Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: PLATINO RENT A CAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2002, Bajo No. 42, Tomo 722-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.F.T. y F.J.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418 y 98.526, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LORD’S COMPANY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 2003, Bajo No. 50, Tomo A-15.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.T., J.B.P., R.P.S. y J.P.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.733, 68.310, 76.865 y 92.718, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 06-8834.

- I –

Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 11 de julio de 2006, a través del cual la sociedad mercantil PLATINO RENT A CAR, C.A., intenta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la sociedad mercantil LORD’S COMPANY, C.A.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 13 de julio de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

En fecha 6 de diciembre de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación de la parte demandada, pero que la misma se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 29 de enero de 2007, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, este Tribunal corrigió el procedimiento aplicable a la presente causa, ordenando la sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 12 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas propuestas.

En fecha 20 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia interlocutoria en la presente causa.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte demandada, en su escrito de cuestión previa lo siguiente:

  1. Que propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora dio por sentada la contratación del vehículo por parte de la demandada y continúo narrando los hechos del accidente.

  2. Que citó 2 cláusulas del contrato de alquiler del vehículo, pero que en ningún momento manifestó las conclusiones pertinentes.

  3. Que el contrato no estaba firmado por el representante de la demandada, por lo que no se sabe como la actora arribo a la conclusión de que la responsabilidad del accidente es de la demandada.

  4. Que en virtud de lo anterior se le viola el derecho a la defensa de la demandada.

  5. De igual manera, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora mutiló sesgadamente para su beneficio la cláusula octava del contrato de arrendamiento, ni se hicieron conclusiones respecto del contenido de dicha cláusula contractual.

  6. Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora reclama unos daños presuntamente ocasionados por la demandada, pero no determina las causas de estos, ni sus fundamentos, lo que genera indefensión a la parte demandada.

  7. Por último, propone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora cobró una cantidad de dinero a la demandada con el fin de que fuera exonerada del pago de daños y perjuicios.

  8. Que no se sabe para que se utilizó el dinero, ya que debió haber tomado una póliza de seguros para el vehículo, y que de ser así, la aseguradora debería responder por el siniestro y es a ella a quien debería reclamarse el pago de los daños.

  9. Que en virtud de lo anterior, proponen la cuestión previa de la condición pendiente, por cuanto para exigir responsabilidad de la demandada debió haber hecho primero la gestión de cobro por ante la aseguradora.

    Por su parte, la parte actora en su escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas alegó lo siguiente:

  10. Procedieron a subsanar las cuestiones previas propuestas de acuerdo al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresando a tal efecto las conclusiones que consideraron pertinentes, respecto de los alegatos explanados en el libelo de la demanda, así como de las observaciones realizadas por la parte demandada.

  11. Subsanaron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la responsabilidad exigida por la parte actora es la responsabilidad contractual.

  12. Que respecto de la cuestión previa relativa a la condición o plazo pendiente contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contradijeron expresamente por cuanto el pago de la cantidad de dinero establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento del vehículo no era para tomar un seguro.

  13. Que la actuación de la aseguradora era solo frente a los daños causados a terceros a través de una póliza de responsabilidad civil, por lo que los daños reclamados no se encuentran asegurados.

    - III –

    Motivación Para Decidir

    La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, y ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverlas, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones respecto de la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra MICROSOFT CORPORATIÓN, se manifestó lo siguiente:

Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.

Aplicado lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal que, la demandada no objetó la subsanación hecha por la actora de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por lo que no es necesario para este juzgador emitir pronunciamiento respecto de la subsanación realizada por la parte actora. Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, se encuentra debidamente subsanada en lo relativo a las conclusiones presentadas por la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas. Así se decide.-

SEGUNDO

Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, más específicamente el contenido en el ordinal 7º referente al defecto de forma de la demanda por daños y perjuicios, por no estar especificados éstos ni sus causas.

Debe este Tribunal observar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra MICROSOFT CORPORATIÓN, se manifestó lo siguiente:

Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.

Aplicado lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal que, la demandada no objetó la subsanación hecha por la actora de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por lo que no es necesario para este juzgador emitir pronunciamiento respecto de la subsanación realizada por la parte actora. Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, se encuentra debidamente subsanada. Así se decide.-

TERCERO

De igual manera, la parte demandada alegó la cuestión previa relativa a la condición o plazo pendiente contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, debe observar este Tribunal que la parte actora al momento de proponer la cuestión previa, señaló que la misma se encontraba contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que dicha cuestión previa se encuentra contenida en el ordinal 7° del artículo 346 eiusdem.

Hecha la anterior aclaratoria, debe este Tribunal precisar el contenido del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:

(...)

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

Al respecto, considera pertinente este Juzgador ilustrar el sentido de la norma con los criterios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, y que expone en los siguientes términos:

a) La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el Artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido, señala el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, en su Capítulo II, Las Cuestiones Previas.

En efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión

.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De un análisis exhaustivo al escrito de cuestión previa traído a los autos por la demandada, debe precisar este sentenciador que los hechos narrados por ésta, no se compaginan con el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica consagrada en el ordinal 7 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, observa quien aquí decide que lo planteado por la parte demandada, al no ser materia de la presente cuestión previa, deberá ser dilucidado en la sentencia de fondo que se dicte en la presente causa.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- IV -

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Correctamente SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO

Correctamente SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente.

CUARTO

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF

Exp. 06-8834.

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