Decisión nº 031 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDerecho De Autor

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de marzo de 2007.

196º y 147º

DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil “PLASTIMET DE VENEZUELA C.A”., constituida como compañía anónima conforme al acta constitutiva estatutaria inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 28, Tomo 8-A, el 09-09-94.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogados VALMORE R.P., O.E.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.163 y 12835 en su orden.

DEMANDADA:

originalmente como ÉXITO PLÁSTICO, S.R.L. (EXIPLAS S .R.L).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado G.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.365.

MOTIVO:

DERECHO A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (Apelación del auto dictado en fecha 02-06-2006).

En fecha 16-01-2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 32.253-04 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07-06-2006, por el abogado O.E.U.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 02-06-2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En la misma fecha de recibo, 16-01-2007, este Tribunal, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 30-01-2007, oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, el abogado VALMORE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de sus alegatos.

En la oportunidad fijada para la presentación de las observaciones a los informes de la parte demandante 09-02-2007, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Cumplidas las etapas del proceso, estando en término para decidir, se pasa hacerlo tomando en cuenta las actas remitidas para el conocimiento del recurso, así como los alegatos hechos por las partes ante el Superior:

Entre los recaudos que conforman el expediente se desprende las siguientes actuaciones:

Del folio 01 al 09, copia certificada de Registro de Diseño Industrial Nº 5.732 denominada Coche de Juguete.

Del folio 10 al 17, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-05-2006, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado G.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ÉXITO PLÁSTICO C.A., en el que promovió: -El mérito y valor probatorio de la confesión judicial del demandante contenida en el libelo cuando dice” En efecto, dichas modificaciones insignificantes, como se dijo, consisten en los siguientes aspectos: 1- El de Plastimet el mango es en forma de U y el de EXIPLAST es en forma de corazón. 2- El de Plastimet la silla tiene orificios rectangulares, y el de EXIPLAST tiene orificios en forma de corazón.3- El de Plastimet la rueda no tiene orificios y el de EXIPLAST tiene orificios en forma de corazón. 4-El de Plastimet pesa 450 gramos y el de EXIPLAST pesa 400 gramos”; promovió la experticia técnica evacuada en esa causa con motivo de la incidencia de la medida cautelar innominada por los expertos Ing. A.B., Lic. Juan C. Márquez e Ing. M.M., quienes suscribieron un documento que recogió el examen de las seis piezas que forman los dos coches; promovió inspección judicial, con el objeto de demostrar que es inevitable y por lo tanto lícito que existan semejanzas entre cualquier coche de juguete y a los fines de que el Tribunal de la causa, en la oportunidad que determine y en su propia sede constate la apariencia que, a simple vista ofrecen cuatro coches de juguete, fabricados por distintos productores: - Coche de juguete fabricado por PLASTIMET DE VENEZUELA; - Coche para muñecas fabricado por ÉXITO PLÁSTICO, C.A.; -Coche Olmitos fabricado por JUGUETES OLMO S.A., en la ciudad de V.E.; -Coche Royal fabricado por PRODUCTOS PLÁSTICOS ABELLA Ltda., en la ciudad de Bogotá Colombia; solicitó al Tribunal que con el auxilio de un práctico que al efecto designe, ordenara un juego de fotografías que permita apreciar los cuatro coches, desde sus distintos ángulos; con el objeto de determinar quién copio a quién, y con arreglo a lo previsto en el artículo 433 del CPC, promovió prueba de informes a los fines de que se requiera por oficio la siguiente información: -A la Sociedad Anónima denominada Juguetes Olmo S.A., ubicada en la Avenida de Lepanto de la ciudad de Valencia, España, a fin de que informe si fabrica un producto denominado Coche Olmitos, y en caso de que así sea indique si dicho producto se encuentra protegido por una patente industrial, el número de la misma y la fecha de su inscripción; -A la Sociedad Anónima denominada Productos Plásticos Abella, con sede en Bogota Colombia, a los fines de que informe si fabrica un producto denominado Coche Royal, y en caso de ser así, indique si dicho producto se encuentra protegido por una patente industrial, el número de la misma y la fecha de su inscripción. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del CPC, se concediera el término extraordinario, a los fines de la evacuación de la prueba de informes.

Del folio 19 al 25, escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado O.E.U.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., en el que formuló formal oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida en el numeral tercero, por cuanto es manifiestamente inconducente, y por ser además extrínsecamente ilegal, toda vez que a su decir, el objeto u hecho que se persigue probar con la utilización de ese medio de prueba, sencillamente nunca podría ser traído a las actas o nunca podría ser efectivamente probado con la utilización de dicho medio probatorio, sino que en el mejor de los eventos, su acreditación solo podría derivar de los resultados de una prueba de naturaleza técnica o pericial, es decir, de una experticia y porque la Ley exige que para garantizar el contradictorio y la igualdad de las partes en la evacuación de una inspección judicial, el promovente de ésta debe cumplir con especificar y determinar de manera correcta y no ambigua, el objeto específico y no genérico sobre el que recaerá dicha inspección, puesto que el órgano judicial debe saber de antemano a qué se limitará el examen que llevará a cabo para levantar dicha prueba, aunado a lo cual, no puede ese oficio jurisdiccional dar por demostrado que los acontecimientos expuestos por el promovente de la misma en su escrito, son efectivamente ciertos y verdaderos; así mismo, señala que el promovente de ese medio pretende demostrar con su utilización que a simple vista, cuatro coches de juguete fabricados por distintos productores tienen semejanzas o son parecidos, y que no son idénticos al descrito en la patente de la que es titular su representada; manifestó que, es fácil deducir que no puede ese órgano jurisdiccional adentrarse en el análisis técnico de la apariencia de varios coches de juguete para determinar si estos son semejantes, parecidos o idénticos al descrito en el libelo de la demanda como protegido por una patente de invención, pues para arribar a tal conclusión se requeriría de un análisis que va más allá de la simple apreciación visual, pues a su decir, no es solo lo que se ve a simple vista lo que puede determinar una semejanza o identidad, sino muchas otras características técnicas, de medidas y de formas, cuyos análisis le corresponde a expertos en la materia, lo que en definitiva podría concluir si estos coches, supuestamente fabricados por distintos productores, son o no son semejantes o parecidos, y por tanto señaló que ese medio de prueba se hace absolutamente inadecuado para lograr la demostración del hecho que pretende demostrar el promovente, por lo que se hace manifiestamente inconducente; igualmente, señala que el referido medio de prueba es manifiestamente ilegal a la forma en la que ha sido promovido, por cuanto parte de la premisa no demostrada según la cual la fabricación de los cuatro coches a ser inspeccionados, le asiste a distintos productores, sin que este último acontecimiento se halle debidamente probado en las actas, y de forma que dar por cierta esta afirmación, sería igual que dar por demostrado un acontecimiento con la sola afirmación de quien lo alega, cuestión que es conocida como sofismo denominado petición de principio, siendo que además, la manera en la que fue promovido dicho medio de prueba deja ver grandes generalidades y ambigüedades en el objeto a ser inspeccionado, todo lo que impide a su representada ejercer sobre este medio, al instante de su evacuación, un adecuado control ya que, se vería sorprendida en su buena fe al no saber a ciencia cierta sobre qué aspectos en particular recaería la inspección judicial, elementos estos que hacen ver con meridiana claridad que la promoción en censura es abiertamente ilegal, y debe en consecuencia ser inadmitida; igualmente, se opuso a la prueba de informes a ser evacuada en el extranjero promovida en el particular cuarto, por cuanto a su decir, esta resulta ser manifiestamente ilegal y violatoria tanto del principio de legalidad de las formas procesales recogido en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, como del artículo 393 ejusdem que regula la posibilidad de evacuar pruebas en el extranjero; señaló que el promovente pretende demostrar algo que describe como “quien copió a quien” y tal finalidad u objeto probatorio es incompatible con la esencia de la prueba instrumental, que es en definitiva el tipo de prueba que a través de los informes se pretende hacer llegar a las actas, es decir, el promovente trata de probar no un hecho, sino una conclusión a la que debe arribar el Juez luego de analizar los hechos y las normas de derecho aplicables a este asunto, lo que resulta inaceptable en esta etapa del proceso y que además pretende requerir de ese oficio jurisdiccional que le pregunte, a través de un informe y no bajo la utilización de una prueba testimonial, al informante, si este fabrica determinado producto, y en qué consiste lo que fabrica, y que no obstante, lo que en realidad pretende, en caso de que la respuesta sea negativa, es que indique, o responda, si un coche que aparentemente el informante fabrica se encuentra protegido por una patente de invención; que es de hacer notar que no es una prueba de informe lo que se ha promovido, es la testimonial de una persona jurídica aparentemente radicada en el exterior, y ello viola la forma procesal prevista en el artículo 433, en consonancia con lo regulado en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, puesto que al crear un medio probatorio inexistente, partiendo de la metamorfosis y unión de varios medios legales de prueba, no se está utilizando un medio libre de prueba, sino que se está violando la Ley al pretender deformar la manera en la que cada medio en específico debe ser llevado al proceso y que además, es imposible determinar, en ausencia de un medio probatorio que así lo haga al menos presumir, que los hechos sobre los cuales recaería la prueba informativa censurada, se vinculan a uno de los tres supuestos taxativos contemplados en el artículo 393 del CPC, para que pudiere entenderse necesaria la concesión del término ultramarino para la evacuación de pruebas en el extranjero, y por ende este es un argumento adicional para sustentar la denuncia de ilegalidad a la que se viene haciendo referencia, y por tanto a todo evento su representada se opuso a que se conceda el término ultramarino para la evacuación de pruebas en el extranjero bajo el argumento que no están demostrados ninguno de los tres extremos taxativos definidos en el último artículo antes citado.

Al folio 26, auto de fecha 02-06-2006, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado G.C.C., actuando con el carácter de autos; fijó oportunidad para la práctica de la Inspección judicial solicitada, designando en ese mismo acto al práctico que tomará las respectivas fotografías; acordó oficiar a la Sociedad Anónima Juguetes Olmo S.A., y a la Sociedad Anónima Productos Plásticos Abella Lta, solicitándoles la información requerida y fijó el lapso de 3 meses de término extraordinario para su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 27, diligencia de fecha 07-06-2006, suscrita por el abogado O.E.U.M., actuando con el carácter acreditado en autos, en la que apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02-06-2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 28, auto de fecha 12-06-2006, por el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

De los folios 29 al 49, escrito de reforma total de la demanda presentado en fecha 16-09-2005, por el abogado VALMORE R.P., con el carácter de apoderado de la parte demandante.

Del folio 50 al 60, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10-04-2006, por el abogado G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada.

Diligencias suscritas en fechas 20-08-2006 y 30-10-2006, por el abogado VALMORE R.P., con el carácter de autos, en las que indicó las copias a remitir al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 23-11-2006, el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte apelante a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 30-01-2007, el abogado VALMORE R.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., ratificó el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y solicitó se desestimara la admisión de las pruebas de inspección judicial e informe a que se contraen los particulares tercero y cuarto del referido escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa se centra en la oposición presentada por la parte demandante a las pruebas promovidas en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas específicamente la prueba de inspección Judicial por considerarla inconducente y extrisecamente ilegal y en cuanto a la prueba de informes solicitada en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas por ser manifiestamente ilegal y violatoria del principio de la legalidad y de las formas procesales recogido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, como del artículo 393 del mismo texto legal así mismo manifiesta que dicha prueba es totalmente impertinente sobre lo debatido en causa, no es una prueba de informe lo que se ha promovido, es testimonial de una persona jurídica aparentemente radicada en el extranjero, y ello viola la forma procesal prevista el artículo 433, en consonancia con lo regulado en el artículo 7 ambos del Código de Procedimiento Civil pues al crear una medio probatorio inexistente no se está utilizando un medio de prueba libre y no se vincula en ninguno de los tres supuestos taxativos contemplados en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para que se conceda el término ultramarino.

Siendo estos los mismos argumentos explanados por la parte apelante en el escrito de informes donde solicitó a esta superioridad desestime la admisión de las pruebas de los numerales tercero y cuarto del escrito de pruebas de la demandada Éxito del Plástico C.A.

En relación a la prueba de inspección judicial que fue promovida con el objeto de demostrar que es inevitable y lícito que existan semejanzas entre cualquier coche de juguete a fin de que en la misma sede del Tribunal se constate la apariencia a simple vista de cuatro coches de juguete con el auxilio de un práctico se ordenara un juego de fotografías que permita apreciar los cuatro coches desde distintos ángulos al respecto se deben hacer algunas consideraciones sobre este medio probatorio establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472 lo siguiente:

Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, aquí la percepción es directa, y no solo pude ser de vista, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo, por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos, con base a los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio, el juez no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refieren la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero no puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural. Es pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos, es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa, como requisitos de validez se tiene que no exista prohibición legal de practicar la diligencia, que la ordenación de la prueba y la notificaron sea en forma legal, que el juez o funcionario sea competente y que no exista causa de nulidad que vicien la inspección; de todo lo anterior se tiene que esta prueba solicitada en el numeral tercero del escrito de promoción de pruebas cumple con los requisitos pero quedará al prudente arbitrio del juez a quo que evacue la prueba su completa y definitiva valoración en la sentencia de mérito no encontrando este sentenciador motivo alguno para impedir su evacuación o valoración si el juez de instancia lo considera pertinente y que aporte algo al proceso.

En relación al segundo medio probatorio que fue objeto de oposición referente a la prueba de informes solicitada en el numeral cuarto del escrito de promoción, consistente en el envío de oficios a dos compañías ubicadas en el extranjero (España y Colombia) a los fines de que indiquen si fabrican un producto y que indiquen si dicho producto se encuentra protegido por una patente industrial, el número de la misma y la fecha de inscripción solicitando de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se conceda en término extraordinario para la evacuación de esa prueba para lo que es necesario precisar que si se encuentre configurado uno de los tres elementos establecidos taxativamente en el artículo 393 eiusdem que son a saber:

Artículo 393.- Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3º Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

La ley exige que concurra alguna de las circunstancias que indican estos tres ordinales que comprenden la disposición según la naturaleza de la prueba; a saber que el hecho a comprobar haya ocurrido en el lugar donde deba evacuarse la prueba. Tratándose de la prueba testimonial, que los testigos estén residenciados en el lugar donde haya de evacuarse la prueba, o que, si tendiere a la procura de determinados instrumentos, que se indique la oficina donde se encuentra o la persona que los tenga.

Para comprobar estos supuestos previos no hay un medio idóneo específico; pero como la ley no se conforma con una mera presunción, habrá que presentarse una prueba fehaciente de que los hechos, los testigos o los instrumentos están vinculados locativamente al fuero del tribunal extranjero a quien se rogará el diligenciamiento de la prueba; a tales efectos, no basta un justificativo para p.m., pues la prueba testimonial no controlada por la contraparte en su evacuación carece de eficacia probatoria, es necesario que se abra una articulación probatoria a fin de que la parte interesada presente los testigos que den fe de la residencia de los testigos principales que declaran en el extranjero, o que den fe de que los hechos fundamentales libelados ocurrieron en el extranjero a los fines de que se practique en el sitio una inspección judicial.

La parte tiene la carga procesal de promover la prueba, más no de solicitar el término ultramarino. A los efectos de este, basta que concurra, es decir, que este probada una de las tres circunstancias indicadas en la norma y en el presente caso no se observa la concurrencia de alguno de los tres supuestos, con lo que se tiene que la que la prueba no haya sido correctamente solicitada y en consecuencia y en atención al principio de la celeridad y economía procesal, dicha prueba debe ser desechada del juicio. Así se determina

Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones, considera este juzgador que además de no haber sido promovida correctamente dicha prueba es impertinente y nada aportaría al proceso el hecho de que en España o Colombia fabriquen coches para muñecas pues el asunto debatido es entre dos empresa cuya actividad comercial es en Venezuela y suspender el juicio hasta que sea agregado al expediente la respuestas de esta dos empresas atenta contra el principio de la celeridad y economía procesal así como al debido proceso. Así se determina

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALEMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2006 por los apoderados de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de junio de 2006.

SEGUNDO

QUEDA PARCIALMENTE CONFIRMADO EL AUTO de fecha 02 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en lo referido a la prueba solicitada en el numeral tercero de escrito de promoción de pruebas referente a la inspección judicial.

TERCERO

QUEDA PARCIALMENTE REVOCADO EL AUTO de fecha 02 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito esta Circunscripción Judicial en lo referido a la prueba solicitada en el numeral cuarto de escrito de promoción de pruebas referente a la prueba de informes.

NO HAY CONDENA en costas del recurso de apelación ejercido por la naturaleza de la decisión.

Queda así PARCIALMENTE MODIFICADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez,

Abg. M.J.B.L..

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp. Exp. Nº 07-2903.

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