Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° Y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.M. “PLATON” S.R.L, inscrita en el Registro de Comercio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el número 45, del día 12 de agosto de 1969, reformada según documento registrado bajo los números 29, de fecha 22 de abril de 1970, 9 del 25 de marzo de 1971 y 13 del 19 de julio de 1990, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.162.

PARTE DEMANDADA: N.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.640.191, de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.356.

MOTIVO: DESALOJO

Nº DE EXPEDIENTE: 19.482

HECHOS ALEGADOS

La Apoderada de la parte demandante acompañó con el escrito de demanda el poder que le fue otorgado por ante la Notaria Quinta de San C.E.T., en fecha 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el número 27, Tomo 238, folios 65-66, de los libros autenticados llevados por esa Notaría, marcada con la letra “A”, de igual forma la demandante manifestó que en fecha 08 de agosto de 2000, su representada suscribió un contrato de arrendamiento, con la ciudadana N.C.M.M., sobre un inmueble consistente en una casa quinta ubicada en la Avenida Las Pilas, sector La Popita, identificada con el Nº J-28 de la Parroquia San J.B.d.D.S.C., la misma consta de 4 habitaciones, 4 baños, sala comedor, estar, cocina empotrada, tope de cerámica, puertas y gabinetes en madera, piso de cerámica, techo de machimbre con vigas de madera, termo de gas, lámparas de plafón, closet de madera con romanilla, batea de granito, ventanales con su respectiva protección, puerta principal multilock, construida en terreno propio, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Avenida principal de P.N. mide 8.20 mts; SUR: propiedades de C.Y.Z.U., mide 7 mts; ESTE: con propiedad de M.S., mide 29.55 mts. y OESTE: con propiedades de J.S.M. y B.R.Á.d.M., mide 28.60 mts., según documento de propiedad del ciudadano F.O.R.M., registrado el terreno por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes Distrito ahora Municipio San C.E.T., en fecha 07 de Octubre de 1988 bajo el número 42, Tomo 3, Protocolo I correspondiente al 4º Trimestre de 1988 y documento de aclaratoria registrado bajo el número 28, Tomo 5 de fecha 19 de enero de 1990 y las mejoras registrado el 07 de Agosto del 2007, bajo el número 40, Tomo 063, Protocolo I, Folio ½ el cual acompañó marcado con la letra “B”. De igual forma expuso que en la cláusula segunda del contrato se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVRES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.250.000,00) que es el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.250,00), en la cláusula tercera se estableció el término de duración de una año fijo contado a partir del 08 de agosto de 2000, e igualmente implantaron que la falta de pago daría derecho a solicitar la desocupación del inmueble y al cobro por vía judicial de los cánones de arrendamiento, tanto los vencidos como los que faltan por vencer y que la arrendataria pagaría los gastos y costos de la demanda que la arrendadora pretenda en uso de sus derechos, en la cláusula cuarta se estableció que si al termino del contrato la arrendataria no entrega completamente desocupado el inmueble indemnizará los daños y perjuicios que sufra la arrendadora por el incumplimiento por parte de la arrendataria y los cuales se estimaron en la cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y dos céntimos (Bs.33.333,32), diarios por cada día que demore la entrega del inmueble dado en arrendamiento, en la cláusula quinta la ciudadana arrendataria declara recibir el inmueble en buen estado, totalmente pintado y en perfectas condiciones de habitabilidad tanto en lo principal como los accesorios que lo forman y deberá entregarlo al término de este contrato pintado y en las mismas condiciones que lo recibió, el contrato se estableció INTUITO PERSONAE, en la cláusula séptima la arrendataria se obligó a cancelar todos los servicios públicos y de la misma forma a entregar junto con el pago de la mensualidad los comprobantes de éstos totalmente cancelados, dicho inmueble se expresó que sería destinado por la arrendataria como vivienda y así mismo la misma se obligó a no hacer alteración o modificación la estructura o distribución del inmueble arrendado y cualquier bienhechuria que realice la arrendataria con autorización de la arrendadora quedará en beneficio del inmueble sin que ello reporte obligación para la arrendadora de pagar a la arrendataria ninguna clase de indemnización por tal concepto, de igual forma expresan que la arrendataria está obligada a poner en conocimiento a la arrendadora de cualquier daño que ésta efectúe al inmueble, igualmente la arrendataria está obligada a permitir el acceso a todas las dependencias del inmueble a la persona que determine la arrendadora, con el fin de constatar su buen estado y la arrendadora puede solicitar la resolución del contrato por la violación de cualquiera de las cláusulas, expresando de igual forma en la cláusula décima quinta que la ciudadana Venidla M.O. de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.255, de este domicilio y hábil, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones que en virtud del contrato contrajo la arrendataria del inmueble, ya sea durante el plazo fijo, la prorroga, renovación o mora del contrato. Alegó que dicho contrato fue renovado el 08 de Agosto de 2001 por un año fijo en las mismas condiciones descritas en el contrato anterior y establecieron que canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.280.000,00) que es equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.280,00), mensuales. En fecha 11 de junio de 2002, por correspondencia enviada por su representada se aumentó el canon de arrendamiento a partir del día 08 de agosto de 2002 a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.360.000,00) que equivalen a TRESCIENTOS SESENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.360,00), mensuales y le renovaron el contrato por el mismo tiempo indeterminado; en fecha 03 de mayo de 2004, su representada comunicó a la arrendataria el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 430.000,00) que equivalen a CUATROCIENTOS TREINTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.430,00), mensuales, cuyo canon fue aceptado por ésta y hasta la presente fecha es el canon que paga mensualmente; en fecha 01 de marzo de 2005 su representada notificó a la arrendataria que el propietario del inmueble tomó la decisión de vender el inmueble que actualmente ocupa como inquilina y le comunicó su derecho preferencial para adquirirlo tal como lo establece la ley, se la ofreció en venta y le comunicó el precio establecido para ese momento, el cual era CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.130.000.000,00) que es equivalente a CIENTO TREINTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.130.000,00), y le daba un lapso de 30 días para que comunicara por escrito si estaba interesada oh no en comprar el inmueble ; en fecha 07 de abril de 2005 la arrendataria mediante comunicación informó a su representada que no estaba interesada en comprar el inmueble y que a la mayor brevedad posible le haría entrega del inmueble y le solicitó no enviarle posibles compradores mientras esté ocupándolo ya que le causaría molestias; en fecha 20 de abril de 2005, su representada comunicó a la arrendataria que por cuanto no se encontraba interesada en adquirir el inmueble que ocupa como inquilina, por consiguiente a partir de esa fecha comenzaba a correr el plazo legal para que efectuara la entrega del inmueble y a su vez el contrato a partir de la fecha antes señalada no sería renovado; en fecha 04 de abril de 2006, la arrendataria envió correspondencia a su representada para informarle que estaba consciente de la necesidad que tiene el propietario de la vivienda que ella habita y que la misma sería desocupada cuando ella consiguiera otra vivienda acorde con sus necesidades y las de su familia; el 11 de septiembre de 2006 su representada le envió una comunicación a la arrendataria recordándole el vencimiento de la prorroga legal ya que el propietaria había decidido venderle la casa a su hija y que ésta circunstancia era de carácter prioritario de acuerdo a la ley, por cuanto la desocupación era urgente y que la misma se le hacia para que ella tomara las medidas pertinentes al respecto; en fecha 12 de septiembre de 2006 la arrendataria envió comunicación a su representada donde expuso que se le recuerda el vencimiento del contrato y que se encontraba en el lapso de prorroga y que era su interés no causarle inconvenientes al propietario del inmueble, pero que hasta la fecha no había encontrado ninguna vivienda acorde a su necesidad y a la de su familia, y dado que se encuentra vencida la prorroga legal de dos años que se le dio conforme a la ley y se cumplió el 20 de abril del 2007, fecha en que se le notificó que el contrato por instrucciones del propietario no se le iba a renovar más y que a partir de esa fecha comenzaba a correr la prorroga legal; de la misma forma expuso a este Juzgador que en fecha 29 de junio de 2007 el propietario del inmueble arrendado, ciudadano F.O. RAMÌREZ MONTOYA, envió una correspondencia a su representada solicitándole que se demandara la desocupación en forma inmediata por la necesidad que tenía su hija ROSSLYN N.R.D.B., de ocupar el inmueble porque la misma fue traslada de su sitio de trabajo de la ciudad de Mérida a la ciudad de San Cristóbal, y en virtud de que la ciudadana arrendataria a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado y manifestado para que desocupe el inmueble de forma amistosa y la arrendataria siempre negándose a desocuparlo alegando que no tiene para donde mudarse, por todas las razones antes expuestas es por lo que ocurrió ante este Administrador de Justicia en nombre de su representada para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana N.C.M.M., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.640.191, de este domicilio y hábil, en su condición de Arrendataria, por la necesidad urgente que tiene la hija del propietario del inmueble, la ciudadana ROSSLYN N.R.D.B. de ocupar el inmueble con su familia, ya que la misma vive en Mérida y fue trasladada a esta ciudad de San Cristóbal y a tal efecto solicitaron a la Arrendataria convenga en lo siguiente: PRIMERO: que todos los hechos narrados son ciertos; SEGUNDO: que convenga en desalojar el inmueble totalmente desocupado; TERCERO: demandó el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 letra b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene la hija del propietario de ocupar el inmueble con su familia, ciudadana ROSSLYN N.R.D.B., ya que la misma vive en Mérida y necesita trasladarse a vivir a la ciudad de San Cristóbal por razones de trabajo y CUARTO: demandó las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la demanda en el artículo 34 letra b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1160 y 1167 del Código Civil. Acompañó el presente escrito con el Poder otorgado por la ARRENDADORA PLATON S.R.L. y los Contratos de Arrendamiento suscritos entre su representada y la Arrendataria, de igual forma acompañó el documento de propiedad del inmueble donde constan los linderos y medidas del terreno donde esta construida la vivienda que ocupa como inquilina y las respectivas correspondencias enviadas por su representada y las enviada por la Arrendataria a su representada, acompañada de la partida de nacimiento de la hija del propietario y acta de matrimonio. Señaló domicilio procesal. Solicitó que la citación de la demandada se haga en la Avenida Principal de las Pilas sector La Popita, Casa número J-28 San Cristóbal. (f. 1 al 33)

ADMISION

Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. (F. 34)

CITACION

A los folios 36 al 37, se encuentra las diligencias de citación de la demandada la cual fue realizada en fecha 24 de octubre del 2007.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En escrito de fecha 26 de octubre de 2007, la ciudadana N.C.M.M., asistida de la abogada A.V.M., rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Manifestó que desde hace tiempo el ciudadano propietario del inmueble que ocupa, quien además es propietario de otros inmuebles, ha venido manejando la presunta idea de que su hija ha sido trasladada de su trabajo de la ciudad de Mérida para ésta ciudad de San Cristóbal, infundando la apariencia de la necesidad de la ocupación del inmueble por parte de su referida hija. La demandada expresó que en fecha 29 de junio de 2007, la demandante PLATON S.R.L., recibió del propietario del inmueble la comunicación que riela al folio veintitrés (23), mediante la cual le indicó que procedió a solicitar la desocupación del inmueble, ya que su hija fue trasladada de su fuente de trabajo a ésta ciudad de San Cristóbal, pero al momento en que interpuso la presente demanda la fundamentó en el hecho de que su hija necesita ocupara el inmueble, ya que vive en la ciudad de Mérida y fue trasladada de su sitio de trabajo a ésta ciudad de San Cristóbal. De igual forma expuso que se evidencia que el supuesto traslado de trabajo de su hija ROSSLYN N.R.D.B., se manifiesta en diferentes momentos para sustentar una fundamentaciòn legal, así mismo observó como elemento de prueba de la supuesta necesidad de ocupación del inmueble que habita, la partida de nacimiento de la hija ROSSLYN N.R.D.B. y correspondiente Acta de matrimonio, cuyos documentos alegó no demostrar la necesidad alegada en la fundamentaciòn de la presente demanda, tal como se expresó en el libelo de demanda a partir del año 2.002, de igual forma aportó que el contrato de arrendamiento que suscribieron se transformó a tiempo indeterminado, por lo que los alegatos de las notificaciones con respecto a las prórrogas indicadas, no surten ningún efecto legal, por cuanto que solo opera para los contratos a tiempo determinado. Expresó que de igual manera que en el año 2.005, le fue ofertado en venta el inmueble para que ejerciera el derecho preferencial, y en el mes de abril del año 2.005, les notificó no estar interesada en la adquisición del mismo, por lo que la notificación de venta del inmueble de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene ninguna fuerza legal, pues a su decir, la oferta de venta sólo tiene una validez de ciento ochenta (180) días y si no se produce la misma dentro de dicho término, tendrá que hacerse de nuevo para cualquier negociación. (f. 38 al 41)

PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2007, (f. 42-43), la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito promoviendo el valor y mérito probatorio de las actas, documentos y autos que conforman el expediente tales como:

1) El escrito del Libelo de demanda.

2) Poder autenticado por ante la Notaria Quinta de San C.E.T., en fecha 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el número 27, Tomo 238, folios 65-66, de los libros autenticados llevados por esa Notaría

3) Dos (2) contratos de arrendamiento suscritos entre PLATON S.R.L. y la ciudadana N.C. MÀRQUEZ MORA.

4) Documento de propiedad del inmueble arrendado y del terreno, protocolizado por ante el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.e.T., en fecha siete (07) de agosto del 2.007, bajo el número 40, Tomo 063, Protocolo Primero, folios 1 y 2.

5) Copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 127 de los ciudadanos L.E.B.V. y ROSSLYN NATHALIE RAMÌREZ MANCILLA; y Partida de Nacimiento Nº 3357, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ROSSLYN NATHALIE RAMÌREZ MANCILLA.

6) Comunicación de fecha 29 de junio de 2007, enviada ala Empresa Mercantil PLATON S.R.L., por el ciudadano F.O. RAMÌREZ MONTOYA, para lo cual solicitó fecha y hora para la correspondiente ratificación.

7) Comunicaciones de fechas 03 de mayo de 2004; 11 de junio de 2001; 11 de junio de 2002; 11 de septiembre de 2.006; 30 de enero de 2006 y 20 de abril de 2006, enviadas por la Sociedad Mercantil PLATON S.R.L. a la ciudadana NORA MÀRQUEZ MORA.

8) Mérito favorable de los autos.

9) Testimoniales de los ciudadanos: B.P., S.L.B. y Charle S.L.D..

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 44)

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2007, (f. 45-47), la ciudadana demandada debidamente asistida por la abogada A.V.M., presentó escrito promoviendo:

1) Documento de fecha 29 de junio de 2007, enviado a la Empresa Mercantil PLATON S.R.L., por el ciudadano F.O. RAMÌREZ MONTOYA.

2) Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2006, enviada por la parte demandante a la ciudadana demandada.

Al folio 48, se encuentra inserto poder apud-acta otorgado por la demandada N.C.M.M. a la abogada A.V.M..

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 49)

En fecha 06 de noviembre de 2007, rindieron declaración los ciudadanos: F.O.R.M., S.L.B., B.P.B. y C.S.L.D.. (f.50 al 63).

En fecha 08 de noviembre la apoderada de la parte demandada presentó escrito de conclusiones. (f.65).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO

A los folios 67 hasta el 77, corre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de la causa, en fecha 16 de noviembre de 2007, en la que declaró sin lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por la Empresa Mercantil “PLATON” S.R.L, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio Glorys Bejarano Guerrero, contra la ciudadana N.C.M.M. y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007 (f.78), la parte demandante apeló de la decisión tomada por el Juzgado de la causa, la cual se oyó en ambos efectos en auto de fecha 22 de noviembre de 2007.

ACTUACIONES ANTE ÈSTA ALZADA:

Fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2007 previa distribución (f.80-81), y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada el 03 de diciembre de 2007 (f.82).

En fecha 13 de diciembre la apoderada de la parte demandada presentó escrito de conclusiones. (f.83)

En fecha 18 de diciembre la apoderada de la parte demandante presentó escrito. (f.85-86).

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2007, que dictó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró Sin lugar la demanda de Desalojo; condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a la demanda que por motivo de Desalojo interpuso la Empresa Mercantil “PLATON” S.R.L, inscrita en el Registro de Comercio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el número 45, del día 12 de agosto de 1969, reformada según documento registrado bajo los números 29, de fecha 22 de abril de 1970, 9 del 25 de marzo de 1971 y 13 del 19 de julio de 1990, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la Abogada Apoderada GLORYS BEJARANO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.162, contra la ciudadana N.C.M.M., en su carácter de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos sobre un inmueble propiedad del ciudadano F.O. RAMÌREZ MONTOYA, constituido por una casa quinta ubicada en la Avenida Las Pilas, sector La Popita, identificada con el Nº J-28 de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dado a que la demandante expresó tener la urgente necesidad del inmueble, visto que la hija del propietario, la ciudadana ROSSLYN NATHALIE RAMÌREZ DE BAEZ, necesita ocupar el inmueble arrendado junto con su familia, motivo de que la misma fue trasladada de su trabajo de la ciudad de Mérida a ésta ciudad de San Cristóbal, por lo que solicitó el desalojo del inmueble arrendado, totalmente desocupado y pagar las costas y costos del juicio.

La parte demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la rechazó, en todo su contenido tanto en los hechos como en el Derecho, de igual forma alegó que desde hace mucho tiempo atrás, el propietario del inmueble que ocupa, quien a su decir es tan bien propietario de varios inmuebles, ha venido manejando la versión que su hija ROSSLYN NATHALIE RAMÌREZ DE BAEZ, ha sido trasladada de su trabajo de la ciudad de Mérida a este ciudad de San Cristóbal, infundando en este hecho la apariencia de la necesidad de la ocupación del inmueble por parte de la referida hija. De igual forma alegó que las notificaciones de prórroga legal indicadas por la parte demandante no tienen ningún efecto legal, fundamentado en que la prórroga legal sólo opera para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado. De igual forma afirmó que la notificación de venta del inmueble no tiene ninguna fuerza legal, por que a su decir, la oferta de venta solo tiene una validez de ciento ochenta (180) días y si no se produce la misma dentro de dicho lapso, la misma tendrá que hacerse de nuevo para cualquier negociación.

VALORACION DE PRUEBAS

VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 31 de Octubre de 2007, la ciudadana Abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO actuando en representación de la Empresa Mercantil PLATON S.R.L. (Parte Demandante), presentó escrito de pruebas, valoradas de la siguiente manera:

  1. - Mérito favorable del Libelo de la Demanda; el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “per se” documentos probatorios. Ellos son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y de ataque; razón por la cual no los valora como documentos probatorios Así se decide.

  2. - A los folios 10 vto. al 11 vto, corre documento protocolizado en la Notaria Publica Quinta de San C.E.T., el 30 de septiembre de 2005, bajo el N°. 27, Tomo 238, Folios 65-66, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana Abogada Glorys Bejarano Guerrero, es la Apoderada de la Empresa Mercantil PLATON S.R.L. inscrita en el Registro de Comercio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el número 45, del día 12 de agosto de 1969, reformada según documento registrado bajo los números 29, de fecha 22 de abril de 1970, 9 del 25 de marzo de 1971 y 13 del 19 de julio de 1990, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

  3. - A los folios 8 al 15, corren dos (02) contratos de arrendamiento suscritos entre PLATON S.R.L. representada por el ciudadano R.V.D.B., en su condición de arrendador y N.C.M.M., en su condición de arrendataria, documentos privados éstos, los cuales fueron consignados en original, y al no haber sido desconocidos ni impugnados, por la parte demandada, quedaron reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y son valorados por este Operador de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil; en consecuencia el mismo hace fe de la relación arrendaticia que efectivamente une a las partes intervinientes en éste juicio, así como la naturaleza del contrato de arrendamiento, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado.

  4. - A los folios 16 vto. y 17, corre documento de obra del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha siete (07) de agosto de 2007, bajo el número 40, Tomo 063, Protocolo Primero, folios 1 y 2, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el propietario del inmueble objeto de los contratos de arrendamiento aquí valorados es el ciudadano F.o.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.621.616.

  5. - Al folio 18, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3357 expedida por el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que ROSSLYN N.R.M. es hija de F.O. RAMÌREZ y R.M.D.R..

  6. - Al folio 19, corre copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 127, de los ciudadanos L.E.B.V. y ROSSLYN N.R.M., expedida por el P.C. de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 29 de mayo de 1999 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos L.E.B.V. y ROSSLYN N.R.M.; la cual se desecha de éste proceso, por no ayudar a dilucidar a lo aquí controvertido. Así se decide.

  7. - Al folio 23, corre instrumento privado de fecha 29 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano F.O.R.M., dirigida a la Empresa Mercantil PLATON S.R.L., la cual fue consignada en original, y al no haber sido impugnado ni tachado, y al haber sido ratificado su contenido y firma por la tercera que lo suscribe, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano F.O.R.M., dirigió un comunicado a la Empresa Mercantil PLATON S.R.L., requiriéndole la vivienda arrendada, alegando la necesidad de ocuparla su hija ROSSLYN N.R.M..

  8. - A los folios 24-25-26-27, 29, 31 y 32, de fechas 03 de mayo de 2004, 11 de junio de 2001, 01 de marzo de 2005, 11 de junio de 2002, 11 de septiembre de 2006, 30 de enero de 2006 y 20 de abril de 2005, respectivamente, corren documentos privados enviados por la Empresa Mercantil PLATON S.R.L., en su condición de arrendador, dirigidas a la ciudadana N.M.M., en su condición de arrendataria, los cuales fueron consignados en original, y al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada, quedaron reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y son valorados por este Operador de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil; en consecuencia los mismos hacen fe de las reiteradas oportunidades en las que fue notificada la ciudadana N.M.M., en las que se le solicitaba la entrega del inmueble. La cual se considera irrelevante en el presente proceso, de conformidad con la causal en la que fue fundamentada la presente demanda. Y así se decide.

  9. - Merito Favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

  10. - A los folios 52 al 55 se encuentra acta de fecha 06 de noviembre de 2.007, la cual contiene testimonio del ciudadano B.P.B., quien se identificó con la cédula de identidad número 20.977.607, el cual declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.O. RAMÌREZ MONTOYA, el cual es propietario de la casa ubicada en la Avenida Principal de P.N., sector La Popita de ésta ciudad de San Cristóbal, de igual forma manifestó que le consta que la ciudadana N.M. se encuentra alquilada en dicho inmueble a través de la Inmobiliaria Platón S.R.L., así mismo manifestó que le consta que el ciudadano F.O.R.M., tiene dos años y medio solicitándole a la Inmobiliaria Platón S.R.L., la desocupación de la casa, y le consta que al principio el ciudadano antes mencionado iba a vender el inmueble objeto del presente litigio a su hijo el cual desistió de la compra de la casa y actualmente necesita ocuparla su hija Rosslyn N.R. con su esposo e hijos, ya que la misma vive en la ciudad de Mérida y fue trasladada de su trabajo a ésta ciudad de San Cristóbal, el cual de igual forma manifestó no saber en que empresa trabaja la ciudadana Rosslyn N.R. y no haber tenido en sus manos ni haber leído el comunicado mediante el cual la Empresa ordenó el traslado de la trabajadora a ésta ciudad, por lo antes expuesto la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque sus deposiciones son inciertas ya que declara no tener conocimiento cierto y no haber leído el documento donde se ordena el traslado del trabajo de la ciudadana Rosslyn N.R.. Y así se decide.

  11. - A los folios 56 al 59 se encuentra acta de fecha 06 de noviembre de 2.007, la cual contiene testimonio del ciudadano SABINO LÒPEZ BUITRAGO, quien se identificó con la cédula de identidad número 3.621.616, el cual declaró que distingue desde hace tiempo al ciudadano F.O. RAMÌREZ MONTOYA, el cual es propietario de la casa ubicada en la Avenida Principal de P.N., sector La Popita de ésta ciudad de San Cristóbal, de igual forma manifestó que le consta que la ciudadana N.M. se encuentra alquilada en dicho inmueble a través de la Inmobiliaria Platón S.R.L., así mismo manifestó que le consta que el ciudadano F.O.R.M., tiene dos años y medio solicitándole a la Inmobiliaria Platón S.R.L., la desocupación de la casa, y le consta que al principio el ciudadano antes mencionado iba a vender el inmueble objeto del presente litigio a su hijo el cual no pudo vender por el problema que no se la querían desocupar y actualmente necesita ocuparla su hija Rosslyn N.R. con su esposo e hijos, y no ha podido mudarse ya que la ciudadana N.M. no ha desocupado la casa, de igual forma manifestó que la ciudadana Rosslyn N.R. vive en la ciudad de Mérida y fue trasladada de su trabajo a ésta ciudad de San Cristóbal, el cual de igual forma manifestó no acordarse en que fecha se produjo la orden del traslado de la ciudadana Rosslyn N.R. y no haber tenido en sus manos ni haber leído el comunicado mediante el cual la Empresa ordenó el traslado de la trabajadora a ésta ciudad, agregando tener interés en que la parte demandante gane el juicio, por lo antes expuesto la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano testigo contestó en la repregunta octava formulada por la representación de la parte demandada, tener interés en que la parte demandante gane éste juicio, lo cual es una causal de inhabilitación relativa de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  12. - A los folios 60 al 63 se encuentra acta de fecha 06 de noviembre de 2.007, la cual contiene testimonio del ciudadano C.S.L.D., quien se identificó con la cédula de identidad número 13.145.803, el cual declaró que conoce de vista, trato y desde que estaban en la casa que le hicieron al ciudadano F.O. RAMÌREZ MONTOYA, el cual es propietario de la casa ubicada en la Avenida Principal de P.N., sector La Popita de ésta ciudad de San Cristóbal, de igual forma manifestó que le consta que la ciudadana N.M. se encuentra alquilada en dicho inmueble a través de la Inmobiliaria Platón S.R.L., así mismo manifestó que le consta que el ciudadano F.O.R.M., tiene dos años y medio solicitándole a la Inmobiliaria Platón S.R.L., la desocupación de la casa, y le consta que al principio el ciudadano antes mencionado iba a vender el inmueble objeto del presente litigio a su hijo el cual desistió de la compra de la casa y actualmente necesita ocuparla su hija Rosslyn N.R. con su esposo e hijos, ya que la misma vive en la ciudad de Mérida y fue trasladada de su trabajo a ésta ciudad de San Cristóbal, el cual de igual forma manifestó no saber en que empresa trabaja la ciudadana Rosslyn N.R. y no haber tenido en sus manos el comunicado mediante el cual la Empresa ordenó el traslado de la trabajadora a ésta ciudad, ya que lo sabe porque el ciudadano F.O.R.M. y su hija Rosslyn N.R. se lo dijeron. Por lo antes expuesto la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque sus deposiciones son inciertas ya que declara no haber leído el documento donde se ordena el traslado del trabajo de la ciudadana Rosslyn N.R.. Y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 02 de Noviembre de 2007, la ciudadana N.C. MÀRQUEZ MORA (Parte Demandada), titular de la cédula de identidad número 5.640.191, debidamente asistida por la Abogada A.V.M., presentó escrito de pruebas, valoradas de la siguiente manera:

  13. - Al folio 23, corre instrumento privado de fecha 29 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano F.O.R.M., dirigida a la Empresa Mercantil PLATON S.R.L., la cual fue consignada en original por la parte demandante, y al no haber sido impugnado ni tachado, y haber sido ratificado su contenido y firma por la tercera que lo suscribió, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano F.O.R.M., dirigió un comunicado a la Empresa Mercantil PLATON S.R.L., requiriéndole la vivienda arrendada, alegando la necesidad de ocuparla su hija ROSSLYN N.R.M., dicha prueba fue promovida por la ciudadana demandada de conformidad al Principio de comunidad de la prueba el cual establece que: “Las pruebas, una vez admitidas y evacuadas, ya no pertenecen al litigante promovente, y por tanto no pueden ser renunciadas por éste ni el juez necesita de promoción o invocación de la parte para valorar a su favor la que haya promovido y evacuado su contrincante”. (Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, Año 2004, página 259). (Negritas y cursivas del Tribunal).

  14. - Al folio 29, corre inserto documento privado de fecha 11 de septiembre de 2006, enviado por la Empresa Mercantil PLATON S.R.L., en su condición de arrendador, dirigida a la ciudadana N.M.M., en su condición de arrendataria, el cual fue consignado en original, y al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y es valorado por este Operador de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil; en consecuencia el mismo hace fe del alegato para la fecha del once (11) de septiembre de 2006, el cual era la intención de venderle la casa el ciudadano F.O.R. a su hijo. Dicha prueba fue promovida por la ciudadana demandada de conformidad al Principio de comunidad de la prueba el cual establece que: “Las pruebas, una vez admitidas y evacuadas, ya no pertenecen al litigante promovente, y por tanto no pueden ser renunciadas por éste ni el juez necesita de promoción o invocación de la parte para valorar a su favor la que haya promovido y evacuado su contrincante”. (Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, Año 2004, página 259). (Negritas y cursivas del Tribunal).

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia de Desalojo interpuesto.

    En éste sentido, el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

    . (Negrita y cursiva del Tribunal).

    De la norma reseñada se concluye, que el cumplimiento del requisito establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cualquiera de los numerales anteriormente transcritos que fueron el fundamento de la presente demanda, constituyen la procedencia de la Acción de desalojo, los cuales se pueden resumir así: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado; 2) La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento 3) la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.

    Respecto al primer requisito: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea de manera verbal o por escrito, la misma quedó comprobada, dado que efectivamente la comunicación de fecha 11 de junio de 2002, enviado por la Empresa Mercantil PLATON S.R.L., en su condición de arrendador, dirigida a la ciudadana N.M.M., en su condición de arrendataria, la cual fue consignada en original se evidencia el aumento del canon de arrendamiento el cual fue TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs.360.000,00) y la vigencia del mismo el cual fue a partir del 08-08-2002 y finalizo el 07-08-2003. Visto esto se evidencia que a partir del vencimiento del mismo no se realizó ningún otro escrito en el cual se estableciera un nuevo lapso de duración. Así se establece y se decide.

    Respecto al segundo requisito relativo a la cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento; el Tribunal pasa a examinarlo de acuerdo a los recaudos aportados a los autos:

    Con respecto a éste requisito se puede evidenciar que aún cuando la arrendadora demandante no es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, el documento de obra del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha siete (07) de agosto de 2007, bajo el número 40, Tomo 063, Protocolo Primero, folios 1 y 2, fue consignado a las actas procesales, en original el cual hace plena fe, de que el propietario del inmueble objeto de los contratos de arrendamiento es el ciudadano F.O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.621.616, siendo su hija la ciudadana Rosslyn N.R., la cual alegó necesitar el inmueble objeto del presente litigio para ocuparlo con su familia. Si bien es cierto que la demandante PLATON S.R.L., no es la propietaria del inmueble, no es menos cierto que la misma se desempeña como Administradora de dicho bien inmueble, actuando en representación del propietario, pudiendo ejercer los deberes y derechos inherentes al mismo, entre los que se encuentra la situación planteada en el libelo de demanda. Así se decide.

    Así las cosas, pasa quien juzga a resolver lo concerniente al Tercer Requisito: El cual es la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    La necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debe ser demostrada fehacientemente a través de cualquier medio de prueba, visto que la misma no se realizó (la demostración de la necesidad) por lo que le es forzoso a éste Operador de Justicia declarar que la parte demandante no demostró el planteamiento alegado en su demanda, por cuanto la mencionada necesidad debe justificarse con preferencia a la del actual ocupante. En tal virtud, visto que en autos no quedó demostrada la necesidad de la hija del propietario del inmueble arrendado, la cual es la de ocupar el inmueble con preferencia a la arrendataria, dado que no aportó el documento en el cual le realizan el traslado de su trabajo de la ciudad de Mérida a ésta ciudad de San Cristóbal, siendo ésta prueba fundamental la que efectivamente la ciudadana Rosslyn N.R. haya sido trasladada de su trabajo en la ciudad de Mérida a ésta ciudad de San Cristóbal, la cual es necesaria para demostrar fehacientemente su necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado, tal y como se planteó en el escrito liberal, en tal sentido la parte demandante debió cumplir con su carga probatoria.

    Así las cosas, la parte demandante, solo se limitó a plantear la necesidad de ocupar el inmueble dado al traslado de la ciudadana Rosslyn N.R.d. su trabajo de la ciudad de Mérida a ésta ciudad de San Cristóbal, lo cual no demostró, dado que en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, lo cual era su carga, no desplegando efectivamente su defensa, en tal sentido las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales establecen lo siguiente: Artículo 1354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de que ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación”. (Negritas y cursivas del Tribunal) de igual forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negritas y cursivas del Tribunal). La carga de la prueba, según los principios generales del derecho no es una obligación que éste administrador de justicia, impone a capricho a las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, es decir, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat” por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, de igual forma al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En este sentido, quien aquí decide, ante el hecho de que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía tal como indican los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya analizados en esta sentencia, le es forzoso dar la razón a la parte demandada, al no encontrarse lleno el tercer supuesto de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Y así se decide.

    En mérito de lo expuesto, por cuanto se desprende de las actas que componen el presente expediente la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado e igualmente la no configuración de la causal de desalojo contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Parte demandante Empresa Mercantil “PLATON” S.R.L, inscrita en el Registro de Comercio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el número 45, del día 12 de agosto de 1969, reformada según documento registrado bajo los números 29, de fecha 22 de abril de 1970, 9 del 25 de marzo de 1971 y 13 del 19 de julio de 1990, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la Abogada Glorys Bejarano Guerrero, titular de la cédula de identidad número 1.386.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.162, contra la Decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Noviembre de 2007.

SEGUNDO

Se declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Empresa Mercantil “PLATON” S.R.L, inscrita en el Registro de Comercio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el número 45, del día 12 de agosto de 1969, reformada según documento registrado bajo los números 29, de fecha 22 de abril de 1970, 9 del 25 de marzo de 1971 y 13 del 19 de julio de 1990, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la Abogada Glorys Bejarano Guerrero, titular de la cédula de identidad número 1.386.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.162, contra la ciudadana N.C. MÀRQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.640.191, de éste domicilio, por DESALOJO.

TERCERO

Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Noviembre de 2007.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión; hecho lo cual, por aplicación del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008).

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/Nq.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y se libró boletas de notificación a las partes y se entregaron a el Alguacil.

La Secretaria

JMCZ/Nq.

Exp. 19.482

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