Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinte de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000029

Procedentes del Tribunal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan a este Juzgado Superior las presentes actuaciones contentivas de Recurso de A.C. propuesto por la ciudadana Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.079.058, quien actúa en su carácter de Administradora de la Empresa Bingo Platinum, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo Nº A-57, de fecha 1 de agosto de 2001, contra las ciudadanas Z.R., en su condición de Fiscal de Sala de Juego y S.R.A., Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Examinadas las actas procesales, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

I

El Amparo se interpuso ante el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 10 de marzo de 2007, se declaró incompetente en razón de la materia, en virtud del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y declinó en el Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer al Tribunal de Juicio Nº 2 de Barcelona.

En fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal de Juicio Nº 2, decretó Medida Cautelar innominada mediante la cual ordenó a los miembros de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos, Maquinas Traganíqueles de la República de Venezuela, abstenerse de realizar actuaciones tendentes al traslado o movilización de los bienes muebles ubicados en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil Bingo Platinum, C.A., así como el retiro de los miembros de los cuerpos u organismos de seguridad del Estado que se encontraran dentro de sus instalaciones, hasta tanto se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre el amparo propuesto.

En esa misma fecha, el Tribunal de Juicio Nº 2 de Barcelona, se declaró incompetente para conocer y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior. En efecto, el Tribunal de Juicio fundamento su decisión en:

….De las actas que fueron acompañadas por la quejosa se evidencia que efectivamente se trata de una serie de actuaciones que emanan de Funcionarios adscritos a la Comisión de Casinos, de las cuales se puede claramente establecer que en ninguna de ellas consta que estos funcionarios hayan emitido un pronunciamiento en cuanto al decomiso de equipos instalados en la Sala de juegos BINGO PLATINUM como el cierre de sus instalaciones, e igualmente consta de autos copia de una boleta de notificación emanada del Juzgado Segundo de Control del Estado Anzoátegui, mediante la cual se notifica a la ciudadana Y.A., como representante de la sociedad Mercantil BINGO PLATINUN, C.A., que el Tribunal declaro Sin Lugar la solicitud de allanamiento propuesta por la Fiscal Quinta con Competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público, a practicarse en las instalaciones de dicho establecimiento, hecho esto que a criterio de este Tribunal es constitutivo de una presunción más o menos graves del derecho que se reclama, que incluso pudieran estar fuera de la competencia del órgano administrativo a la que se endilgan esas actuaciones, pero no obstante a ello, este Tribunal considera que si bien los hechos denunciados pudieran arrojar ciertos visos de presuntos hechos realizados al margen de la Ley, no por ello deja de reconocer este Juzgador que esos actos contrarios a la Ley de ser ciertos por ser de gran relevancia son de la única competencia de un Tribunal Contencioso Administrativo por cuya razón debe entonces este Juzgador DECLINAR su competencia a dicho Tribunal….

En este orden de ideas, de las actas procesales se desprende que la quejosa solicitó amparo contra la actuación de los representantes de la Comisión Nacional de Casinos, quienes a su decir, actuaron sin mediar procedimiento administrativo alguno, lesionando los derechos de su representada; por lo que dichas actuaciones constituyen vías de hecho al procederse al comiso de las maquinas o equipos del establecimiento Bingo Platinum, C.A., afectando las funciones de operatividad del establecimiento, al igual que pretender hacer señalamientos sobre la presunta comisión de hechos punibles al pegar precintos a maquinas y equipos con indicación de la frase juegos ilícitos, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal y leyes especiales.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los tribunales competentes para conocer de la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación”. Tomando en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia rationae materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada.

Analizados los argumentos expuestos, este Juzgado Superior concluye, que la acción de amparo tal y como esta planteada, en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente delatados como lesivos, no son susceptibles de ser examinados en este órgano judicial; por lo tanto, no existe en éste Juzgado competencia afín para conocer de la presente acción de amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad por los Tribunales de la Jurisdicción Penal.; por ende es inexorable que este Juzgado declare su manifiesta incompetencia por la materia en la presente causa.

Habiendo declinado la competencia el Tribunal de Juicio Nº 2 de Barcelona y declarándose incompetente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y tratándose de un acción de a.c., debe plantearse el conflicto negativo de competencia y solicitarse la regulación de competencia, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo serán decididos por el Juzgado Superior respectivo, de forma breve y sin incidencias procesales; y conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, según el cual el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”, en observancia a lo dispuesto en el citado artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo.

En consecuencia, en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara:

Primero

Incompetente para conocer de la presente Acción de A.C..

Segundo

Ordena remitir los autos de inmediato a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre ambos órganos jurisdiccionales. Líbrese oficio de remisión.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Mt.

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