhibitoria, se circunscriben al hecho de la violación del derecho del actor por la conducta del demandado y los efectos eran, además de la afirmación de un propio derecho contra el tercero, el cese de la perturbación por parte del demandado, agregando, que el pronunciamiento judicial tendiente a imponer al tercero el respeto de la patente ajena y la no utilización de la patente, a cuyo uso exclusivo tenía derecho solamente el titular de la misma”. Que la empresa “Éxito Plástico C.A.”, por haber hecho uso indebido de la patente, se convertiría en sujeto pasivo de esa acción. El más alto Tribunal de la República, hizo eco de esos elementos doctrinales y legales, en una sentencia relativa a las patentes y marcas, dictada el 07-12-1994, al dejar sentado con claridad los elementos expresados, se puede inferir que las normas procesales, son aplicables por analogía a la propiedad industrial, cuando afirma que las acciones civiles en ejercicio de la protección del derecho, si bien no las contempla la Ley de Propiedad Industrial, se debe entender o reconocer que las acciones eran las mismas que estaban previstas en la Ley sobre Derecho de Autor; que la demandada se ha apropió del bien protegido y el hecho de que la invención del bien copiado ha sido y está patentado, de donde emerge la presunción iuris et de iure por lo que bastaba que probare únicamente el elemento objetivo de la violación sin tener necesidad de probar el dolo.

Escrito presentado el 28-11-2005 por el abogado G.C.C., apoderado de la Sociedad Mercantil ÉXITO PLÁSTICO C.A. (EXIPLASTCA), donde señala que en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas:

  1. - La del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante acumuló en su libelo acciones contradictorias entre sí, argumentando que el primero de los puntos del petitorio indica con claridad que trata de una demanda mero declarativa, ya que exige al demandado le reconozca como propietario absoluto de la Patente Industrial Nº 440 del 02-07-2000 correspondiente a un “Coche de Juguete”, y en el segundo punto es una acción de condena mediante la cual se pedía al demandado una obligación de no hacer, fundamentándola en el artículo 1268 del Código Civil, y que la ley sólo admite esta vía cuando el demandante no disponga de otro medio para proteger sus intereses.

  2. - La prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante ejerció una acción contra expresa prohibición de ley, arguyendo que las acciones de certeza sólo pueden ejercerse cuando el demandante no dispone de otro medio para satisfacer sus intereses; que en caso de autos está claro que el actor intentó una acción de condena, resultando por expresa prohibición de la ley que no podía ejercer la primera. Que nadie le ha discutido ni negado a PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., su derecho a la propiedad de la patente industrial Nº 99-002420, registrada bajo el Nº 5732, de fecha 24-11-99 relativa a un “Coche de Juguete”; que el hecho de ser titular de esa Patente determina que la Ley de Propiedad Industrial le confiere determinados derechos, por lo que era obvio que carezca de interés procesal ya que no requiere que ningún Tribunal le reconozca derechos que la propia ley le concede; cosa muy distinta es que la demandada “ÉXITO PLÁSTICO C.A.”, alega y sostiene que su producto denominado “Coche de Muñeca” no era ninguna copia o réplica del producto fabricado por PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., por lo tanto no era verdad que hubiera infringido las normas de la Ley de Propiedad Industrial o de otras reglas aplicables, y en razón de ello, tuviera que abstenerse a fabricar o comercializar sus productos por tratarse de réplicas o clones de un producto patentado, quedando demostrado que el actor ejerció una acción mero declarativa cuyo ejercicio está prohibido por la ley, cuando el actor disponía de otros para la protección de sus intereses, por lo cual, solicitó declare con lugar la cuestión previa opuesta a la demanda.

Decisión de fecha 09 de febrero de 2006, en la que el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas, y condeno en costas a la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2006, el apoderado de la Sociedad ÉXITO PLÁSTICO C.A., apeló de la decisión anterior que declaró sin lugar las cuestiones previas contempladas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de abril de 2006 se oyó la apelación en un solo efecto, solo en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y acordó remitir las actuaciones correspondiente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas por esta alzada el 10 de julio de 2006, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ante esta Instancia, argumentaron los representantes judiciales de ambas partes, lo siguiente:

En informes el abogado Valmore R.P., mandatario judicial de la sociedad mercantil “PLASTIMET DE VENEZUELA C.A.”, mediante escrito, manifiesta que la cuestión previa de defecto de forma formulada, acusa evidente contradicción con la opuesta a la luz del ordinal 11 del artículo 346 del CPC, es decir, se accionó una mera declarativa y una de condena. De ser cierta esa afirmación, dice, el oponente está en el deber de oponer solo la del ordinal 11 y de ninguna manera oponer al unísono la del ordinal 6º, ya que en el primer caso el juicio continúa al corregir el defecto y en el segundo caso la demanda se desecha y el proceso se extingue. Es obvia la contradicción que desmerece el planteamiento de las cuestiones previas y que por esa sola razón debían ser declaradas sin lugar. Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC., es menester individualizar el análisis de cada una de las excepciones opuestas, a objeto de determinar que la confusión en que incurría el actor tenía su origen en la errónea interpretación del artículo 78 invocado como infringido por la demandada. La norma prohíbe en tres casos la acumulación de pretensiones y en ninguna se corresponde con el denunciado por la demandada para que procediera la excepción del ordinal 6º, razones suficientes para declararla sin lugar. La cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del CPC, es preciso, dice, indicar que el numeral PRIMERO del Petitum se infiere que se demandó una pretensión de condena cuando se pedía al tribunal la condena del reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de la patente industrial y que sobre ese reconocimiento se le condene a abstenerse de fabricar y comercializar el producto patentado; esto en razón de que el registro de la patente, como lo impone la ley, era un elemento que genera efectos, es decir, que produce efectos contra todo el mundo, de modo tal que no se le puede concebir como una mera declarativa, pues se trata que la demandada, a pesar de estar obligada por la patente misma a no producir el producto, incumplió la obligación general de abstenerse de hacerlo. Es necesario plantear, señala, que sobre dicho reconocimiento que genera el registro de la patente, el infractor debe ser condenado a una obligación de no hacer, porque precisamente incumple su obligación elaborando el producto patentado. Que en el supuesto negado, es subsumible tal pretensión en el artículo 16 del CPC, ya que autoriza a ejercer la mera declarativa en otra acción donde el demandante pueda hallar completamente alcanzados su interés de certeza, pudiendo ser la condena a que se contrae el numeral SEGUNDO del petitorio, imponiéndole la condición de litigantes, sin que diera lugar a interpretar que se está admitiendo el errado criterio de que el petitorio PRIMERO contenía una mera declarativa. Que una demanda podía contener varias pretensiones, lo que se conoce como proceso con pluralidad de objetos o pretensiones dada la relación de conexidad que pudiera existir, y que de existir otra acción donde puede tener cabida la mero declarativa, esta debe proponerse junto a la acción, puede perfectamente ser una de condena. Que su representada mediante una acción mero declarativa no puede satisfacer completamente su interés jurídico actual, dado que el interés está configurado por el reconocimiento del derecho patentario, la no fabricación del producto y su no comercialización, además de destruir todo lo que se utilizó en la fabricación del producto por parte del infractor en contravención a la patente; y que el segundo requisito, no existía una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga la pretensión deducida, existiendo realmente una acción ordinaria, como la intentada, conforme a la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 486 del Régimen de la Propiedad Industrial y demás normas nacionales y supranacionales invocadas en el escrito libelar. En síntesis, dice, ninguna de las dos cuestiones previas interpuestas cumple con el silogismo normativo pretendido, al no subsumirse los supuestos de hecho, en la imputación de los artículos legales citados; no se trata, como lo llaman los procesalistas modernos, de una pretensión declarativa lo pedido en la demanda, sino una pretensión inhibitoria donde se exige la “cesación del uso del objeto patentado”, la cual para ser apreciada por el Órgano Jurisdicente debe reconocer el derecho que emana la patente en forma previa. La constitución del derecho de la patente no emana de la sentencia, sino de un título administrativo, con efectos absolutos y exclusivos, por lo tanto sería confundir la función jurisdiccional de que el Juez tuviera la facultad de constituir el derecho mediante una sentencia con efectos declarativo. Obviamente la sentencia de mérito de la causa tendrá efectos declarativos al reconocer el derecho ya constituido, pero sin ser su único motivo por cuanto la pretensión principal era la de condena, originándose así la obligación de hacer y no hacer en contra del demandado infractor con efectos constitutivos. Por tales razones, la cuestión previa del ordinal 6º del art. 346 del CPC debe ser declarada improcedente al igual que la del ordinal 11, como acertadamente lo decidió la jueza a quo.

En la misma oportunidad de informes, el apoderado de la Sociedad Mercantil ÉXITO PLÁSTICO C.A. (EXIPLASTCA), señala que en la oportunidad de contestar la demanda opone la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del C.P.C., en virtud de que el demandante acumuló acciones que no podían ser acumulables por expresa prohibición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto uno de los petitorios del libelo de la demanda, indica claramente que se trata de una demanda mero declarativa, en tanto que el segundo petitorio envuelve una acción de condena, lo que no podían acumularse, pues solo puede proponerse cuando no existe otro tipo de acción. Transcribe la motiva del fallo recurrido, para argüir, que la Juez de la causa cita criterios doctrinarios aplicables a lo que debe entenderse por “prohibición de la ley de admitir la acción”. Lo que “le correspondía al Juzgador de la Causa - y corresponde ahora a esta Superior Instancia - es establecer, con vista de lo pedido por el demandante en su libelo, si se exigió “el reconocimiento judicial de un derecho” (acción mero declarativa), y al mismo tiempo, se pidió condenar al demandado a cumplir una obligación de dar, de hacer, o de no hacer (acción de condena), porque ambas cosas no pueden ser reclamadas simultáneamente, conforme al ya señalado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil” (sic). En el supuesto negado que el demandado hubiese infringido las normas de la Ley de Propiedad Industrial o de otras reglas aplicables, teniendo que abstenerse de fabricar o comercializar productos por tratarse de réplicas o clones de un producto patentado, lo procedente es intentar únicamente una acción de condena para pedir el cumplimiento de una obligación de no hacer. En síntesis, dice, una acción mero declarativa solo puede nacer cuando no exista una acción de condena; en consecuencia, al dotarlo la ley de la titularidad de esta acción (la de condena), la misma ley, lo priva de la titularidad de la acción mero declarativa, porque nunca pueden coexistir ambas acciones. Hace referencia a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 9 de agosto de 2004, citando parte de la misma, para alegar, nuevamente, que en el juicio que les ocupa nadie les ha discutido ni negado a PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., su derecho a la propiedad de la Patente Industrial Nº 99-002420, registrada bajo el Nº 5.732, de fecha 24-11-99 relativa a un “Coche de Juguete”, que tal hecho determina que la Ley de Propiedad Industrial le confiere determinados derechos, por lo que es obvio que carece de interés procesal ya que no requiere que ningún Tribunal le reconozca derechos que la propia ley le concede. Que de lo expuesto, queda demostrado que el actor ejerció una acción mero declarativa, cuyo ejercicio está prohibido por la ley, cuando el actor dispone de otros medios para la protección de sus intereses, por lo que solicita declare con lugar la cuestión previa opuesta a la demanda, con las consecuencias indicadas en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso para las observaciones escritas a los informes de la contraparte, la parte apelante presentó escrito donde manifiesta que la parte demandante hace en sus informes algunas consideraciones sobre la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del CPC, olvidó el demandante, aduce, que esa decisión no tiene recurso de apelación, por lo que nada tendría que decir al respecto esta Superior Instancia. En otro orden de ideas, insiste, que uno de los petitorios del libelo de la demanda, indica con claridad que se trata de una demanda mero declarativa, en tanto que el segundo petitorio envuelve una acción de condena, razón por la cual, solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta a la demanda.

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

La presente controversia se suscitó en virtud de que la parte demandada en el juicio por Derecho de Propiedad Industrial interpuesto por la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron declaradas sin lugar por el tribunal de la causa en fallo dictado el 09 de febrero de 2006, sentencia contra la cual ejerció la parte demandada el recurso ordinario de apelación, y que oyó el Tribunal en un solo efecto “solo en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y a lo que se circunscribe el asunto que deberá resolver este superior tribunal.

Antes de entrar a analizar el fondo de lo debatido, vistos los alegatos realizados en la oportunidad de informes por la representación de la parte actora, en donde refiere una serie de argumentos en torno a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC este Tribunal aclara, en primer lugar, que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación, según lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem, por lo que en lo que respecta a esta cuestión previa la decisión de Primera Instancia quedó firme, no pudiendo, por tanto, hacer consideraciones al respecto. Con respecto a la cuestión previa del numeral 11 del citado artículo 346, que si tiene apelación, según el referido artículo 357, como lo hizo la a quo al oír la apelación en un solo efecto en el auto de fecha 07 de abril de 2006. Por consiguiente, como lo adujo el representante de la parte apelante en las observaciones a los informes presentados por la actora, no se pasa a a.s.c.p., como antes se señaló, se desprende que los fundamentos van en torno a la excepción contenida en el numeral 6° del artículo 346 del CPC. Así se establece.

De lleno en el asunto que le corresponde a este juzgador resolver y que se enmarca a la determinación de si se hallan presentes los supuestos contemplados en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y donde el oponente de la excepción - hoy recurrente - a lo largo de los escritos por él presentados contentivos de: oposición de las cuestiones previas (09-02-2005), de informes (25-07-2006), y de observaciones hechas a los informes de la contraria (31-07-2006), ante esta alzada, aduce de manera reiterativa que “el demandante acumuló en su libelo acciones que no podían ser acumuladas por expresa prohibición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto uno de los petitorios del libelo de la demanda, indica que se trata de una demanda mero declarativa, en tanto que el segundo envuelve una acción de condena.

Ahora bien, alega además el apelante en informes que le corresponde a esta Superior Instancia establecer “con vista en lo pedido por el demandante en su libelo, si se exigió “el reconocimiento judicial de un derecho” (acción mero declarativa) y al mismo tiempo, se pidió condenar al demandado a cumplir una obligación de dar, de hacer, o de no hacer (acción de condena), porque ambas cosas no pueden ser reclamadas simultáneamente, conforme al ya señalado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.

Como se observa, de la precedente transcripción, el recurrente basa su alegato de inadmisibilidad de la acción en la norma contenida en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, por lo que es menester transcribir su contenido cuyo tenor es:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

De la norma citada, se desprende que no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. Lo cierto es, que la parte oponente de la cuestión previa, argumenta, que no puede haber acumulación de dos acciones - una mero declarativa y la otra de condena- por estar prohibido conforme al artículo en comento, cuestión que no es discutible, pero que en cada caso en particular debe ser analizado detenidamente, por cuanto la consecuencia jurídica sería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Además de lo anterior, doctrinariamente se ha señalado que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Con relación a la norma se resalta el hecho de que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En virtud de lo aducido por el recurrente, este Tribunal estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia en su parte motiva cuando con relación a la alegada cuestión previa del ordinal 11, refiere lo siguiente:

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe ‘carencia de acción

y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta’ (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administra justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

…omissis…

En el presente caso, lo alegado no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por lo que no procede la cuestión previa opuesta

.

Aún y cuando la conclusión arrojada por el a quo, no es del todo esclarecedora, pues no expresa cómo o de qué forma el presente caso no “encuadra en los supuestos anteriormente señalados” para declarar la no procedencia de la cuestión previa, no obstante ello, la afirmación hecha por el recurrente en informes de que “todos esos criterios doctrinarios debieron haber conducido a la sentenciadora de instancia a validar el fundamento de la cuestión previa opuesta”, no es valedera en la presente causa por cuanto de la lectura de lo peticionado en el escrito libelar se desprende distintas pretensiones cuya transcripción es necesario efectuar, a los fines de dilucidar la presente incidencia surgida por la apelación ejercida contra tal providencia.

En efecto se observa en el libelo de la demanda que corren en autos en copia certificada, que la parte actora demanda a la sociedad mercantil ÉXITO PLÁSTICO C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado:

PRIMERO: El reconocimiento absoluto de que la patente con inscripción N°… correspondiente al diseño industrial descrito como “COCHE DE JUGUETE”, es de la absoluta propiedad de PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. y en la no utilización de la misma, por cuanto su uso exclusivo le pertenece solamente a PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., y por consiguiente abstenerse de continuar produciendo y comercializando el producto patentado bajo el nombre de “COCHE PARA MUÑECA” y con las siglas “EXIPLAST C.A.”.

SEGUNDO: En la destrucción de los materiales y medios que se utilizaron para la fabricación del producto patentado, tales como los moldes, planchas, calcomanías y cualquier otra herramienta utilizada solo para la elaboración del producto, tales como los moldes, plancha, calcomanías y cualquier otra herramienta utilizada solo para la elaboración del producto, incluso las copias de los productos copiados terminados en proceso

.

Como puede observarse de lo transcrito, el petitorio de la demanda lo constituye dos particulares, el primero persigue, además, del reconocimiento de la propiedad absoluta de la patente a la demandante, la no utilización de la misma y se abstenga de continuar produciendo y comercializando el producto, esto se traduce en que lo solicitado por el accionante no es una acción de pura certeza, ya que es necesario dilucidar el asunto para poder determinar la procedencia o no de tales pretensiones, lo que se lograría solo a través del contradictorio y por la vía del juicio ordinaria. En otras palabras, no solo persigue la declaratoria de propiedad sino que ella va acompañada de otros elementos o planteamientos que deben ser analizados independientemente, pero que a su vez son consecuencia del primero, lo que conduce a considerarse que la presente acción deba tramitarse por la vía ordinaria.

No se está exigiendo solo el reconocimiento judicial de un derecho, como lo pretende hacer ver el demandado, cuando plenamente se constata que la demandante busca la expresa declaratoria de propiedad, además, la no utilización de la patente y la abstención de no comercializar el producto, lo que conduce a que lo reclamado se ventile por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pues no se tiene pautado un procedimiento especial para lograr la satisfacción del actor.

Lo antes expuesto significa que la parte actora no cuenta con ninguna otra acción que satisfaga plenamente su pretensión, ni siquiera la contraparte indicó en sus escritos la existencia de alguna norma que expresamente impida el ejercicio de la acción aquí intentada, solo se limitó a fundamentar la excepción del ordinal 11 del artículo 346 del CPC, en concordancia con el artículo 16 ejusdem que contempla las acciones mero declarativas, cuando plenamente quedó evidenciado en el particular PRIMERO del petitorio de la demanda, que además de perseguir la declaratoria de propiedad, persigue otras consecuencias derivadas de ella, como son la no utilización de la patente, la abstención de no comercializar el producto, y en el particular SEGUNDO la destrucción de los materiales y medios que utilizaron para la fabricación del producto patentado, lo que conduce a que la controversia que se suscite entre las partes deba ser tramitada por el procedimiento ordinario. Así se estima.

Considera este juzgador, con base en lo analizado anteriormente, los supuestos de hecho contemplados en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC relativos a la prohibición de la ley de admitir la acción, no se encuentran presentes en la causa bajo análisis, por consiguiente se declara improcedente la citada excepción, y sin lugar la apelación. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006, por el abogado el Abogado J.G.C.C. apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA con motivación distinta el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2006, en cuanto a la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2005.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MBL/mezp

Exp. No. 06-2822

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