Decisión nº 040-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 4 de Mayo de 2.010

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 10Aa-2639-10

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.A.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.J.G.C.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. YURI PLATT SALCEDO

(54° M. P. Caracas)

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.J.G.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049 quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano D.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.801.843, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número ocho (8) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/01/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, alegando que no existen en este caso suficientes elementos de convicción para imponer una medida tan gravosa como se hiciera, en virtud que la misma Jueza A quo, desvirtúa el acta policial de aprehensión como sustento para dictar cualquier medida y sin embargo, se basa en la información allí contenida para decretar la medida de privación de libertad decretada, además alega que esa decisión carece de la motivación requerida para poder tener validez dentro del proceso pues acorde a lo denunciado del contenido de la misma no puede precisar el examen de la información contenida en las actas, en virtud de lo cual también pide se decrete la nulidad absoluta de la recurrida, visto que según se afirma fueron violentados con esa actuación jurisdiccional impugnada, derechos fundamentales del encausado de autos, al no darse cumplimiento a lo contemplado tanto en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite al principio de presunción de inocencia, al haber impuesto la medida preventiva judicial privativa de la libertad en este caso, sin que se pudiera considerar estaban llenos los extremos determinados en el Artículo 250 eiusdem y que podrían justificarla legalmente, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que presentado el recurso de apelación así como la correspondiente contestación al mismo y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, fue conformado y remitido el correspondiente cuaderno de incidencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en ejercicio J.J.G.C., actuando en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano D.A.C., riela a los folios 3 al 24 del cuaderno formado para la resolución de este acto recursivo, argumenta en su escrito lo siguiente:

(…)

Comparezco por ante esta digna instancia, a fin de APELAR la decisión dictada por su digna autoridad en fecha 08-01-2.010, es de acotar que los días 12 y 15 del presente mes y año no hubo despacho por esta digna instancia encontrándose dicha apelación dentro del lapso de ley, y en base a lo previsto en el Artículo 447 numerales 7 y 4 en concordancia con los Artículos 1, 173, 248 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal a fin que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la presente decisión.

PRIMERA DENUNCIA en base a lo previsto en el Artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia en base a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De no estar los fundados elementos de los numerales 2 y 3 del artículo citado de la ley adjetiva penal.

(…)

En los pronunciamientos del Tribunal 8 de Control se aprecia en el acta para oír al imputado lo siguiente “… A criterio de esta Juzgadora el acta policial de aprehensión…. es insuficiente para dictar cualquier medida de coerción personal… TERCERO En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa este tribunal hace las siguientes consideraciones, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita… así como los numerales del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal que establece… por todo lo antes expuesto este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad al ciudadano AZOCAR CARDOZO DAVID….”

Entonces se pregunta esta defensa: ¿Cómo es posible, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, considerare que existían fundados elementos de convicción procesal como para restringir la libertad de un ciudadano, si le fue presentado el contenido del acta policial de aprehensión, la cual fue desvirtuada por la Ciudadana Juez de Control en la Audiencia Para Oír al imputado.

Así las cosas, esta defensa observa que con esta decisión el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, vulneró la garantía fundamental contenida en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual refiere la vulneración al debido proceso. También contemplado el violado derecho fundamental, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y no haberse garantizado uno de los principios rectores de nuestro sistema acusatorio el cual es la presunción de inocencia.

Tal aseveración emana, de que SI no existen los fundados elementos de convicción contenidos en el Artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces tampoco es posible decretar una medida de privación total de libertad a una persona, pues es harto conocido que los tres requisitos del referido artículo son concurrentes.

Es tan importante respetar y cuidar la libertad individual que para ello fue creado el Artículo 44 de nuestra carta magna, en donde expresamente está señalado que la libertad personal es un derecho fundamental inviolable. El principio fundamental a ser considerado inocente está delimitado en los Artículos 49 numerales 2 y 3 (de la presunción de inocencia y debido proceso) con conexión obligatoria con el 44 (derecho a la libertad y seguridad personal: Juzgado en libertad, aspectos del derecho a la defensa material y 46.2 (del derecho al respeto a la dignidad humana). Y en el ámbito internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1.948) Artículos XXVI en su encabezamiento, así como en el XXV en su último aparte y XXVI (del derecho al proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1.948) Artículo 8.2 (de las garantías jurídicas), así como también el 5.2 (del derecho a la integridad personal) “…. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (San José, 1.969) y 14.2 (del derecho al debido proceso: proceso justo, estado de inocencia) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, diciembre de 1.966).

Para que, un Juez pueda privar preventivamente de su libertad a una persona se deben cumplir a cabalidad como he dicho, los requisitos concurrentes del Artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal. En lo que respecta a la causa que nos ocupa, ni el Ministerio Fiscal ni el Tribunal acreditaron los elementos de convicción procesal necesarios para decretar la restricción de libertad a mi defendido, tampoco se estableció cual fue la presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Señala el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Es criterio reiterado que: “Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente…

(…)

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°926 del 01/06/2.001 ha señalado que

(…)

En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar

(…)

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que el Juzgado Octavo (8) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó una escasa motivación para dictar la medida cautelar preventiva privativa de libertad en ejercicio a su poder jurisdiccional esta fue totalmente ilógica, puesto que señala las condiciones en que se presentan en el presente caso y las circunstancias en la que le corresponden una medida cautelar sustitutiva a la privativa o una libertad plena para arribar después a conclusión de dictar una medida cautelar preventiva privativa de libertad, siendo que dentro de la logicidad que debe mantener toda fundamentación del fallo, se tiene que desarrollar la perfecta correspondencia entre los argumentos que se esgrimen y la conclusión a la que se arriba, en otras palabras y comparándolo con el silogismo como razonamiento lógico, la relación entre las premisas que se utilizan y la conclusión que se obtiene, circunstancia esta, que no ocurrió en el presente caso, es decir, dicha decisión no está debidamente fundamentada.

Al efecto reproducimos la siguiente jurisprudencia:

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº0080 de fecha 18-02-2.001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente Nº950461…

(…)

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Defensa Privada, que se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al no haberse motivado los pronunciamientos realizados en la audiencia de presentación del imputado, realizando razonamientos totalmente ilógicos, al no corresponder las conclusiones a que arriba ese Juzgado con los argumentos esgrimidos por el mismo, en otras palabras, en la decisión, dicho Juzgador utilizó unos argumentos que nada tienen que ver con la conclusión a la que arribó, siendo que los Jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que en el presente caso ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas.

En sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2.002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se señaló textualmente lo siguiente:…

En sentencia número 2541, dictada en el expediente 01-2.007, de fecha 15/10/2.002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ,s se señaló textualmente lo siguiente:…

En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/01/05, expediente 04-077 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:…

Con razón de lo anterior es que solicito que se DECLARE DE OFICIO LA NULIIDAD de la decisión dictada por el Tribunal octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-01-2.010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.A.C., por ser manifiestamente inmotivada y por no fundamentar debidamente y lógicamente dicha medida, por haberse dictado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, violando expresamente el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso, el Principio del Derecho a la Defensa, el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho a la Libertad, consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el Artículo 26 y 257 eiusdem y los Artículos 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.). Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se remita el caso a un Tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que se pronunció, con el fin que realice una nueva audiencia y emita los pronunciamientos a que haya lugar en relación a lo solicitado por las partes, todo ello debidamente fundamentado, ajustado a derecho y en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales pertinentes.

Sobre estos particulares, ha sido reiterada el criterio emitido por nuestra Corte de Apelaciones al ajustarse a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, que señala que la decisión sobre la medida privativa obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual el Juzgador del caso debe revisar si se encuentran llenos los extremos a que se contraen los Artículos 250 numerales 1 al 3, en relación con los Artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para lo cual debe revisar los elementos que dimanan de las actuaciones que le son presentadas, y que en el caso concreto que nos ocupa, no los demuestran.

Así, se cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 723 en el expediente nº01-0380 de fecha 15-05-2.001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza: …

complementada con la sentencia nº432 emanada de la Sala de Casación Penal, en fecha 26-09-02, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL., en la cual se lee: …

SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia en base a lo previsto en los Artículos 173, 246, 254 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto la Defensa solicito en la Audiencia para Oír al Imputado, tal como consta en los folios 17 y siguiente de la pieza N°1 del presente expediente en los pronunciamientos de la Juez 8 de Control expresó lo siguiente “… así mismo que los otros co imputados, fueron detenidos en su residencia echando al traste lo informado por los funcionarios aprehensores…”.

En los pronunciamientos del Tribunal 8 de Control se aprecia en el acta para oír al imputado lo siguiente “… A criterio de esta Juzgadora el acta policial de aprehensión… es insuficiente para dictar cualquier medida de coerción personal… TERCERO En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa este tribunal hace las siguientes consideraciones, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita… así como los numerales del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal que establece… por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad al ciudadano AZOCAR CARDOZO DAVID….”.

Entonces se pregunta esta defensa: ¿cómo es posible, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, considerare que existían fundados elementos de convicción procesal como para restringir la libertad de un ciudadano, si le fue presentado el contenido del acta policial de aprehensión, la cual fue desvirtuada por la Ciudadana Juez de Control en la Audiencia para Oír al Imputado al otorgar la libertad a los otros co imputados que se encontraban en su residencia.

En este orden de ideas, nos establecen los artículos 173, 246, 254 y 434 del Texto Adjetivo Penal lo siguiente: …

Ahora bien, si observamos lo atinente a la decisión dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia en Función de Control, ya que de la decisión recurrida se evidencia que la ciudadana Juez de una forma muy vaga e imprecisa sin que le preceda argumento ni motivación, señala una simple enunciación constituyera un elemento de convicción para estimar que el mismo fue autor o partícipe de un hecho punible, sin indicar como.

Si observamos el auto de fundamentación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por la Juzgadora A quo en fecha 8 de enero de 2.010, el cual corre inserto en autos, podemos perfectamente evidenciar que al hacer mención del numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; donde en honor a la verdad no se discurre tal Acta de Entrevista con el Acta de Investigación precitada para así llegar a colegir finalmente en la certeza o no de fundados elementos de convicción que hagan viable la Privación Judicial Preventiva de Libertad que nos ocupa; subsumiéndose tal situación en lo establecido en el Artículo 173 del Texto Adjetivo Penal.

En razón de lo anterior se torna menester es solicitar se declare de oficio la Nulidad del fallo dictado en fecha 8 de Enero del corriente año 2.010 por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputado prescindiendo del vicio de inmotivación observado; todo de conformidad con los Artículos 173, 246, 254 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la nulidad decretada se ordene la libertad sin restricción de mi defendido.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el Artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones la Audiencia de Presentación del Imputado que cursan en el expediente.

(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado número ocho (8) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se apela fue emitida al finalizar el acto de la Audiencia de Presentación del Detenido, realizado en fecha 8-1-2.010, cursa a los folios 25 al 41 de este asunto penal, y allí se dejó constancia de lo siguiente

(…)

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Defensa Privada el Abg. L.A.S., en la cual solicitan la Nulidad del Acta de Aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que va en contravención del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe Orden de Captura en contra de los ciudadanos A.L.A. y R.C. y no está dada la flagrancia en el procedimiento, no precalificando ningún delito y solicitó la libertad sin restricciones, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente a criterio de esta Juzgadora, el acta policial de aprehensión de los ciudadanos A.L.A. y R.A.C., es insuficiente para dictar cualquier medida de coerción personal, ya que no encuentra sustento en ninguna otra actuación procesal que nos permita establecer una situación diferente, toda vez que, si bien es cierto, que existe en el acta elaborada por los funcionarios aprehensores donde se dejó constancia que los ciudadanos ALVARES L.A. y R.A.C. acompañaban al ciudadano D.A., no se les encontró evidencia de interés criminalístico, al momento de su detención quienes se encontraba en compañía del ciudadano AZOCAR CARDOZO DAVID, siendo aproximadamente las siete y cuarenta (7:40) horas de la noche, del día 7 de Enero del presente año, por lo que se observa que dicha actuación es un acto de mero trámite, la cual sin lugar a dudas merece credibilidad, más de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de octubre de 2.006, emanada de la Sala Constitucional, donde se prevé que la culpabilidad es uno de los elementos esenciales del hecho punible y es necesario y concurrente con la declaratoria de responsabilidad penal, así como el contenido de la sentencia del 6 de noviembre de 2.004, donde se ratifica que el acta policial como único elemento inculpatorio resulta insuficiente para determinar la responsabilidad del imputado, supuesto que nos permite llegar a la conclusión de que a la fecha no existen elementos suficientes para esclarecer la responsabilidad del imputado, por lo que de conformidad con el ordenamiento adjetivo penal, tomándose en consideración el principio de afirmación de la libertad y la proporcionalidad de conformidad con lo previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la L.S.R. de los ciudadanos R.A.L.A. y R.A.C., al no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numeral 2 eiusdem. A criterio de este Juzgado, se desprende del acta policial que la aprehensión de los mencionados ciudadanos, constituye una violación a la garantía constitucional contemplada en el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla que… siendo la aprehensión realizada a los referidos ciudadanos una detención arbitraria por parte de los funcionarios policiales, por otra parte, los mencionados ciudadanos no fueron aprehendidos cometiendo delito flagrante, ni existe orden de detención en contra de los mismos, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD de la detención de los ciudadanos R.A.L.A. y R.A.C. ordenándose la libertad de los mismos. PRIMERO: Oídas como fueron la exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y dado que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, está la que solicite que la causa se siga por la vía ordinaria, este Tribunal considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que establece el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal acoge la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en lo señalado en comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, establecidos en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como los numerales del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AZOCAR CARDOZO DAVID, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se fundamentará por auto separado…

(…).

Igualmente se encuentra agregado a los folios 42 al 48 de este asunto penal, el auto o resolución judicial dictaminada en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación

(…)

De conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Octavo…. pasa a fundamentar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada en esta misma fecha, en contra del ciudadano AZOCAR CARDOZO DAVID, en los siguientes términos

(…)

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

D.A.C., de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 9-10-1.982, soltero, de profesión u oficio Albañil del C.C., ubicado en el Calvario, el Hatillo, domiciliado en el Hatillo, Sector el Calvario, Paseo Guevara, casa S/N, cerca del Módulo de Barrio Adentro, teléfono 0412-928.48.91 y 0412-576.67.59 (esposa Amelys Castro), hijo de A.T.C. (V) y no conoce a su padre; titular de la cédula de identidad N°V-15.801.843.

II

Antecedentes

Celebrada como fue la Audiencia de Presentación del Imputado D.A.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, la ciudadana ABG. YURI PLATT SALCEDO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los precalificó como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó, además, el Procedimiento Ordinario, así como la imposición de Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el mismo, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Oído como fue al imputado, previamente a ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo alegado por la Defensa, este Tribunal, acordó continuar la investigación, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impuso Medida Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, conforme a las normas antes mencionadas, al hallarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal como se desprende de las siguientes actuaciones:

  1. -Cursa Acta Policial suscrita por el funcionario VARGAS ROBERTO, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía Municipal del Hatillo, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

    … encontrándose en operativo de patrullaje preventivo por diversas zonas de este municipio… procedimos a ingresar al sector el Calvario de esta localidad y justo cuando nos desplazábamos por la avenida principal de dicho sector, a la altura del callejón GUEVARA logramos avistar a tres sujetos, a quienes sorprendimos con una bolsa amarilla en su poder, motivo por el cual nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y les ordenamos colocar las manos sobre la pared; de inmediato se procedió a la captación de dos personas que estaban en las adyacencias del sector, a fin de que fungieran como testigos de la inspección que debíamos realizar…

  2. - Cursa Acta de Entrevista del ciudadano DÍAZ O.R.J., en fecha 7-1-10 quien entre otras cosas manifestó:

    … Me encontraba en compañía de mis amigos R.A. y J.T., cuando íbamos … ahí tenían a tres muchachos, uno de ellos con una bolsa en las manos, llegaron los policías y se la quitaron y cuando la abrieron tenía varios envoltorios de supuesta droga…

  3. - Cursa Acta de Entrevista del ciudadano LINARES APONTE R.A., en fecha 7-1-10 quien entre otras cosas manifestó:

    … Me dirigía hacia mi casa… tenían a tres chamos, pegados a la pared, entonces los policías le quitan a uno de ellos una bolsa de plástico, la cual abrieron en el sitio y tenía una supuesta droga, eran muchos envoltorios…

  4. - Cursa Acta de Entrevista del ciudadano T.G.J.C., en fecha 7-1-10 quien entre otras cosas manifestó:

    … Resulta que en momentos en que dos amigos míos y yo subíamos por el Calvario….la policía nos paró, nos pidieron…. Ahí estaban varios chamos y a uno de ellos le quitaron una bolsa en la cual le consiguieron una supuesta droga….

    .

    III

    DEL DERECHO

    La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida que tiene como finalidad el aseguramiento del proceso, al establecer presunción de la evasión de la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

    Analizando detenidamente las circunstancias particulares del caso, este Tribunal observa:

    El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado en prima facie ha intervenido en el como autor o partícipe…. En el presente caso revisadas las actuaciones que conforman la causa, se desprende que efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, toda vez que del acta policial en la cual funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose en operativo de patrullaje específicamente en el sector El Calvario de esta localidad y justo cuando se desplazaban por la avenida principal de dicho sector, a la altura del callejón GUEVARA lograron avistar a tres sujetos, a quienes uno de ellos llevaba una bolsa amarilla en su poder, motivo por el cual se identifican como funcionarios de ese cuerpo policial y les ordenaron colocar las manos sobre la pared; de inmediato se procedió a la captación de dos personas que estaban en las adyacencias del sector, a fin de que fungieran como testigos de la inspección que debían realizar es cuando al realizar la inspección corporal del ciudadano AZOCAR CARDOZO DAVID, quien tenía en su poder la referida bolsa de material plástico color amarilla, en presencia de los ciudadanos, DÍAZ O.R.J., LINARES APONTE R.A. y T.G.J.C., abrieron la bolsa en cuestión, la cual resultó contener en su interior varios envoltorios que fueron detallados de la siguiente manera… así mismo se realizó la inspección a los otros dos ciudadanos que acompañaban al anteriormente descrito sin lograr ubicarle evidencias de interés criminalística entre sus vestimentas. De igual forma las actas de entrevistas levantadas por ante la División de Inteligencia e Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo, tomada a los ciudadanos DÍAZ O.R.J., LINARES APONTE R.A. y T.G.J.C., constituyen fundados elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, en la perpetración del hecho punible precalificado por el Titular de la Acción Penal in P.F. OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, la conducta antijurídica del imputado D.A.C., titular de la cédula de identidad N°V-15.801.843, razón por la cual se procede a decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra; ya que al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que se encuentra acreditada la presunta comisión del hecho punible antes mencionado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción, examinados anteriormente, que el imputado antes señalado se encuentra incurso en la perpetración del hecho.

    El perículum in mora, cuya existencia depende de:

  5. - riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso.

  6. - temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria, o

  7. - peligro grave para la víctima denunciante o testigo

    Resulta evidente que el imputado puede tratar de evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, debemos atender al arraigo en el país, lo que se determina de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…., así como los numerales del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece….

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado D.A. CARDOZO…

    (…).

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala para decidir observa:

    Alegando que no existen en este caso suficientes elementos de convicción para imponer una medida tan gravosa como se hiciera, en virtud que la misma Jueza A quo, desvirtúa el acta policial de aprehensión como sustento para dictar cualquier medida y sin embargo, se basa en la información allí contenida para decretar la medida de privación de libertad decretada, además alega que esa decisión carece de la motivación requerida para poder tener validez dentro del proceso.

    Pues acorde a lo denunciado del contenido de la misma no puede precisar el examen de la información contenida en las actas, en virtud de lo cual también pide se decrete la nulidad absoluta de la recurrida, visto que según se afirma fueron violentados con esa actuación jurisdiccional impugnada, derechos fundamentales del encausado de autos, al no darse cumplimiento a lo contemplado tanto en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite al principio de presunción de inocencia, al haber impuesto la medida preventiva judicial privativa de la libertad en este caso, sin que se pudiera considerar estaban llenos los extremos determinados en el Artículo 250 eiusdem y que podrían justificarla legalmente, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Procediendo esta Alzada, a verificar primeramente sí se produjo o no, la resolución en la recurrida de los aspectos abordados en el acto de impugnación procesal incoado, constatándose que en el acta de la Audiencia de Presentación del Detenido de autos, así se pudo constatar que en ese procedimiento, se acudió a la presencia de los dos testigos instrumentales que se ordena en los Artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dan fe que vieron a tres sujetos parados, uno de ellos en poder de una bolsa plástica que abrieron en su presencia y allí pudieron ver que habían varios envoltorios contentivos de supuesta droga.

    Comprobando esta Alzada que en los pronunciamientos emitidos al finalizar el acto de la Audiencia de Presentación del Imputado de autos, una vez detenido por la autoridad policial, se explican las razones tenidas en cuenta por la Jueza A quo para diferenciar las circunstancias en virtud de las cuales daba por insuficiente el acta policial para considerar como probable la demostración de la participación de los detenidos L.A.R.A. y C.A.R.A., en el hecho punible de cuya comisión se imputara al ciudadano D.A.C., lo cual inclusive se establece fue el planteamiento que hiciera el titular de la acción penal en esa audiencia, ante lo cual y luego del análisis expresado en esa acta que hiciera esa funcionaria judicial competente, es que se dictaminara esa situación alegada por la defensa de manera genérica.

    Pero al examinar lo decidido se pudo constatar que lo allí dictaminado, fue debido a las distintas condiciones en las cuales fueron discriminados los hechos observados por los mismos funcionarios policiales actuantes y corroboradas sus versiones por lo expuesto en las actas policiales que dejan constancia de las entrevistas realizadas a los testigos instrumentales ciudadanos R.J. DIAZ ORTIZ, R.A.L.A. y J.C.T.G., cuyas copias certificadas fueron remitidas a este Despacho Judicial y anexadas a los folios 68 al 75, dando fe según se puede leer de lo allí expuesto, que ciertamente y acorde a lo allí enunciado, a quien observaron tenía en su poder, la bolsa aparentemente contentiva de varios envoltorios de supuesta droga, fue uno solo de los detenidos y, al parecer fue el imputado D.A.C., conforme lo denunciara la representación del Ministerio Público.

    Alegando a su vez la parte recurrente que al considerarse insuficiente el acta policial de aprehensión para decretar la medida de privación de libertad, en consecuencia lo serían entonces también para su asistido, en virtud de lo cual tampoco sería procedente imponérsela, pretendiendo hacer ver que el razonamiento expresado por esta funcionaria judicial en relación con los ciudadanos L.A.R.A. y C.A.R.A., incluía también el supuesto del imputado de autos, lo cual no es cierto, puesto que bien se hace la mención en la recurrida, que la apreciación de insuficiencia del acta policial remite únicamente al caso de estos dos detenidos en ese procedimiento, puesto que efectivamente lo que se deduce es que sobre estos dos ciudadanos no se evidencia estuvieran cometiendo delito alguno cuando fueron aprehendidos, según incluso lo así planteado por el mismo titular de la acción penal, indicándose en la recurrida que a ellos no se les incautara ningún elemento de interés criminalístico en su poder al momento de su detención.

    Evidenciándose de las actas policiales, cuyas copias certificadas fueran remitidas a esta Alzada en virtud de la solicitud que en ese sentido se hiciera, que los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia del procedimiento que llevaron a cabo y de las declaraciones que dieran los testigos instrumentales de la inspección o registro de los ciudadanos detenidos mediante esa actuación, en las cuales se encuentran debidamente discriminados los datos que permiten identificarlos, así como las huellas impresas y que presuntamente se corresponden con estas personas, desprendiéndose de su contenido que ellos al parecer observaron la inspección efectuada a los detenidos en ese procedimiento y vieron, que uno solo de los sujetos que tenían detenidos los funcionarios, tenía en su poder la bolsa que supuestamente contenía los envoltorios incautados en este procedimiento y que contenían supuesta droga de ilícita tenencia y venta y/o distribución.

    Con lo cual sin duda, podría al momento de requerirse se produzca su deposición al llevar a cabo el acto del juicio oral y público, conducir a la demostración de la veracidad de lo allí dicho y de ser coincidente, demostrarse la culpabilidad por la imputación que se le hiciera al encausado de autos, de concluirse al efectuarse la experticia correspondiente en que la sustancia incautada es efectivamente droga cuya tenencia y/o distribución o venta, es ilegal en este caso, por la comisión del delito ya precalificado.

    Por tanto mal podría estimarse que la información contenida en las actas de entrevistas agregadas en este asunto penal y recabada al momento de efectuarse la aprehensión del imputado de autos, es insuficiente para presumir su participación en el delito de cuya comisión se le señala por el titular de la acción penal, pues esas declaraciones constituyen relevantes indicios que hacen deducir su culpabilidad en ese hecho, toda vez que además este proceso se encuentra apenas en la fase de investigación y lo que amerita existan en las actas, son datos que resulten conducentes a la comprobación del hecho y de la identidad de sus autores aparte de las circunstancias en las cuales supuestamente se perpetrara, lo cual es lo exigido por la norma legal aplicable para poder imponer la medida preventiva judicial privativa de la libertad, aunado a la gravedad del delito de cuya comisión se esté señalando a la persona, la pena probable a imponerse aunado a las circunstancias personales del imputado acorde a lo determinado en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aparte que todas estas apreciaciones son meras presunciones y que sólo de este modo pueden ser asumidas, puesto que no puede olvidarse que esas consideraciones son las procedentes hasta esta etapa del proceso y así lo ha definido también la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. E.A.A., en relación con el valor pretendido o negado de las diligencias de investigación, que:

    (…) los defensores de los ciudadanos (…) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte

    .

    Estableciendo la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial a nivel nacional, en cuanto a la revisión que debe hacer la Alzada, de la decisión en contra de la cual se interpone el Recurso de Apelación, en sentencia número 75, de fecha 20/02/2.008, en el expediente n°07-1551, lo siguiente

    (…)

    El control externo de las medidas de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

    (…).

    De allí la necesidad que se tiene en el proceso de asegurar por el medio más efectivo, la sujeción del imputado y su comparecencia efectiva a los actos que el curso del mismo impone, puesto que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, que a su vez implica la idoneidad y la necesidad de la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad, se tiene presente que la probabilidad de la demostración de la culpabilidad en este supuesto es bien posible, dada la claridad y contundencia de los testimonios dados; amén que el daño que se ocasiona a la colectividad con la comisión de este tipo de delitos es grande, lo cual aunado a la pena que podría llegarse a imponer, conduce a presumir que este individuo tiene alto grado de prognosis de adoptar medidas para impedir su condenatoria, bien evadiéndose del proceso o amenazando a los testigos instrumentales para que no digan la verdad de lo que observaron, cuando a él lo aprehendieron y lo revisaron, como bien lo expresara el Juez A quo en la recurrida.

    Así confrontada como ha sido la decisión cuya impugnación se pretende con el estudio y evaluación que esta Superioridad hiciera del análisis que sustentara el decreto de la medida privativa impuesta, se pudo verificar que la Jueza A quo tomó en cuenta todos los datos existentes en las actuaciones y después de haberlos examinado, ponderó motivadamente y de manera objetiva la información aportada por el titular de la acción penal, lo cual efectivamente le permitió considerar que surge la presunción razonable de la supuesta participación del encausado en el hecho punible de cuya comisión se le imputa, puesto que ante lo aseverado y que consta en las actas resulta acertado deducirlo de esa forma, así como de la entidad dañosa de ese acto delictivo y de la necesidad de imponerle la consecuencia dictaminada ante el cumplimiento de los requisitos legalmente dispuestos para que así pueda proceder la Instancia Judicial ante la petición que le haga el titular de la acción penal.

    Sin que se observe exista ilogicidad en la deducción que realizara la Juzgadora A quo, de los elementos de convicción y la información que los mismos arrojan ni contradicción ni incoherencia, en los razonamientos que se evidencian fueron asumidos y expuesto en la recurrida, por cuanto ante la coincidencia y congruencia de las declaraciones dadas por los testigos instrumentales, siendo además tres personas distintas que aparentemente vieron esa situación de la detención de tres sujetos, uno de ellos tenía en su poder una bolsa contentiva supuestamente de unos envoltorios de presunta droga, hace presumir lógicamente que ese individuo llevaba allí oculta esa sustancia, siendo que ese es un delito bien grave, por lo que en modo alguno se podría entender como ciertas estas denuncias que hiciera la parte recurrente.

    En definitiva es pertinente citar lo que se dictamina en sentencia número 242, de fecha 28/04/2.008, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de las medidas de coerción personal

    “(…)

    Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

    En el Derecho Comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encarado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español).

    De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    (…).

    Por ende, al contarse en este caso con la información aportada por los tres testigos instrumentales del procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios policiales que actuaran en este caso, lo cual permitiría o da opción de poder ser corroborada la autenticidad de lo informado en las actas policiales y que hace presumir, que el imputado de autos aparentemente cuando fue avistado por la comisión policial, llevaba en sus manos una bolsa plástica contentiva aparentemente de una cantidad de envoltorios (120 de diferentes presentaciones y contenido) de presunta droga y que cuando fue detenido, una vez ya aprehendido es visto por los testigos de esta manera, por lo que al ser revisada la misma en presencia de estos, observaron que efectivamente allí había lo antes indicado, por lo tanto con esos datos será probable se demuestre su culpabilidad en la comisión del delito cuya precalificación ya se enunciara antes.

    De lo antes expuesto se concibe la suficiencia de los elementos de convicción aportados, es decir, porque la determinación que permitiría se hiciera con esa información y de ser aportada la misma, podría darse por comprobada su veracidad y en consecuencia, tal vez tenerse por demostrada su participación en la comisión del delito antes calificado u otro, de esa misma tipificación legal, es por ello que las denuncias que efectuara la parte recurrente en cuanto al dictamen que hiciera la Jueza A quo acerca de la insuficiencia del acta policial para ordenar la privación de libertad y de lo cual, la defensa recurrente, desprende la misma consecuencia para su asistido, o sea la insuficiencia de los elementos de convicción cursantes en las actas, deben ser desestimadas, ya que el dictamen que se hiciera en cuanto al acta policial de aprehensión sólo se remite a la situación de los otros detenidos en ese procedimiento y la información que aportaran todas esas actas, puede ser tenida como suficiente para presumir la comisión del delito de cuya comisión fuera imputado el procesado, cuya defensa apelara.

    Observando, que lo argumentado por la defensa en cuanto a la adecuada motivación de las decisiones, forma parte del debido proceso, así como que con respecto a éste, se han emitido muchos criterios, unos restringiendo el sentido de las normas legales que lo regulan, otros extendiéndolo para aumentar la protección de las garantías contenidas en el ordenamiento legal, un ejemplo de estas interpretaciones, es la dada por O.A.G. en el texto de su autoría “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), quien al explicar sus consideraciones acerca de ello, da su opinión sobre los efectos o implicaciones, que la postura de ampliar en extremo la letra de la ley, puede tener en el funcionamiento de la administración de justicia, convirtiéndose en obstáculos para su obtención en forma efectiva y eficaz, señalando

    Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales. Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas, maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. … omissis… Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la naturaleza de las causas… omissis… A veces se concreta que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…

    .

    En relación con la motivación sostiene A.P.I. en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial T.S.A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y P.P., lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando

    (…)

    La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

    El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.

    De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.

    Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.

    (…).

    Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha 04/05/2.006, que para que se produzca una correcta motivación, en el fallo o dictamen, deben exponerse:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    … éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

    .

    En cuanto a la adecuada motivación de las sentencias, la Sala de Casación Penal ha determinado en sentencia número 93 de fecha 20/03/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., que:

    (…)

    Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces… omissis… dieron cumplimiento a las exigencias del legislador… omissis… En efecto, el sentenciador a quo partió de los vicios pretendidos en el recurso de apelación a efectuar una revisión decantada del fallo de juicio, determinando, con suficiente claridad y fundamento, el porqué consideró expresados correctamente el establecimiento de los hechos y, el análisis y comparación de los elementos probatorios, ofreciendo para ello un estudio pormenorizado de la correcta valoración de los testimonios impugnados en la apelación… omissis… para de esta forma garantizar el derecho al pronunciamiento de la segunda instancia.”

    Considerando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 499, de fecha 14/04/2.005, en el expediente número 03-1799, ratificando el criterio expresado con anterioridad por esta misma Sala en sentencia número 2.799, de fecha 14/11/2.002, específicamente en estos casos en los cuales se trata de la resolución que se emite en esta fase del proceso y en esta oportunidad procesal, que

    (…)

    Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.

    En tal sentido se pudo observar que tanto en los pronunciamientos emitidos y plasmados en el acta de fecha 8/1/2.010 como en el auto de esa misma fecha antes transcritos, están contenidas las apreciaciones y el estudio que hiciera la Jueza A quo sobre los hechos que le fueron presentados así como los alegatos planteados por las partes, aplicando las normas legales que se correspondían con esos supuestos, abarcando todos los aspectos que se requerían en estos casos, puesto que se hace manifiesto el examen que se hiciera de los elementos de convicción obtenidos, de lo que se puede constatar el examen hecho de la información allí contenida.

    Además acorde a los datos que contienen así como la consideración que se expusiera de la presunción de los peligros de evasión y de obstaculización estimados evidentes en este caso, todo lo cual se verifica ciertamente surgen de lo asentado en las actas hasta este momento del proceso, razón por la cual esta denuncia del mismo modo debe ser desestimada, ya que la recurrida contiene todos los aspectos requeridos para sustentar debidamente el decreto que se emitiera, porque se manifiesta allí tanto la identificación del encausado, el delito de cuya comisión se le imputa, la descripción del acto o conducta evidenciada por la actuación policial en este caso y la actuación del encausado para ese momento, aparte de las circunstancias por las cuales se estiman presentes tanto el peligro de fuga o evasión del proceso como el de obstaculización en el mismo, de su parte y que efectivamente se señala considerara el imputado de autos no tiene arraigo en el país, lo que aunado a la entidad dañosa del delito presuntamente perpetrado y la pena que podría llegar a imponerse, son los supuestos determinados en la misma disposición legal que regula esta actuación para poder imponerla, como en efecto se hiciera.

    Es por ello que constatado como ha sido que la decisión impugnada, no presenta ninguno de los vicios denunciados, porque de la revisión que se hiciera de parte de las actuaciones que conforman este asunto judicial, pudo verificarse que la desestimación que se hiciera del acta policial como elemento de convicción, tal determinación se hizo en base al supuesto de hecho observado en relación con los otros dos encausados, lo cual aunado a la constatación que esta Alzada efectuara acerca de la suficiencia de la información que aportaran los testigos instrumentales de la actuación policial para presumir que el imputado de autos, cuya defensa recurriera en apelación, fue hallado con una bolsa plástica en su poder y que allí tenía guardados u ocultos aparentemente una cierta cantidad de envoltorios (120) en distintas presentaciones y presuntamente contentivos de supuesta droga cuya tenencia, venta o distribución es ilegal y punible, así como de la motivación allí expresada que contiene el estudio que se hiciera de las actuaciones policiales y su valoración aunado a la consideración manifestada sobre los motivos por los cuales presumía de su parte el peligro de intento de evasión del proceso y su obstaculización, con sustento en lo que se encuentra debidamente motivada esa decisión, en consecuencia de lo cual esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Abogado en ejercicio J.J.G.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049 quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano D.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.801.843, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número ocho (8) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/01/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por tanto QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida, decisión que emite esta Alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Abogado en ejercicio J.J.G.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049 quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano D.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.801.843, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número ocho (8) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/01/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, puesto que ninguno de los vicios denunciados como presentes en la decisión recurrida fue confirmado dada la suficiencia de los elementos de convicción existentes en las actuaciones policiales que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito antes señalado y debido a que la recurrida sí contiene todo el razonamiento requerido para sustentar adecuadamente el decreto dictado, por tanto QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida toda vez que la misma reúne todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la legislación de rango constitucional y legal, dando cumplimiento así esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el respectivo cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    LAS JUEZAS INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. 10 Aa--2639-10

    ARB/ALBB/CACM/cms.

    Decisión: 040-09

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