Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE MARZO DE 2015

204º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2014-000099.

PARTE ACTORA: PLASTIMET DE VENEZUELA C. A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada A.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 19.356.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.a. N° 3225-2013, de fecha 10/12/2013, dictada en el expediente N° 056-2013-03-01948, a través de la cual se ordenó pagar a la ciudadana Y.P.T., los salarios retenidos.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2014, en contra de la decisión dictada el día 05 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 19 de enero de 2015, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha el día 05 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la presente causa, en la cual declara con lugar el pago de salarios no cancelados por la entidad de trabajo Plastimet de Venezuela C. A., a la trabajadora Y.P.T., señalando textualmente, la siguiente fundamentación:

Impugna el demandante el acto administrativo por adolecer del vicio del falso supuesto en relación a la ausencia total de pruebas, ya que da por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, dado que su única justificación para ordenar el pago fue la confesión ficta. Pues bien, si el trabajador reclama por no haber recibido su salario durante cierto período y el patrono es declarado confeso por su contumacia, le resulta forzoso al inspector del trabajo declarar procedente el pago del salario, puesto que es una obligación taxativa del patrono establecida en ley. En todo caso, el vicio delatado en modo alguno tiene relación con la declaratoria con lugar de un reclamo en virtud de la incomparecencia del patrono al acto de contestación del reclamo, porque haber decidido es imperativo al órgano decisor de conformidad con el artículo 513.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte actora sobre la incompetencia y la extralimitación de funciones en la cual incurrió el inspector del trabajo, ya se pronunció este juzgador, por consiguiente se reproduce lo decidido anteriormente, ratificándose la competencia del órgano administrativo. Así se decide.

En cuanto a lo ratificado como vicio de ilegalidad en la ejecución, asimismo ya se pronunció este juzgador al respecto en los acápites anteriores, por lo que ratifica el hecho de que sí pidió la trabajadora reclamante los salarios del 1°.10.2013 al 15.10.2013 y los demás que se generen hasta el pago efectivo, en consecuencia, no hubo exceso del inspector del trabajo en su pronunciamiento ni mucho menos existe ilegalidad en su ejecución o pago de lo indebido, si el recurrente pretende demostrar que dichos salarios fueron pagados, lo puede hacer en la ejecución de la presente decisión. Así se resuelve.

Adujo el actor el vicio de inmotivación del acto administrativo, de la lectura de las consideraciones previas a la decisión de la causa [f. ° 41 y 95], se observa que el órgano administrativo decidió motivadamente, resultando no controvertida la relación de trabajo que existe entre la trabajadora y su patrono, asimismo constató dada la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de contestación del reclamo, que esta no había honrado sus compromisos laborales —pagar el salario—, por ende, ordenó el pago del mismo, es decir, el acto administrativo está debidamente motivado, de manera que resulta improcedente el vicio endilgado. Así se decide.

En cuanto a lo esgrimido por la parte actora sobre la incompetencia y la extralimitación de funciones en la cual incurrió el inspector del trabajo, lo cual expresa reiteradamente en su escrito, ya se pronunció este juzgador, por consiguiente se reproduce lo decidido anteriormente, ratificándose la competencia del órgano administrativo y la no extralimitación de funciones. Así se decide.

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente en apelación, que el reclamo de la trabajadora era inadmisible, en virtud de que el mismo fue ejercido cuando la trabajadora se encontraba de reposo; que un asunto es pedir el trabajador a la administración laboral que vele por sus derechos laborales, y otro muy distinto es reclamar el pago de salario durante la suspensión de la relación laboral por efectos de reposo médico; que ello vicia de inmotivación el fallo, toda vez que le está negada la aplicación y vigencia a los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance de tales normas.

Igualmente, alega la incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir el reclamo, toda vez que el sentenciador no observó el alegato de la empresa de que el IVSS retribuyó los montos de los reposos médicos durante la vigencia de la Convención Colectiva, y desde el año 2012 no retribuyó dichos pagos; que no constando en autos el supuesto pacto entre la empresa y el IVSS, debe aplicarse el mandato expreso de ley, de que dicha obligación corresponde al Seguro Social, por lo que con dicho argumento del Juez cobra fuerza la incompetencia del Inspector del Trabajo, por decidir sobre cuestiones de derecho al transferirle la empresa la obligación del referido pago.

Alega además violación al debido proceso, por haber declarado el inspector la confesión ficta de la empresa, pese a que la pretensión deducida era contraria a derecho. Igualmente alega, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo es de ilegal ejecución, por existir indeterminación objetiva y silencio de prueba respecto a los recibos de pago de salario de la trabajadora I.P.T.

Contestación a la fundamentación.

La parte laboral, asistida del abogado P.E.R.M., presenta escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en fecha 26 de enero de 2015, señalando textualmente lo siguiente:

Atendiendo el escrito de fundamentación presentado por la entidad de trabajo, se corresponde estrictamente con la verdad, que yo recibí el pago de las quincenas correspondientes al mes de Noviembre del año 2013, tal como se prueba con los recibos de pago que fueron anexados al expediente, porque me reincorporé a prestar mis servicios en mi jornada normal de trabajo; razón por la cual la Empresa no esta obligada a pagarme nuevamente dichas quincenas.

Con respecto al pago del término del reposo comprendido entre el 01-10-2013 al 15-10-2013, es cierto que los pagaba la Empresa hasta el año 2010 de acuerdo a la Convención Colectiva, pero al vencerse la vigencia de la misma es el Seguro Social quien nos paga los reposos de conformidad con la Ley, siendo que dicho pago aún esta en proceso, es por lo que conociendo y tomando en cuenta la demora del Instituto en estos casos; declaro con toda responsabilidad que dicho reclamo fue una actuación apresurada de mi parte.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del expediente bajo estudio, esta alzada aprecia que al momento de decidir la causa administrativa, el Inspector del Trabajo determinó la procedencia de la reclamación laboral, fundamentado en que la ciudadana Y.P.T. prestó sus servicios para la hoy accionante en nulidad, sin que ésta le pagara los conceptos que allí reclamaba, y que la empresa había incurrido en confesión ficta, debiéndose tener por reconocidos todos los argumentos señalados por la trabajadora.

Ahora bien, visto el escrito de contestación a la apelación, presentado por la propia trabajadora, asistida de abogado, cuyo texto ya ha sido transcrito supra, en el cual reconoce el apresuramiento de su reclamo, y la certeza de los argumentos esgrimidos por la parte patronal en el escrito libelar; en criterio de este sentenciador, en el mencionado escrito se denota la falta de interés en el sostenimiento de la controversia, tanto en el presente juicio como en el procedimiento administrativo de reclamo iniciado por la trabajadora, por lo cual, esta alzada no puede menos que apreciar, que siendo derechos disponibles de la ciudadana Y.P.T., y no existiendo un perjuicio real en contra de la misma por la no cancelación de su salario durante el tiempo del reposo, toda vez que se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de ello deriva que el mantenimiento en vigor de la P.A. bajo estudio, resulta a todas luces fútil y sin trascendencia, una carga para la administración laboral e incluso para los operadores de justicia y un provecho inexistente para la trabajadora.

Por tanto, en atención a los principios constitucionales de administración de justicia, de la economía y la celeridad procesales, y en virtud de que los supuestos sobre los cuales se fundamentó la decisión administrativa han sido desmentidos por la propia trabajadora, este sentenciador procede a declarar la nulidad de la Providencia en cuestión, y a revocar la sentencia apelada. Y así se establece.-

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2014, en contra de la decisión dictada el día 05 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara la nulidad de la P.a. N° 3225-2013 de fecha 10/12/2013, dictada en el expediente N° 056-2013-03-01948 por la Inspectoría del Trabajo, General C.C., del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. M.M.

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.M.

Secretaria

SP01-R-2014-158

JFE/eamm.

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