Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 8-A, de fecha 9 de septiembre de 1994.

APODERADO: Valmore R.P., titular de la cédula

de identidad N° V-4.211.653, inscritos en el

Inpreabogado bajo el N° 13.163.

DEMANDADA: ÉXITO PLÁSTICO, C.A. (EXIPLASTCA), inscrita originalmente como ÉXITO PLÁSTICO, S.R.L. (EXIPLAS S.R.L.) en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 31-A, de fecha 12 de septiembre de 1986, con modificación íntegra según acta de asamblea de accionistas de fecha 01 de abril de 1997, inscrita en el mismo Registro el 16 de febrero de 1998, bajo el N° 6, Tomo 4-A.

APODERADO: G.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.024.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.365.

MOTIVO: Derecho de propiedad industrial. Incidencia. (Apelación a decisión de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Éxito Plástico C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual resolvió mantener con toda su eficacia y valor jurídico la medida cautelar innominada de retiro, decretada por ese Juzgado en fecha 18 de octubre de 2005.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, por auto de fecha 7 de abril de 2006, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 243).

En fecha 04 de mayo de 2006 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 246).

En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado Valmore R.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en esta alzada. Luego de hacer un análisis de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, de los informes presentados por los expertos nombrados para la práctica de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, así como de otros elementos corrientes a los autos, manifestó que existen los tres (3) elementos configurativos de la cautela del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Finalmente, pidió que se deseche la apelación formulada por la parte demandada y que sea condenada en costas. Junto con el escrito consignó copia fotostática de recaudos que guardan relación con la causa. (Folios 253 al 277)

En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado J.G.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta alzada y manifestó lo siguiente: Que en fecha 18 de octubre de 2005, el a quo decretó medida cautelar innominada, sobre la que se formuló oposición. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2005, los expertos nombrados por el Juzgado de la causa presentaron el informe correspondiente. Que el 8 de diciembre de 2005, con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron ante el a quo que los expertos aclararan y ampliaran el contenido del informe. Que el Juzgado de la causa por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, negó tal solicitud de aclaratoria, por lo que ante la negativa de aclaratoria, se apeló de dicho auto, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Dijo el exponente que el juzgado antes mencionado aún no había resuelto la incidencia, por lo que aún se encontraba indeterminada la forma como debe apreciarse la prueba de la experticia técnica que sirve como fundamento a la oposición a la medida cautelar innominada decretada. Afirmó que el a quo, de manera inexplicable, procedió a dictar sentencia sobre la incidencia de oposición a la medida, ignorando así completamente el capítulo relacionado con las pruebas promovidas y evacuadas que aún no habían concluido. Afirmó que la juez de la primera instancia con esta gravísima omisión no sólo afectó seriamente el derecho a la defensa de su representada, sino que vició de nulidad el propio fallo al infectarlo de error de juzgamiento por silencio de prueba. Finalmente, solicitó que se revoque la medida cautelar innominada decretada y se restituya a su poderdante el pleno goce de los bienes que fueron objeto de tal medida. Junto con el escrito consignó copia certificada del expediente signado bajo el N° 5820 nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 280 al 440)

A los folios 442 al 447, corre inserto escrito presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2006, el abogado J.G.C.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ante esta instancia, consignando copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2005, y ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que los expertos designados por el Juzgado Ing. A.B., Lic. Juan C. Márquez e Ing. M.M., limiten la experticia técnica promovida por la parte demandada en la oportunidad del período probatorio, y presentar al Tribunal una experticia técnica que contenga una conclusión cuya percepción le permita al Juez establecer de manera cierta si el aspecto exterior del modelo del “Coche Juguete” fabricado por la demandante presenta características diferentes al “Coche de Muñeca” fabricado por la demandada. (Folios 449 al 459)

En fecha 05 de junio de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, manifestando lo siguiente: Que su contraparte alegó, que el a quo debió esperar la sentencia de la incidencia sobre la aclaratoria del informe pericial, antes de proferir su decisión. Pero que al sentenciador se le da la potestad para negar una aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Que, además, el recurso de apelación de las interlocutorias es condicionado solamente cuando las mismas causan gravamen irreparable. Igualmente, adujo que las sentencias interlocutorias que se apelan sólo se oyen en el solo efecto devolutivo, por lo que el juicio principal, es decir, la medida cautelar debe continuar. Manifestó además, que el apoderado de la parte demandada debió solicitar la acumulación de las apelaciones ante esta alzada, debido a que lo accesorio sigue a lo principal. En cuanto al error de juzgamiento por silencio de prueba, adujo que es materia privativa de casación y le compete al Tribunal Supremo de Justicia y no al Tribunal de instancia. Afirmó, que la demandada violó normas constitucionales como el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso, el derecho a la inversión, producción y divulgación de las obras e innovaciones del ingenio humano, la libertad económica y el derecho a la propiedad. Finalmente, dijo que la sentencia apelada honra la reserva legal del artículo 98 constitucional. (Folios 460 al 464)

Por auto de fecha 06 de junio de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 465)

A los folios 466 y 467, riela escrito presentado por el abogado Valmore R.P., apoderado judicial de la parte actora.

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Lauying Szetu de Cheng, actuando con el carácter de gerente general de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C.A., asistida por el abogado Valmore R.P., demandó a la sociedad mercantil Éxito Plástico C.A., por derecho de propiedad industrial. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que su representada es titular del derecho emanado de la patente industrial configurada por la invención, diseño y ejecución de un modelo o dibujo industrial que permite la fabricación y ensamblaje de un producto denominado “Coche de Juguete”. Afirmó que la invención, diseño y ejecución de dicho producto es obra del ingeniero Chum Wah Cheng, como se desprende del título de la patente expedido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, con inscripción N° 99-002420 y registro N° 5.732, de fecha 24 de noviembre de 1999. Que además, su representada tiene por objeto principal la explotación del ramo de diseño, fabricación y comercialización de productos derivados del plástico y del metal. Alegó igualmente, que dicho “Coche de Juguete” alcanzó en 1999 un éxito comercial elevado, lo que la obligó a dedicarse considerablemente en su producción general a la fabricación de dicho producto y, por supuesto, a su comercialización nacional e internacional. Argumentó que su representada a finales del año 2004, observó una disminución notable y sustancial de la demanda del producto por lo que se vieron en la necesidad de realizar los análisis e investigaciones correspondientes. Dijo que el producto de invención de Plastimet de Venezuela C.A., había sido copiado con pequeñas e insignificantes modificaciones o variables, que respondían a la invención, diseño, ejecución y ensamblaje de su dibujo o modelo industrial creado, salvo pequeñas modificaciones que no lo hacen un modelo nuevo. Que dicha comercialización del producto la estaba realizando la empresa Éxito Plástico C.A., la cual corresponde a las siglas ÉXIPLAST C.A. Afirmó que la mencionada empresa copió el producto con el nombre de “Coche para Muñeca”, lo cual causó perjuicios económicos a su representada. Que al someter ambos productos al sistema técnico comparativo dio como resultado que el proceso de ensamblaje es el mismo. Que Éxito Plástico C.A. violó flagrantemente el derecho de propiedad industrial a su representada. Por todo lo expuesto, demandó a la sociedad mercantil Éxito Plástico C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. - En el reconocimiento absoluto de que la patente con inscripción N° 99-002420 y registro N° 5.732 de fecha 24 de noviembre de 1999 y publicada en el Boletín de Propiedad Industrial N° 440 de fecha 7 de julio de 2000, correspondiente al diseño industrial descrito como “Coche de Juguete”, es de la absoluta propiedad de PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., y en la no utilización de la misma, por cuanto es de uso exclusivo y le pertenece solamente a PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., y por consiguiente abstenerse de continuar produciendo y comercializando el producto patentado bajo el nombre “Coche para Muñeca” y con las siglas “EXIPLAST C.A.”

  2. - En la destrucción de los materiales y medios que se utilizaron para la fabricación del producto patentado, tales como los moldes, planchas, calcomanías y cualquier otra herramienta utilizada sólo para la elaboración del producto, incluso las copias de los productos copiados terminados y en proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) y fundamentó la acción en los artículos 49, 3, 4, 5, 54, 55, 56, 95, 98, 105 de la Ley de Propiedad Industrial, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.266, 1.268 del Código Civil, y artículos 238, 239, 241, 243, 245, 246 y 247 del Acuerdo de Cartagena, constituido en Ley Nacional por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la vigencia de la decisión N° 486, que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, suscrita en Lima el 14 de septiembre de 2000. Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte providencia cautelar de prohibir la ejecución de determinados actos y otras necesarias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Folios 1 al 16)

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la sociedad mercantil Éxito Plástico C.A. En cuanto a la medida solicitada señaló que se resolvería por auto separado. (Folio 17).

Del folio 18 al 38, corre inserto escrito de reforma de demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de la causa, admitió el escrito de reforma de demanda e igualmente, acordó emplazar a la sociedad mercantil Éxito Plástico C.A. y dictar por auto separado la medida solicitada. (Folio 39)

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, el a quo designó como perito práctico a la Ingeniero L.J.Z.C., a los fines de practicar inspección en la sede de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C.A. (Folio 40)

A los folios 43 al 46 corre inserta acta de fecha 13 de octubre de 2005, con ocasión de la inspección judicial realizada en la sede de la sociedad mercantil Plastimet de Venezuela C.A.

A los folios 47 al 51 riela informe presentado por la Ingeniero L.J.Z.C..

En fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida cautelar innominada de retiro del establecimiento, de los moldes, planchas, equipos, etiquetas, material impreso o de publicidad, partes y herramientas que hayan sido utilizados en la fabricación y producción del “Coche para Muñeca”, así como de los productos terminados en la sede de la sociedad mercantil Éxito Plástico C.A. Para la práctica de dicha medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, indicó al Juzgado comisionado que debe retirar inmediatamente del establecimiento de la sociedad mercantil Éxito Plástico C.A., todos los bienes antes señalados y cumplir con la formalidad prevista en los artículos 539 y 541 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y hacerse acompañar para práctica de la medida de un especialista en la materia, es decir, de un Ingeniero Industrial con conocimiento en inyección de plásticos, e igualmente, advertir a la sociedad mercantil demandada que debe abstenerse de seguir produciendo y comercializando el “Coche para Muñeca”. Además, ordenó librar un único edicto en el cual se informe a todas las personas naturales y/o jurídicas que mantengan relaciones comerciales con la empresa Éxito Plástico C.A., que las mismas deberán abstenerse de comprar el “Coche para Muñeca”, así como de comercializar la reventa del mencionado producto. Ordenó que dicho edicto debía ser publicado en el Diario El Nacional. (Folios 52 al 54)

Al folio 55, corre inserto el edicto ordenado.

Del folio 56 al 117, corren insertas las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la práctica de la medida.

En fecha 11 de noviembre de 2005, el abogado G.C.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Éxito Plástico, C.A. (EXIPLASTCA), presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada el 18 de octubre de 2005, por el Juzgado de la causa y pidió que se ordene el levantamiento inmediato de dicha medida . (Folios 119 al 129)

A los folios 130 al 133, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la incidencia, presentado por la parte demandada.

A los folios 134 al 137, riela escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó practicar la experticia solicitada. (Folio 138)

Por auto de esa misma fecha el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, negando la inspección judicial solicitada por considerar que no es necesaria. (Folio 140)

Del folio 141 al 149, rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento de expertos.

En fecha 25 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones a la prueba de experticia. (Folio 153 al 155)

A los folios 159 al 212, rielan los correspondientes informes presentados por los expertos nombrados por el a quo para la práctica de la experticia.

En fecha 08 de diciembre de 2005, el abogado G.C.C., por medio de escrito solicita a los expertos se amplíe el dictamen presentado. (Folios 214 y 215)

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado de la causa negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Consideró la Juez que los expertos nombraros dieron respuestas a las interrogantes planteadas por la parte demandada. (Folio 216)

En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, apeló del auto que negó la solicitud de ampliación del dictamen presentado por los expertos. (Folio 217)

Por auto de fecha 09 de enero de 2006, el a quo acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 218)

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Folios 226 al 234)

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de marzo de 2006, mediante la cual resolvió mantener con toda su eficacia y valor jurídico la medida cautelar innominada de retiro, decretada por ese tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005.

Señala la representación judicial de la parte demandada apelante, que el 14 de noviembre de 2005 promovió experticia técnica con el fin de que los expertos designados examinaran tanto el “Coche de Juguete” confeccionado por la demandante, como el “Coche de Muñeca” elaborado por la demandada. Que el 05 de diciembre de 2005 los expertos consignaron el informe respectivo. Que el 08 de diciembre de 2005 solicitó con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que los expertos aclararan el contenido de su informe ya que en su opinión no habían contestado el cuestionario presentado con la promoción de la experticia y que, además, extendieron su opinión a aspectos sobre los cuales no fueron consultados. Que el a quo negó mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005 la solicitud de aclaratoria del dictamen de los expertos, auto contra el que fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue admitido el 09 de enero de 2006, siendo remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior

Primero

Igualmente, alega que la referida experticia técnica constituye el fundamento de la oposición a la medida cautelar, y está destinada a demostrar que el producto fabricado por la demandada es diferente al elaborado por la demandante, tanto en el aspecto exterior del dibujo o modelo como en su arquitectura o diseño estructural, por lo que a su entender el resultado de dicha experticia debía influir decisivamente en la resolución de la oposición a la medida cautelar. Que no obstante lo indicado, el a quo dictó sentencia sin esperar que el Juzgado Superior resolviese si la experticia técnica debía ser o no ampliada. Que este fallo del Juzgado Superior Primero incide directamente en la decisión que se dicte en la presente causa.

La parte demandante señala que la sentencia apelada se corresponde con una sentencia que dicta una medida cautelar, con ocasión de la violación de un derecho de la propiedad industrial amparado por la patente que le da exclusividad en la fabricación y comercialización a la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., debidamente registrada en el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial y que la hace propietaria del diseño industrial descrito como “Coche de Juguete”. Que tal medida cautelar se dictó en atención al procedimiento instructorio anticipado establecido en la Ley sobre Derecho de Autor, aplicado por analogía, tal como lo dictaminó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2004. Que sobre la base de dicho procedimiento instructorio anticipado se practicó una inspección judicial con asistencia de perito, para comprobar la infracción y el periculum in mora del decreto cautelar solicitado, ya que el fumus boni iuris estaba documentado con la patente industrial. Que, en consecuencia, en el caso de autos el decreto de la medida cautelar dictada por el a quo se funda en el cumplimiento de los requisitos previstos tanto en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 588, Parágrafo Primero eiusdem, a saber: el periculum in mora y el periculum in damni, lo cual quedó evidenciado con la mencionada inspección judicial practicada por el tribunal de la causa el 13 de octubre de 2005, de la que se constatan a su entender, un cúmulo de indicios que apuntan a enseñar que tanto el producto confeccionado por la actora como el fabricado por la demandada son idénticos, y que las insignificantes diferencias no lo hacen distinto o un nuevo producto. Que con la aludida inspección también se demostró la infracción que se traduce en la presunción grave del derecho que se reclama, y que su permisología podría traer consecuencias no reparables por la sentencia de mérito. Que el documento contentivo de la patente permite al tribunal verificar la descripción del producto patentado y que es el mismo que producen la demandante y la demandada, por lo que esta prueba configurativa del título de patente de diseño industrial, justifica a plenitud el fumus boni iuris, sin defecto alguno como documento público y oponible erga omnes.

Por otra parte, manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el a quo tenía la potestad para negar la aclaratoria a la inspección, como efectivamente lo hizo. Que inclusive, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil condiciona la procedencia del recurso de apelación de las interlocutorias sólamente cuando causen gravamen irreparable y que a su entender éste no es el caso, ya que cualquier vicio o error sería reparable por la definitiva. Que el artículo 291 ordena que la apelación de la decisión interlocutoria se oiga en el sólo efecto devolutivo, lo que significa que el procedimiento atinente a la medida cautelar debe continuar como en efecto ocurrió y terminó con la sentencia que el a quo debía dictar resolviendo la oposición a la medida. Que el hecho de que estuviera pendiente la apelación de una interlocutoria no obligaba al tribunal de la causa a suspender el proceso.

Alega, igualmente, que el recurrente en apelación debió haber solicitado a esta alzada la acumulación de esta causa con la tramitada en el Juzgado Superior Primero atinente a la ampliación de la experticia, en virtud de que lo accesorio sigue a lo principal. Que esta superioridad asumió la plena competencia de la instancia de forma que puede pronunciarse sobre el mérito cautelar, con base de las pruebas aportadas en el proceso. Que a su entender, este Tribunal puede corregir toda clase de vicios como el supuesto señalado por la demandada, y sentenciar de nuevo la causa. Que sería inexplicable que esta alzada anulara el fallo y repusiera la causa al estado de que el a quo sentenciara de nuevo, cuando está facultado a sentenciar en lugar de éste, en razón a que es esa la naturaleza de la figura de la apelación.

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que la prueba de experticia promovida por la parte demandada en la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada decretada por el a quo mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, resulta de vital importancia para la resolución de la oposición a dicha medida, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la apariencia de buen derecho y en especial el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo conocido como periculum in mora; así como en el artículo 588, Parágrafo Primero, eiusdem, relativo al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina el periculum in damni, requisitos estos que deben cumplirse en forma simultánea para el decreto de la misma.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa que mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2005 corriente a los folios 214 al 215, la parte demandada solicitó la ampliación del dictamen pericial correspondiente a dicha prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por el a quo mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005 corriente al folio 216. Igualmente, se aprecia que contra este último auto la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 14 de diciembre de 2005, el cual fue conocido y resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por decisión de fecha 22 de mayo de 2006 corriente a los folios 451 al 457, en cuyo dispositivo del fallo ordenó lo siguiente:

…Omissis…

Segundo

Ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que los expertos designados por el Tribunal Ingeniero A.B., Lic. Juan C. Márquez e Ingeniero M.M., limiten la experticia técnica promovida por la parte demandada en la oportunidad del periodo probatorio, en escrito de fecha 14 de noviembre de 2005, y consecuencialmente la conclusión, al objeto fijado por el Juez, determinando previamente en consenso el método a utilizar, y presentar al Tribunal una Experticia Técnica que contenga una conclusión cuya percepción le permita al juez establecer de manera cierta si el aspecto exterior del modelo del “Coche Juguete” fabricado por la demandante presenta características diferentes al “Coche Muñeca” de la demandada.

Como puede observarse, tal orden incide directamente en la resolución de la oposición a la referida medida cautelar presentada por la parte demandada, por lo que mal puede esta alzada pronunciarse sobre el fondo de la misma, sin contar con las resultas de la prueba de experticia promovida al efecto, correspondiéndole al tribunal de instancia dictar nueva decisión sobre la oposición, tomando en consideración el informe que a tal efecto rindan los expertos conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial en la mencionada decisión de fecha 22 de mayo de 2006. No puede, en consecuencia, esta alzada pronunciarse directamente sobre el fondo de la oposición planteada, sin que haya sido dictada tal decisión por el Tribunal de la causa, pues estaría afectando el principio de la doble instancia, el cual guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, reponer la causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia que resulte competente previa distribución, dicte nueva decisión sobre la oposición presentada por la parte demandada a la medida cautelar innominada decretada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, tomando en consideración lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión de fecha 26 de mayo de 2006, en el sentido de que “los expertos designados por el tribunal Ingeniero A.B., Lic. Juan C. Márquez e Ingeniero M.M., limiten la experticia técnica promovida por la parte demandada en la oportunidad del periodo probatorio, en escrito de fecha 14 de noviembre de 2005, y consecuencialmente la conclusión, al objeto fijado por el Juez, determinando previamente en consenso el método a utilizar, y presentar al Tribunal una Experticia Técnica que contenga una conclusión cuya percepción le permita al juez establecer de manera cierta si el aspecto exterior del modelo del “Coche Juguete” fabricado por la demandante presenta características diferentes al “Coche de Muñecas” de la demandada”. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2006.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente previa distribución, dicte nueva decisión sobre la oposición presentada por la parte demandada a la medida cautelar innominada decretada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, tomando en consideración lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión de fecha 26 de mayo de 2006, en el sentido de que “los expertos designados por el tribunal Ingeniero A.B., Lic. Juan C. Márquez e Ingeniero M.M., limiten la experticia técnica promovida por la parte demandada en la oportunidad del periodo probatorio, en escrito de fecha 14 de noviembre de 2005, y consecuencialmente la conclusión, al objeto fijado por el Juez, determinando previamente en consenso el método a utilizar, y presentar al Tribunal una Experticia Técnica que contenga una conclusión cuya percepción le permita al juez establecer de manera cierta si el aspecto exterior del modelo del “Coche Juguete” fabricado por la demandante presenta características diferentes al “Coche de Muñecas” de la demandada.”

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al cuarto día del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12: 15 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5451

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