Decisión nº S2-200-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.199, actuando como representante judicial del ciudadano F.J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.800.323, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra resolución de fecha 1 de abril de 2009 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA propuesta por el recurrente ut supra identificado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoado por la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. constituida en las Islas V.B., en fecha 7 de abril de 2000 bajo el N° 381306, contra los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., R.F., M.C. y W.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.888.437, 8.508.284, 10.417.163, 12.306.673, 10.417.025 y 10.410.862 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 1 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda de tercería incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En el caso que nos ocupa, se tiene que el motivo del juicio principal está

referido al Cumplimiento de un Contrato de Comodato celebrado entre la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. y los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., R.F., M.C. y W.H.. Por otra parte, el ciudadano F.J.V.L. alega en su escrito de Tercería tener interés en el presente proceso, pues dice ser el poseedor legítimo y propietario de ciertas bienhechurías constituidas por locales comerciales, construidas en el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en la presente causa.

Al respecto, considera esta operadora de justicia que el ciudadano F.J.V.L. no tiene cualidad o interés para sostener la demanda por Tercería presentada en este juicio, pues éste se refiere el Cumplimiento de un Contrato de Comodato sobre un inmueble determinado, y el supuesto tercero alega ser el poseedor legítimo y propietario de unas bienhechurías construidas sobre ese inmueble, y que en este caso, tal como lo explica la doctrina antes señalada, si el supuesto tercero pretende amparar su derecho de posesión actual sobre las construcciones de las cuales se dice poseedor, la ley civil establece los mecanismos respectivos que puede emplear a tal fin.

Por los argumentos anteriormente expuestos es por lo que se hace forzoso a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA presentada por el abogado el ejercicio A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.199, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.V.L., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-7.800.323, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena Citar a la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., constituida en las Islas V.B., el día siete (07) de abril de 2000, bajo el No. 381306, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, y a los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., REYNERIO, M.C. y W.H., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.888.437, V-8.508.284, V-10.417.163, V-12.306.673, V-10.417.025 y V-10.410.862, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Fraude Procesal esta sentenciadora procede a realizar las siguientes observaciones:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, incoada por el abogado en ejercicio A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.V.L., antes identificado, observa este Tribunal que si bien es cierto que esta persona intentó la acción de Tercería, no es menos cierto que la misma fue declarada inadmisible en el presente auto, por lo que si dicho ciudadano no forma parte en el presente proceso, mucho menos puede presentar la solicitud de Fraude Procesal de manera incidental en el mismo. En consecuencia, esta sentenciadora declara INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por el abogado en ejercicio A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.V.L., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-7.800.323, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió demanda de tercería incoada por el ciudadano F.J.V.L., ante la cual señalizó que es poseedor legítimo y propietario de unas construcciones constituidas por tres (3) locales comerciales ubicados en el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro decretada en el juicio principal, los cuales se encuentran identificados en los documentos de venta consignados por el tercerista junto a su libelo, de la siguiente forma:

  1. Documento autenticado ante la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2002, anotado bajo el N°. 70, tomo 65 de los libros de autenticaciones, que contiene la venta efectuada por el ciudadano W.H. al ciudadano F.J.V.L., de todos los derechos de mejoras y bienhechurías correspondientes a un puesto para la venta de mercancía seca, marcado con el N° 5, y el cual mide aproximadamente tres metros (3mts) de frente por dos metros (2mts) de fondo, ubicado al lado de la entidad bancaria COPBANCA, situado en la avenida 15 Las Declicias, frente al Centro Comercial Delicias Norte, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo, sus linderos son: Norte, Centro Comercial Delicias Norte; Sur, con la entidad bancaria CORPBANCA; Este, el puesto N°4; y Oeste, el puesto N° 6.

  2. Documento autenticado ante la Notaría Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2007, anotado bajo el N° 24, tomo 73 de los libros de autenticaciones, que contiene la venta efectuada por el ciudadano E.C. al tercerista de esta causa, de todos los derechos de mejora y bienhechurías correspondientes a un puesto para la venta de mercancía seca, marcado con el N° 7, que mide aproximadamente tres metros (3mts) de frente por cuatro metros (4mts) de fondo, cuya ubicación es igual a la anterior, y sus linderos son: Norte, Centro Comercial Delicias Norte; Sur, con la entidad bancaria CORPBANCA; Este, el puesto N°6; y Oeste, el puesto N° 8.

  3. Documento autenticado ante la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 18, tomo 14 de los libros de autenticaciones, que contiene la venta efectuada por el ciudadano J.M. al ciudadano F.V.L., de todos los derechos de mejoras y bienhechurías correspondientes a un puesto para la venta de mercancía seca, marcado con el N° 2, que mide aproximadamente tres metros (3mts) de frente por cuatro metros (4mts) de fondo, de igual ubicación, y cuyos linderos son: Norte, Centro Comercial Delicias Norte; Sur, con la entidad bancaria CORPBANCA; Este, el puesto N°1; y Oeste, el puesto N° 3.

Asevera, que tiene un interés jurídico actual para demandar como tercero en el presente proceso, ya que la pretensión instaurada por la sociedad mercantil PLATINUM WORLWIDE GROUP, S.A., está orientada, según su dicho, a enervar los efectos de la posesión legítima que tanto él como otras personas, vienen ejerciendo sobre el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro, decretada contra los demandados de la causa principal y quienes actualmente no se encuentran ocupando el inmueble objeto de la controversia.

Por último, demanda por fraude procesal a la sociedad mercantil mencionada, ya que su posición fraudulenta se configura a través del uso de una acción por cumplimiento de contrato de comodato, sin ser esta la comodataria, y sin ser los poseedores actuales los comodatarios, con el único fin, según su decir, de alcanzar a través de ese medio, el desalojo del inmueble como vía mas expedita, y la subsecuente ejecución de la medida cautelar de secuestro. Producto de lo cual, interpone la presente demanda en contra de las partes del juicio principal para que convengan y así lo solicita al tribunal, en las excepciones de hecho y de derecho opuestas, declarando el fraude procesal cometido por la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A en su contra, y consecuencialmente inexistente el proceso relativo a la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato e indemnización por daños y perjuicios fue incoada contra los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., R.F., M.C. y W.H.. Finalmente estima su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo).

En fecha 1 de abril de 2009, el Juzgado a quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, resolución ésta que fue apelada en fecha 3 de abril del mismo año, por el representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y producto de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, el abogado A.B.M., actuando como representante judicial del recurrente, presentó los suyos, manifestando en dicho escrito que el juzgado de la primera instancia confunde el interés actual del tercerista, con la pretensión fundamento de la demanda, es decir, el fraude procesal, por cuanto se evidencia de autos que no se trata de una acción posesoria, sino una pretensión incoada en virtud de la actuación efectuada por la sociedad mercantil PLATINUM WORLWIDE GROUP, S.A., de interponer una acción por cumplimiento de contrato de comodato sobre un inmueble determinado, orientada a crear un proceso, según su dicho, destinado como instrumento para cometer un fraude procesal, perjudicando así a su representado como tercero poseedor y propietario de los locales comerciales construidos en el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada en el juicio principal.

Asimismo, realiza fundamentaciones doctrinales y jurisprudenciales en lo referente a las causales de inadmisibilidad de la demanda, explanando que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo que por regla general, no puede decidirse in limine litis, sino como un capítulo previo a la sentencia de mérito, razón por la cual, concluye su escrito de informes, alegando que recurre dicha decisión en virtud de la incongruencia en la que incurrió el juzgado a quo al tratar de aplicar en el presente caso, los criterios referentes a las acciones posesorias y la improcedencia de la tercería en dichos casos, alegando que su pretensión se trata de una acción de fraude procesal y no una acción posesoria como lo afirma la juez de la primera instancia.

Se hace constar que en la presente causa no se presentaron escritos de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente contentivo de la demanda de tercería remitida en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 1 de abril de 2009, mediante la cual el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la representación judicial del ciudadano F.J.V.L..

Asimismo, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por el tercerista recurrente, deviene de su disconformidad con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, ya que según lo manifiesta, el sentenciador de la primera instancia confundió el interés y cualidad procesal sobre la cual fundamenta su actuación como tercerista, sin tomar en cuenta que su pretensión se trata de una acción por fraude procesal y no una acción posesoria como lo asevera el tribunal de la causa.

Por otra parte, observa esta Superioridad que en fecha 13 de mayo de 2009, el abogado W.O.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.18.126, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.E.G.H., ocurre ante esta Segunda Instancia para presentar escrito de adhesión a la apelación, en tal sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, que consagra al respecto de la presentación de dicha adhesión lo siguiente:

“La adhesión de la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes. (Negrillas de este Tribunal Superior).

De conformidad con lo anterior, evidencia este Tribunal de Alzada que el presente expediente fue recibido en este Despacho en fecha 21 de abril de 2009, el cual riela en el folio treinta y cinco (35) del cuaderno contentivo de la tercería, cumpliéndose el acto de informes en fecha 7 de mayo de 2009, y que el escrito de adhesión de la apelación fue presentado en fecha 13 de mayo de 2009, de forma tal, que se efectuó en tiempo posterior al contemplado en la norma ut supra citada, por lo cual, advierte este Sentenciador Superior que dicho escrito se tiene como extemporáneo y en tal sentido no puede ser valorado en esta segunda instancia. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Constata este Arbitrium Iudiciis que el caso in examine se contrae a demanda de tercería incoada por el ciudadano F.J.V.L., con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de comodato e indemnización por daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil PLATINUM WORLWIDE GROUP, S.A., contra los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., R.F., M.C. y W.H., de la misma manera, verifica este Jurisdicente Superior que el Sentenciador a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por considerar que el accionante de marras carece de cualidad e interés para intervenir como tercero en la presente causa, y consecuencialmente la inadmisibilidad de la denuncia por fraude procesal.

En tal sentido, es pertinente señalar, que conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero procesal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.

En este orden de ideas, y en virtud de la tercería interpuesta resulta consubstancial para este Jurisdicente Superior en aras de orientar nuestra actuación jurisdiccional, traer a colación las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Dentro de este marco, es menester aludir lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que estableció lo siguiente:

“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539).” (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut retro citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel actor que no tendría la cualidad para requerir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, el tribunal de la causa manifestó en la sentencia recurrida que la falta de interés o cualidad del tercero interviniente deviene de la acción propuesta por éste, en virtud de que al tratarse el juicio principal de un acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato sobre un inmueble determinado, “y el supuesto tercero alega ser el poseedor legítimo y propietario de unas bienhechurías construidas sobre ese inmueble, y que en este caso, tal como lo explica la doctrina antes señalada, si el supuesto tercero pretende amparar su derecho de posesión actual sobre las construcciones de las cuales se dice poseedor, la ley civil establece los mecanismos respectivos que puede emplear a tal fin.” (cita); fundamentando bajo esta afirmación la referida falta de cualidad y en consecuencia la inadmisibilidad de la tercería propuesta.

En este aspecto, evidencia de actas este Tribunal Superior, que la acción propuesta por el ciudadano F.J.V.L., se trata de una tercería de dominio a través de la cual denuncia el presunto fraude procesal en el que incurrieron las partes del juicio principal, todo ello en aras de proteger el derecho de propiedad que supuestamente ejerce sobre los locales constituidos en el inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro decretada, para lo cual, consigna junto a su escrito de tercería copias simples de documentos autenticados de compra-venta de los referidos locales, de manera tal, que siendo así las cosas, le correspondía al tribunal a quo a.l.r.d. admisibilidad de la demanda contemplados en la ley procesal civil a los fines de pronunciarse sobre la misma. Y ASÍ SE APRECIA.

En este orden de ideas, es preciso destacar que la tercería constituye una demanda autónoma, y como tal, debe cumplir en su presentación con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, su admisibilidad está supeditada a los extremos previstos en el artículo 341 ejusdem, determinados porque la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales procede a examinar este Juzgador Superior en relación a la demanda facti especie. Así tenemos:

  1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

    Así, el orden público como concepto jurídico político y social tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

    En esta perspectiva, la demanda de tercería interpuesta, por la cual el recurrente alega derecho de propiedad sobre los locales ubicados en el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada en el juicio principal, en forma alguna atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público, por lo que no existe en el caso facti especie el presupuesto de inadmisibilidad de la demanda incoada por ser contraria al orden público. Y ASÍ SE APRECIA.

  2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Este Jurisdicente Superior comparte el criterio doctrinario según el cual éstas constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate.

    En tal sentido es pertinente señalar que, existe una estrecha relación entre este concepto y el de la moral, los cuales están revestidos de tal subjetividad que es distinto en cada ciudadano, más sin embargo, existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados o no por la colectividad, y que constituye el fundamento del carácter punitivo del Estado, dada la necesidad de penalizar las conductas inadecuadas de acuerdo a esa moral social, y que en general, son aquellas que atentan contra los derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que las demandas planteadas en contravención de tales cánones deben ser declaradas inadmisible.

    Por lo que la presente acción, no puede ajustarse de ninguna forma a este presupuesto, si estima este Juzgador Superior, que, la demanda incoada tiene como propósito hacer valer presuntos derechos de propiedad del tercero interviniente sobre determinados bienes, por lo que aprecia este Jurisdicente, que la demanda sub litis cumple con el requisito de admisibilidad de no ser contraria a las buenas costumbres. Y ASÍ SE APRECIA.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Tribunal de Alzada, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

    Dejándose claro que en el caso sub examine, la demanda interpuesta se encuentra amparada por el artículo 370, ordinal 1°, cuyo fundamento es el alegato del presunto fraude procesal en el que incurrieron, según lo manifestado por el recurrente, las partes en el juicio principal.

    Derivado de lo anterior, evidencia este Jurisdicente Superior que la demanda de tercería incoada por la representación judicial del ciudadano F.J.V.L. cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta necesario para esta Superioridad declarar admisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

    Consecuencialmente, de los fundamentos precedentemente expuestos conforme al análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales, y en sintonía con las disposiciones legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos por esta Superioridad, aunado al hecho, que tal como se dejó asentado en la parte motiva del presente fallo, el tercerista recurrente interpuso la referida demanda como presunto propietario de los locales ubicados en el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el juicio principal, resulta acertado en derecho para este Tribunal Superior allegar a la conclusión de REVOCAR la resolución proferida por el Juzgado a quo, y en tal sentido declarar ADMISIBLE la demanda de TERCERÍA incoada, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de TERCERÍA incoado por el ciudadano F.J.V.L. contra la sociedad mercantil PLATINUM WORLWIDE GROUP, S.A., y los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., R.F., M.C. y W.H., con ocasión al juicio principal de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMODATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la sociedad mercantil mencionada contra los ciudadanos anteriormente identificados, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.J.V.L., por intermedio de su apoderado judicial A.B., contra sentencia de fecha 1 de abril de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 1 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se ORDENA LA ADMISIÓN de la presente demanda de tercería al precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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