Decisión nº 1930 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.700

PARTE ACTORA: PLATINUM WORLWIDE GROUP, S.A., sociedad mercantil constituida en las Islas Vírgenes, el día siete (07) de abril de 2000, bajo el No. 381306.

APODERADOS JUDICIALES: C.R.V., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.M.D.N., J.M., E.S., R.F., M.C. y W.H., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.888.437, V-8.508.284, V-10.417.163, V-12.306.673, V-10.417.025 y V-10.410.862, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia.

TERCEROS OPOSITORES: B.J.V.L., M.E. VILLASMIL LOBO, YHONNY J.E.E., N.M.L.D.G., ROSMELYN ANNEHT DEL VALLE Q.H., P.R.L., F.J.V.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.700.607, V-7.613.739, V-14.415.281, V-3.933.051, V-13.958.659, V-10.420.304 y V-7.800.323, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ROSMELYN ANNEHT DEL VALLE Q.H. Y P.R.L.: E.Y.F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de Enero de 2009.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2009, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno situadas en la prolongación de la Avenida Las Delicias, Avenida 15, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., las cuales se determinan del siguiente modo: PARCELA A) posee una superficie aproximada de 1.498,83 Mts2, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: en 70 Mts. la parcela luego determinada; Sur: en igual longitud a la referida con servidumbre de paso; Este: con 25 Mts. con la Avenida 15; y Oeste: en 18 Mts. con la parcela luego determinada. PARCELA B) posee una superficie aproximada de 1.050 Mts. y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: en 101 Mts. con el Centro Comercial “Las Delicias”; Sur: compuesto por dos segmentos rectilíneos, que en dirección este a oeste, el primero mide aproximadamente 67,56 Mts. y el segundo, 30,31 Mts. lindado el primero con la parcela antes determinada y el segundo con la servidumbre de paso, unidos por otro segmento perpendicular a ello, que mide 17,88 Mts.; Este: en 17,88 Mts., la parcela antes mencionada; y Oeste: en 25,18 Mts. Dicho inmueble fue adquirido por la parte demandante, sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 11, Tomo 25, Protocolo Primero. En la misma fecha se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a efecto el secuestro decretado por esta sentenciadora.

En fecha veinte (20) de enero de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró formalmente secuestrado el inmueble antes descrito.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, los ciudadanos ROSMELYN ANNEHT DEL VALLE Q.H. y P.R.L., debidamente asistidos por los profesionales del Derecho J.A.R. y E.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.780 y 46.428, respectivamente, presentaron formal oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2009, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día veinte (20) de enero de 2009, en su carácter de terceros opositores, reclamando la propiedad y la posesión sobre las mejoras allí levantadas desde hace más de quince (15) años y como consecuencia de ello el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil PLATINUM WORLWIDE GROUP, S.A., contra los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., R.F., M.C. y W.H., antes identificados.

VALORACIÓN PROBATORIA

Ahora bien, durante la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal el día doce (12) de enero del año en curso, los terceros opositores consignaron los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática simple de plano de mensura de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A., el cual corre inserto al folio cuarenta y seis (46) de la pieza de medida.

  2. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil GOLOSINAS M.E.G., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2008, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 6-B, la cual corre inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de la pieza de medida.

  3. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil COSITAS Y ALGO MAS, C.A., constituida por los ciudadanos M.C.C. y F.J.V.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de 2008, bajo el No. 19, Tomo 58-A, la cual corre inserta a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60) de la pieza de medidas.

  4. Copia fotostática simple de expediente signado con el No. III-16.836-08 del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios sesenta y uno (61) al doscientos (200) de la pieza de medida.

  5. Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. 38112, de la sociedad mercantil RECARGALO AQUÍ INVERSIONES G Y S, C.A., la cual riela al folio doscientos tres (203) de la pieza de medida.

  6. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil RECARGALO AQUÍ INVERSIONES G & S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, bajo el No. 33, Tomo 113-A, la cual riela a los folios doscientos cinco (205) al doscientos diez (210) de la pieza de medida.

  7. Copia fotostática simple de Poder Especial que otorgaran los ciudadanos P.R.L. y ROSMELYN QUINTERO, a los abogados en ejercicio J.A.R., E.F.G. y T.B., autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el No. 07, Tomo 102 de los libros de autenticaciones, la cual corre inserta a los folios doscientos once (211) al doscientos dieciséis (216) de la pieza de medida.

  8. Copia fotostática simple de documento de bienhechurías suscrito por el ciudadano J.E.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, quedando inserto bajo el No. 96, Tomo 95 de los libros de autenticaciones, la cual corre inserta a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veinte (220) de la pieza de medida.

  9. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil TENTACION, C.A., inscrita en fecha once (11) de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 64, Tomo 75-A, la cual riela a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y siete (237) de la pieza de medida.

    Para la apreciación y valoración de los instrumentos públicos descritos anteriormente, esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos instrumentos, se observa que al no ser atacados de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, adquieren firmeza, ya que, al ser valorados por la norma señalada, dichos instrumentos por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos y veraces, además, dichos documentos inciden directamente en la decisión de fondo de este proceso, lo cual se expresará en su debida oportunidad y en la parte motiva del presente fallo, en conclusión y por las consideraciones antes señaladas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se decide.

  10. Solvencia Municipal No. S.A.M.-01378 2007, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a nombre de la ciudadana M.C., portadora de la cédula de identidad No. V-10417.025, de fecha seis (06) de febrero de 2007, la cual corre inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la pieza de medida.

  11. Copia fotostática simple de Solvencia Municipal No. A.E.-06645 2007, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a nombre de la sociedad mercantil RECARGALO AQUÍ INVERSIONES G Y S, C.A., de fecha siete (07) de diciembre de 2007, la cual riela al folio doscientos uno (201) de la pieza de medida.

  12. Copia fotostática simple de Planilla de Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones del Impuesto a las Actividades Económicas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), signada con el No. A-318467, de la sociedad mercantil RECARGALO AQUÍ INVERSIONES G Y S, C.A., de fecha tres (03) de julio de 2008, la cual corre inserta al folio doscientos dos (202) de la pieza de medida.

  13. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal No. V-03932627-9, correspondiente a la ciudadana D.M.L.D.S., la cuela corre inserta al folio doscientos cuatro (204) de la pieza de medida.

  14. Copia fotostática simple de constancia de nomenclatura de fecha veintiuno (21) de agosto de 2008, No. de Placa 52-248, emitida por el Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU), la cual riela al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza de medida.

  15. Copia fotostática simple de Solvencia Municipal No. A.E.-07642 2008, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de la sociedad mercantil TENTACION, C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, la cual riela al folio doscientos treinta (230) de la pieza de medida.

  16. Copia fotostática simple de planilla de Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones del Impuesto a las Actividades Económicas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), signada con el No. A-303434, a nombre de la sociedad mercantil TENTACION, C.A., de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, la cual riela al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza de medida.

  17. Copia fotostática simple de planilla de Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, del SENIAT, signada con el No. 0528886, a nombre de la sociedad mercantil TENTACION, C.A., la cual riela al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza de medida.

    Los documentos antes descritos son de carácter administrativo pues dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes. De tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso de la incidencia probatoria no fueron impugnadas de manera efectiva e idónea por la parte ejecutante en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual esta sentenciadora considera fidedignos estos documentos, otorgándoles así todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Así se decide.

  18. Copia fotostática simple de justificativo de testigos de los ciudadanos A.J.P., C.A.A.R., I.A.C.D. y M.C.D., realizado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, la cual corre inserta a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintiséis (226) de la pieza de medida.

    Para la apreciación de este medio probatorio aportado por la demandada en esta causa, esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas que conforman este expediente observa que dicha prueba no fue ratificada durante la incidencia probatoria, por lo que dicho justificativo al no ser ratificado de conformidad con el sistema de valoración tarifado y preceptuado en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desechado de este proceso, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  19. Copia fotostática simple de factura original emitida por la sociedad mercantil CANTV, a nombre del ciudadano P.R.L., de la línea telefónica 261-7433450, de fecha primero de enero de 2007, la cual corre inserta al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza de medida.

  20. Copia fotostática simple de constancia de solicitud de inspección alta de instalación, emitida por la empresa ENELVEN, de fecha once (11) de diciembre de 2008, las cual riela al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza de medida.

    Observa esta sentenciadora que las pruebas descritas anteriormente, que las mismas no fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente con la promoción de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben ser desechadas de este proceso, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PARTE MOTIVA

    En base a lo antes expuesto, y en virtud de la oposición formulada, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la validez de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

    En el caso que nos ocupa se suscita la incidencia de unos terceros que reclaman ser los poseedores del bien inmueble anteriormente identificado el cual ha sido objeto de la medida de secuestro dictada en el presente juicio.

    El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad correspondiente para realizar la oposición a las medidas preventivas, de la siguiente manera:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

    Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2004:

    …Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

    Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

    En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:

    Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia No. 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

    Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

    En relación a lo anteriormente señalado, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legitimo de la cosa, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su Sentencia revocará el Embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respectando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

    Según el Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”:

    … La oposición al Embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna la vía incidental, del Embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que posee a nombre del ejecutado que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas de las características de la oposición las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del autor ni a concurrir con este en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho sobre la cosa sometida a embargo., b) Por su carácter incidental no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal, y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad de su propiedad por acto jurídico válido.

    Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), Ponencia del Dr. A.R..

    En este sentido y por cuanto los terceros en la presente causa, ciudadanos B.J.V.L., M.E. VILLASMIL LOBO, YHONNY J.E.E., N.M.L.D.G., ROSMELYN ANNEHT DEL VALLE Q.H., P.R.L. y F.J.V.L., no probaron por medio de documento fehaciente ser propietarios del inmueble objeto de la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2009, por cuanto esta sentenciadora no llega a la convicción de que los mismos son los propietarios del inmueble en cuestión, tomando en consideración la naturaleza de las pruebas promovidas. En tal sentido, los ciudadanos ROSMELYN ANNEHT DEL VALLE Q.H. y P.R.L., presentaron un justificativo de testigos, el cual no fue ratificado en la incidencia probatoria correspondiente, es decir, no fue promovida la prueba de testigos en relación al mencionado justificativo, por lo que el mismo fue desechado por esta juzgadora, sin otorgarle valor probatorio alguno. En consecuencia, considera esta Jurisdicente que los terceros opositores no lograron probar los hechos alegados al momento de la oposición al decreto de la medida de secuestro decretada por este Tribunal pues, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 546 de la norma adjetiva civil, los mismos no presentaron pruebas fehacientes sobre los derechos de propiedad. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición propuesta contra la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2009, y ejecutada en fecha veinte (20) de enero de 2009 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se confirma la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de enero de 2009, y ejecutada en fecha veinte (20) de enero de 2009 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Se condena a los terceros opositores en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que el abogado en ejercicio y de este domicilio: E.Y.F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 638.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    HNDU/aac

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