Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010989

ASUNTO : EP01-R-2012-000131

PONENCIA DEL DRA. A.M.L..

PENADO: A.A.S. PLATA

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.L.F.

DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR Y OTROS

REPRESENTACIÓN FISCAL FISCAL DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. C.C.R..

MOTIVO: RECURSO DE REVISION

Consta en autos que en decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada FANISABEL GONZALEZ MALDONADO; condenó al penado A.A.S.P. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; tomando en cuenta lo previsto en el art. 37, 100 y 87 del Código Penal en concordancia con el art. 376 del COPP, por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, concatenado con el articulo 83 del código penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano vigente Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor; y a los efectos de la admisibilidad o no del presente recurso de revisión; se observa:

Primero

Que el Recurso de Revisión fue interpuesto, por una de las partes que está expresamente legitimada, como lo es la defensa privada, tal como lo establece el artículo 471 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien, se evidencia que la solicitante Abogada M.L.F.B. interpone el recurso de revisión, actuando en su condición de defensora privada del penado A.A.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala en su escrito de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

Que del contenido del escrito por el cual solicita la revisión de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; hace referencia al principio de la Extraactividad de la Ley Penal y solicita la aplicabilidad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial número 6.078 y el cual tiene vigencia anticipada; en base al principio de la Extractividad de la Ley Penal contenido en sus disposiciones finales primera del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

E.. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

Y el principio de favorabilidad contenido en el artículo 24 Constitucional, en estricta relación con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada observa, que al analizar el principio de favorabilidad, es decir, su aplicabilidad, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

En cuanto al principio de favorabilidad al efecto se hace oportuno citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 25 de Septiembre de 2001, Sentencia N° 1760, la entre otras cosas refiere lo siguiente:

(….)La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. D., en definitiva, de ser un orden.. Por eso esta S., ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena)…

Observa esta alzada que la solicitante invoca como motivo de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”;

Vista la disposición invocada por la solicitante, observa esta alzada que la misma pide la aplicabilidad de una norma contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la establecida en el articulo 375 ejusdem (procedimiento por admisión de los hechos; siendo esta una norma procedimental, contenida en el Código Adjetivo Penal, el cual regula el proceso penal, de lo que se deduce que la revisión a que hace referencia la solicitante, es a una norma contenida en la ley adjetiva porque según el cual debe aplicarse la extraactividad y el principio de favorabilidad; y para los miembros de esta alzada el caso de marras no hubo modificación alguna en el actual Código Penal en lo referido a la cuantía de la pena y el penado fue condenado por mas de un delito, todo de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que estos tipos penales no han sido objeto de reforma, ni el código sustantivo por lo que esta S. considera que no se configura el supuesto de procedencia indicado por la solicitante y el cual esta referido al ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; es decir, no se trata de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, se trata de un nuevo código procedimental; siendo así, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende la recurrente esta sustentada a la aplicabilidad de principios netamente procedimentales contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la abogada. M.L.F.B., actuando en su condición de defensora privada del penado A.A.S.P., quien cumple pena en virtud de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de fecha 16.12.2011, dictada por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; tomando en cuenta lo previsto en el art. 37, 100 y 87 del Código Penal en concordancia con el art. 376 del COPP, por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, concatenado con el articulo 83 del código penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano vigente Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor.

P., regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIÓN PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

PONENTE.

LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES.

DRA. V.M.F.. DR. TRINO R.M..

LA SECRETARIA.

ABG. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Dra. J.V..

Asunto: EP01-R-2012-000131

AML/VF/TRM/JG/GabyCardelli.-

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