Decisión nº 1702 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AF45-U-2002-000113

ASUNTO ANTIGUO: 1929 Sentencia No. 1702

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por el contribuyente A.W.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.205.652, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PLASTISOL DISTRIBUIDORA, S.R.L., R.I.F: No. J-07535457-3, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 65, Tomo 122-A, de fecha 30 de marzo de 1984, asistida en este acto por la ciudadana M.E.W.R., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.189, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. HGJT-A-99-4583, de fecha 20 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico modificándose el contenido de la Resolución No. GRTI-RCE-603-15 de fecha 9 de junio de 1995, ordenándose a emitir nuevas planillas de liquidación Nos. 10100123900003, al 10100123900010 por el monto de CIENTO VEINTICINCO MIL (Bs.125.000,00) CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125,00) cada uno, por la cantidad total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) UN MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), todas de fecha 24 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Ministerio de Finanzas, para los períodos fiscales desde agosto de 1994 hasta marzo de 1995, por concepto de incumplimiento de deberes formal, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 4 de junio de 2002, y recibido en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 11 de junio de 2002; mediante auto de fecha 19 de julio de 2002, se le dio entrada bajo el número 1.929. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2002-000113.

En fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, en fecha 27 de octubre de 2005, el Representante Fiscal P.J.P.C. consignó en este acto en doce (12) folios útiles, escrito de informes, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El contribuyente A.W.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PLASTISOL DISTRIBUIDORA, S.R.L., asistida en este acto por la abogada M.E.W.R., en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, solicitó la prescripción de la sanción por 4 años por incumplimiento de deberes formales según lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, alegó la Falta de motivación en el momento que se realizó la imposición de la multa y por último manifestó que en el caso de que la prescripción resultara sin lugar, pidió que se le concediera la nulidad absoluta de la Resolución Impugnada por falta de motivación del acto al momento del cálculo de la sanción impuesta.

En relación a la prescripción por 4 años de la sanción impuesta que solicitó el recurrente, este alegó haber interpuesto el Recurso Jerárquico en fecha 12 de junio de 1995, que a partir de allí se produjo la suspensión de la ejecución del acto recurrido según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, que la Administración Tributaria según lo establecido en el artículo 170 del referido Código tenía cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la imposición del recurso, es decir, a partir del 13 de junio de 1995 para responder y no ocurrió, a lo que la recurrente señaló que hubo una denegación tácita, aunado a esto y que su representado no interpuso recurso alguno una vez transcurrido los 25 días contados a partir del vencimiento de los 4 meses que tiene la administración para pronunciarse con respecto al Recurso Jerárquico interpuesto, consideró que el mismo había quedado definitivamente firme. Manifestó que habían transcurrido más de cinco (05) años de la interposición del Recurso por cuanto la administración fue en fecha de 13 de julio del 2000 que notificó a su representado de la Resolución No. HGJT-A-99-4583 de fecha 20 de agosto de 1999. Expresó que la sanción impuesta a su representado se fundamentó en incumplimiento de un deber formal, por no llevar el libro de compras de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento y que por lo tanto, se encontraba en presencia de un ilícito que goza de prescripción de cuatro (4) años según lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, que su representada cumplió con los deberes formales relativo a la inscripción en los Registros, declaró el hecho imponible de los años revisados y presentó la declaración de Impuesto, que el único supuesto que incumplió fue el de no llevar el libro de compras y que según lo basado en el artículo 51, 77, 91,171 y 180 del Código Orgánico Tributario, resultó para el recurrente evidente la prescripción.

En cuanto a la falta de motivación al momento que se interpuso la multa, el representante del contribuyente manifestó que existe una errónea imposición de la multa, alegó que en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RCE-603-15 de fecha 9 de junio de 1995, impuso a su representado una multa de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00), por incumplimiento de deberes formales, en relación a los períodos fiscales comprendidos desde Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) a Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual fue recurrida mediante Recurso Jerárquico en la que solicitó la reconsideración de la multa en base a las atenuantes señaladas taxativamente en el Código Orgánico Tributario, por no existir proporcionalidad y graduación de la multa. Señaló que en el artículo 37 del Código Orgánico Penal establece que cuando una pena se encuentra comprendida entre dos límites, la normalmente aplicable es el término medio, a lo que consideró el recurrente que debió haberse aplicado la media y no la máxima. Expresó que la Administración en su última Resolución manifestó que había existido un error de su parte en cuanto a la aplicación de la multa, ya que basó su decisión en el supuesto de reiteración el cual resultaba improcedente, afirmando que la sanción debe ser impuesta en su término medio, quedando la misma en ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00). De lo anterior refutó que la Administración sin explicación alguna, sin manifestar los motivos y razones de hecho y fundamentos de derecho que dieron como consecuencia el cambio de criterio en la aplicación de la sanción, ordenó expedir planillas de liquidación por el monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) para cada uno de los meses de los períodos fiscales, expidiendo en total ocho (8) planillas de liquidación, a lo que el recurrente hizo la observación, que en la Resolución anterior la administración había expedido una única planilla por un “MONTO GLOBAL” de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00) por los períodos fiscales comprendidos desde agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) a marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). De lo anterior dedujo el contribuyente que la aplicación correcta de la multa sería la de ciento veinticinco unidades tributarias (125 UT), es decir, la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) como monto global.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Acto Administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-99-4583, de fecha 20 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico

• Planillas de liquidación Nos. 10100123900003, al 10100123900010, por el monto de ciento veinticinco mil (Bs.125.000,00) (BsF. 125,00) cada uno, por la cantidad total de un millón de bolívares (Bs, 1.000.000,00) (BsF, 1.000,00), todas de fecha 24 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Ministerio de Finanzas, para los períodos fiscales desde agosto de 1994 hasta marzo de 1995, por concepto de incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

• Acto Administrativo contenido en la No. GRTI-RCE-603-15, de fecha 9 de junio de 1995, por imposición de sanción, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Ministerio de Hacienda.

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano P.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.163, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.540, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de doce (12) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

El Representante del fisco, consideró relevante señalar que: “(…) en fecha 20 de agosto de 1999, la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, emitió la Resolución de Jerárquico identificada HGJT-A-99-4583, en la cual se le aclara al contribuyente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en fecha 12 de junio de 1995, según oficio No. GRTI/RCE/JT/2245, ordenó la suspensión de la medida de cierre, hasta tanto se decida el recurso interpuesto, asimismo determina que la Administración Regional incurrió en un falso supuesto de derecho aplicar la norma contenida en el articulo 106 del Código Orgánico Tributario, ya que impone al contribuyente multa por la cantidad de Bs. 200.000,00, equivalente a su límite máximo, sin que conste en dicha Resolución la debida proporcionalidad y graduación de la multa con relación a la circunstancia agravante presente en dicho caso, en tal virtud, la Gerencia Jurídico Tributaria, determinó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y ordenó a revocar la multa pecuniaria impuesta al contribuyente y a convalidar el vicio en referencia, toda vez que la multa debe ser aplicada entre el término mínimo y el límite superior del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, es decir su término medio, quedando la misma en 125 U.T., equivalente a la cantidad de Bs. 125.000,00, para el período fiscal investigado, por lo que tales conceptos no son motivos de controversia en esta instancia jurisdiccional y así respetuosamente solicito sea declarado(…)”.

Manifestó que el punto controvertido fue la procedencia de la sanción impuesta, en virtud del incumplimiento del deber formal al que estaba obligado el recurrente según lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, así como el alegato de violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 149 ejusdem.

En referencia a la sanción impuesta, observó la Representación de la República, que estaba plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, no poseía los libros de compra y ventas en el establecimiento, señaló también que esas obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como lo atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye en esencia una omisión de las disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite valoración subjetiva cuando son constatados por la Administración, surgiendo la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción pecuniaria. De lo antes citado consideró que surgió para el representado del recurrente una sanción como consecuencia de que incumplió con un deber formal, sin que las razones de hecho que invocó el recurrente hubiese justificado su incumplimiento.

Manifestó el representante del fisco que de lo antes expuesto y en virtud de que el contribuyente no trajo a los autos prueba que desvirtúe el contenido del acto administrativo impugnado, en relación a la sanción impuesta, concluyó que la Resolución No. GRTI-RCE-603-15, surte plena fe y plenos efectos legales en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos.

En cuanto al alegato del contribuyente de que ha sido violado su derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió oportunidad alguna para alegar defensas, el representante del fisco señaló, que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, no hubo apertura del procedimiento del Sumario Administrativo, por lo que la administración no podría oír unos descargo, en una etapa procesal que no se inició. Señaló que la Administración lo que hizo fue emitir una Resolución de imposición de sanción por tratarse de incumplimiento de deberes formales.

Para concluir alegó que la Administración actuó diligentemente al emitir la Resolución de imposición de multa, en base a que el contribuyente no cumplió con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, y que por lo tanto los argumentos del recurrente son totalmente infundados.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Punto Previo

  1. Delimitación de la Controversia: El tema decidendum en la presente controversia se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos: i) prescripción de la sanción por incumplimiento de deberes formales al término de 4 años, según lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, ii) Inmotivación del acto administrativo que resuelve imponer la multa antes referida y por último iii) en el caso de que la prescripción resultara sin lugar, determinar si el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de motivación al momento del cálculo de la sanción impuesta.

En relación a la solicitud de declaratoria de prescripción realizada por el recurrente, este Tribunal observa que el referido instituto jurídico concebido por el legislador como medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo análisis, en los términos siguientes:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

(Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del citado Código, preceptuaban lo siguiente:

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible..

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

(Destacado del Tribunal).

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Como corolario de lo expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia No. 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., donde la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora observa lo siguiente:

En fecha 9 de junio de 1995 la Administración Tributaria emitió la Resolución GRTI-RCE-603-15, que resuelve imponer multa por incumplimiento de deberes formales.

Luego, tal como consta en autos y lo afirma la representación del Fisco Nacional, es en fecha 20 de agosto de 1999, cuando la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, emitió la Resolución de Jerárquico identificada HGJT-A-99-4583 donde se “aclara” que en fecha 12 de junio de 1995, según oficio No. GRTI/RCE/JT/2245, se ordenó la suspensión de la medida de cierre, hasta tanto se decida el recurso interpuesto, y determinó que se incurrió en vicio de falso supuesto de derecho aplicar la norma contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, en su límite máximo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, revocó la multa pecuniaria impuesta al contribuyente y graduó la multa en referencia entre el término mínimo y el límite superior del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, es decir su término medio, quedando la misma en 125 U.T., equivalente a la cantidad de Bs. 125.000,00, para el período fiscal correspondiente.

Consta en autos que la Resolución de Jerárquico identificada HGJT-A-99-4583 misma de fecha 20 de agosto de 1999 fue efectivamente notificada en fecha 13 de julio de 2000, oportunidad en la que adquirió eficacia el referido acto administrativo de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

Pues bien, acorde con lo anterior, es oportuno destacar que los períodos fiscales objeto de sanción, corresponden a los comprendidos entre agosto de 1994 y marzo de 1995, de allí que de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, el término prescriptivo de 4 años a que se contrae el Artículo 51 eiusdem, comenzó a computarse a partir del el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, esto es, a partir del 01 de enero de 1995 para los períodos comprendidos entre agosto y diciembre del año 1994, y a partir del 01 de enero de 1996 para los períodos comprendidos entre enero y marzo del año 1995.

Así las cosas, se suspendió el término prescriptivo de marras para las sanciones correspondientes a los períodos comprendidos desde agosto a diciembre del año 1994, por causa de la interposición de Recurso Jerárquico en fecha 12 de junio de 1995 contra la Resolución librada y notificada en fecha 09 de junio de 1995, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, no así respecto de las sanciones tributarias verificadas en los períodos comprendidos desde enero a marzo del año 1995, en cuyo caso específico comenzó a computarse el término prescriptivo a partir del 01 de enero de 1996, tal como se apuntó precedentemente; de allí que, respecto del cómputo para los períodos comprendidos entre agosto y diciembre del año 1994, habían transcurrido exactamente 06 meses y 11 días entre el 01 de enero de 1995 y el 12 de junio de 1995. Y ASÍ SE DECLARA.

Vale destacar que en fecha 13 de octubre de 1995, se cumplieron exactamente 04 meses desde la interposición del Recurso Jerárquico, produciéndose la denegatoria tácita del mismo, oportunidad a partir de la cual comienzan a correr 60 días más para que se reanudara el término prescriptivo tantas veces aludido, de conformidad con el Artículo 55 eiusdem, que al computarse por días hábiles de acuerdo con el artículo 11.2 del Código Orgánico Tributario de 1994, permiten concluir que en fecha 09 de enero de 1996 se reanudó el término para computar la prescripción a que se contrae el Artículo 51 eiusdem, respecto de los períodos comprendidos entre agosto y diciembre del año 1994. Y ASÍ SE DECLARA.

Todo lo anterior permite a esta Juzgadora concluir que, en el caso de autos, se verificó la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre agosto y diciembre del año 1994, en favor de la contribuyente Distribuidora Pastisol, C.A., por cuanto hasta el 13 de julio de 2000, fecha en la cual se notificó una “Resolución de Jerárquico” donde se exige el pago de las sanciones correspondientes, transcurrieron exactamente 04 años 05 meses y 13 días que, aunados a los 06 meses y 11 días transcurridos entre el 01 de enero de 1995 y el 12 de junio de 1995, excede con creces el término prescriptivo de 04 años a que se contrae el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, se verificó la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre enero y marzo del año 1995, en favor de la contribuyente Plastisol Distribuidora, S.R.L., por cuanto hasta el 13 de julio de 2000, fecha en la cual se notificó una “Resolución de Jerárquico” donde se exige el pago de las sanciones correspondientes, transcurrieron exactamente 04 años 05 meses y 04 días que, exceden el término prescriptivo de 04 años a que se contrae el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo anterior, este Tribunal ratifica el criterio que ha venido sosteniendo en sentencias precedentes, compartiendo plenamente el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en un caso donde se aplicó el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual está redactado en similares términos al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, que declaró lo siguiente:

“…el artículo 56 del Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios fiscales cuya prescripción se solicita (Código Orgánico Tributario de 1982), establece que el curso de la prescripción se suspende:

...por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (resaltado por la Sala)

En el caso de autos, la apelación se circunscribe a determinar cuándo se reinició el lapso de prescripción, el cual fue suspendido por la interposición del recurso jerárquico contra las Resoluciones Nos. HCF-SA-PEFC-428, 429 y 430 todas de fecha 6 de mayo de 1993.

Al respecto esta Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal a quo, en el sentido de que los sesenta días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que se reinicie el lapso de prescripción de la obligación tributaria, comenzó el 6 de febrero de 1994, es decir, una vez vencidos los cuatro meses de que disponía la administración tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Efectivamente, el referido dispositivo prevé que la prescripción se suspende por la interposición de los recursos administrativos, correspondientes, hasta sesenta días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Ahora bien, de la norma antes citada, se desprende que el legislador patrio incluyó además de la decisión expresa al acto tácito, el cual se origina, una vez que haya transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.

En efecto, los artículos 159 y 160 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de autos señala:

‘El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición’.

Así, el artículo 160, disponía:

‘El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado’. (Resaltado por la Sala)

De las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se materializó el acto tácito, por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorga – cuatro meses -, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico en fecha 6 de octubre de 1993.

Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició a partir de la notificación de las respectivas resoluciones de culminación de sumario administrativo, es decir, desde el 9 de septiembre de 1993, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico.

Posteriormente el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 6 de abril de 1994, y no como estableció el tribunal a quo (6 de mayo de 1994) hasta el 15 de enero de 1999, fecha ésta cuando la administración tributaria notificó a la contribuyente la Resolución signada con el No. HGJT-A-211 del 14 de julio de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por ésta.

Todo lo cual permite a esta Sala concluir que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria, en favor de la contribuyente Chicle Adams, S.A., por cuanto se constató que desde el 9 de septiembre de 1993, momento en el cual se notificaron las resoluciones de culminación de sumario administrativo, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha de interposición del recurso jerárquico transcurrieron 25 días, los cuales deben ser sumados a el (sic) lapso que corrió desde el 6 de abril de 1994 (fecha en la que se reinicio el lapso de prescripción), hasta el 15 de enero de 1999, momento en el cual se le comunicó a la contribuyente la decisión proferida por la administración tributaria, es decir 4 años, 9 meses y 8 días, lo que hace un total de 4 años, 10 meses y 3 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo cual conduce a esta Sala a declarar extinguida la referida obligación tributaria contenida en la Resolución No. HGJT-A-211 de fecha 14 de julio de 1998, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide.”. (Sent. No. 02420 de fecha 30-10-01, caso: Chicle Adams C.A).

Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta inoficioso dilucidar las restantes delaciones planteadas por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil PLASTISOL DISTRIBUIDORA, S.R.L., contra la Resolución No. HGJT-A-99-4583, de fecha 20 de agosto de 1999, y la Resolución No. GRTI-RCE-603-15 de fecha 9 de junio de 1995, y por consiguiente PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA correspondiente a los períodos fiscales desde agosto de 1994 hasta marzo de 1995, por concepto de incumplimiento de deber formal, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia, se ANULA la Resolución No. GRTI-RCE-603-15 de fecha 9 de junio de 1995 y la Resolución No. HGJT-A-99-4583, de fecha 20 de agosto de 1999, y las planillas de liquidación emitidas en virtud de los anteriores actos administrativos.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y quince minutos de la mañana (12:15 PM) a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

Asunto: AF45-U-2002-000113

Antiguo: 2002-1929

BEO/DR/lp

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