Decisión nº FG012008000025 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000277

ASUNTO : FP01-R-2007-000277

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

Causa N° Tribunal de Alzada

FP01-R-2007-000277 Tribunal de 1º Inst.

4M-977

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Puerto Ordaz.-

RECURRENTE: ABOG. J.M.P.,

DEFENSOR PRIVADO.

REPRESENTACION FISCAL ABG.

Fiscal Nº del Ministerio Público

IMPUTADO: D.R. GARC IA

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIAS.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000277, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Condenatoria; incoado en tiempo hábil por el Abogado J.M.P., procediendo en su carácter de defensor privado en asistencia del ciudadano imputado D.R.G. por la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Agosto de 2007, en la cual Condena a doce (12) años de Presidio al ciudadano imputado en mención.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, condenando al imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, En el descrito Auto, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…Omissis…)

… En el caso en análisis, quien aquí decide, considera que, quedo demostrado la Comisión d un hecho punible perseguible de oficio, al igual que la participación del ciudadano: D.G.V., ampliamente identificado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello debido a que las pruebas debatidas en la audiencia oral y publica demostraron mas allá de la duda razonable y con criterio de certeza su autoría en el hecho, es decir, que al desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado produco9 de la valoración de loas pruebas conforme a la sana critica, surgió prueba suficiente para demostrar que el mismo para la fecha 23/06/2006, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, cerca de su casa ubicada en la UD-146, luego de haber discutido con la victima, se retira por la parte de atrás de su casa retornando por el frente próximo al lugar donde se encontraba el sujeto asioc0o y estado aproximadamente a 60 metros de este lo apunta a la zona inguinal y le efectúa un disparo que le ocasiona la muerte al ciudadano: D.J.R., por del proyectil disparado por dicha arma de fuego que intereso la arteria aorta iliacal sobreviniéndole un Shock Hipobulemico, considerando el Tribunal que lo mas ajustado a derecho CONDENAR al acusado: D.G.V., respecto al delito antes señalado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente i8mpuestos este Tribunal 4º de Prim4ea Instancia en Función es de Juicio de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Boliviana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, decreta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE, al acusado: G.D.R., VENEZOLANO, DE 38 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.385.746., (…) y en consecuencia se CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda, la cual la cumplirá en la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de condena, sí como la sujeción a vigilancia de l autoridad por una cuarta parte el tiempo de l condena, una vez terminada. TERCERO: Se exime del pago de las costas la ciudadano: D.G.V., ampliamente identificado, por su estado de notable pobreza, y de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Racionamiet0o y Reestructuración de Sistema Judicial, de fecha 24 de Agosto de 2000, en la cual declara la improcedencia del cobro de costas procesales, en virtud de la gratuidad la de Justicia, previsto en el articulo 2574 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo estipulado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. “(…Omissis…)”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.M.P., procediendo en su carácter de Defensor Privado en asistencia del ciudadano D.R.G. en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 17 de agosto del 2007 en ocasión a que el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en la cual Condena a Doce (12) años de Presidio al ciudadano imputado en mención; y por ende los apelantes expresan de la siguiente manera que:

(…Omissis…)

CAPITULO I

DE LA PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE DETERMINO LA CONDENA DE D.G.V.

Falta de Motivación:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal se interpone recurso de apelación por falta de motivación en la sentencia, toda vez que el respetable Juez, incurrió e el desabrigo, limitándose a realizar un a trascripción “literal” de las declaraciones es de testigos y expertos que fueron ofrecidas en el juicio oral y público, y con ello llegar a la siguiente convicción: “que estaba suficientemente acreditado y probado la responsabilidad” de mi defendido D.G., en la comisión del delito de homicidio Intencional Simple; sin embargo, este juzgador, no expreso de forma suficientemente, clara y detallado, con cuales elementos del acervo probática se determino de manera equivoca el Dolo o ola intencionalidad del condenado en la comisión del hecho delictivo y los elementos que configuran este tipo penal. De tal manera, siendo esto un requisito con liderado de importancia para la validez de toda sentencia penal, su omisión o desconocimiento cual recetario implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de un recurso como remedio a la afrenta del tribunal.

Honorables Magistrados, bien sabido es que la dogmática penal colmo fundamento doctrinal estructura sus bases conceptuales al afirmar que en el elemento típico del delito debe necesariamente concurrir: el tipo objetivo y el tipo subjetivo (…)

… como fundamento de nuestra queja creemos que el juez en su operación intelectiva a objeto de fallar con justeza, debió en primer lugar confirmar mediante el acervo probatorio, si realmente la conducta de mi defendido se e4ncuadraba dentro del tipo objetivo, como elemento externo de la conducta; puesto que es lo observable y cuya tipicidad quiere determinarse. … Es por ello que somos sentenciosos en reiterar la omisión en comento toda ves que el ciudadano juez obvio establecer de manera breve, coherentemente y con claridad del juicio los hechos constitutivo de la intencionalidad en el delito que juzgó, (…)

De la Solución Pretendida:

En consideración a todo lo explanado, y como solución pretendida, respetuosamente sol8icitaos que esta digna Corte de Apelaciones declare la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto en funciones de juicio y ordene la celebración de un nuevo Juicio.

II-2

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

POR HABER ESTABLECIDO LA IMPROCDENCIA DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL (LEGITIMA DEFENSA) EN LA CONDUCTA DE COUGLAS GARCIA VEGAS

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservación de la norma jurídica establecida en el artículo 65 numeral 3º del Código Penal interponemos recurso de apelación en virtud de la sentencia condenatoria del ci7udadno D.G.V., en el delito de Homicidio Intencional Simple, adolece del vicio denunciado, dado que en el fallo el honorable Juez, obvió con insignificancia motivadora la causa de justificación invocada por nosotros y a favor de mi defendido, quien constreñido por la imperiosa necesidad, de salvaguardar el bien jurídico protegido (la vida) obro conforme a la norma, legitima defensa de su vida.

Sin embar4gol y pese a los suficientes alegatos sustentados con las pruebas de autos como ya se dijo el juzgador desestimó nuestro planteamiento…

…En el debate oral y público quedo con suficiencia evidenciado que mi defendido actuó amprado por una causa de justificación, (legitima defensa). Pruebas reveladoras de esa realidad desdicen del criterio adoptado por el juez, quien deliberadamente logra su convicción rechazando9 nuestro planteamiento como causa d eximente de responsabilidad con audiencia de pruebas para ello, es por ejemplo, para rechazar la excepción esbozada por mi defendido valoró en perjuicio de este las declaraciones de los testigos presénciales que si bien es cierto solo apuntaban hacia lo incuestionables de una legitima defensa, (…)

Igualmente, de las experticias y en especial la planimetría, el ciudadano juez, incurre en desliz al apreciar el testimonio de la experto en balística R.A., cuado hablo de la distancia en la cual se hizo el disparo de 60 metros, siendo que su peritaje estuvo determinado a realizar la reconstrucción de los hechos y la trayectoria intra orgánica, es entonces una violación a la ley, cuando el juzgador de forma subjetiva llega a un convencimiento, al dar un a apreciación distinta fuera del ámbito de la objetividad del peritaje que no corresponde con la especialidad. (…)

… Ciudadanos Magistrados, desde esta campante realidad decimos entonces, que conformes al desarrollo de los hechos registrados en la sentencia toma fuerza el nuestro planteamiento. (…) Planteamiento que desde el primer momento fue nuestra bandera indiscutible por cuanto las circunstancias narradas por la experiencia percibida por los testigos es indiscutible que lo hizo amparado por un a defensa objetiva o una legitima defensa, el hecho el cual el occiso materializó las amenazas y el mismo ataque ilegitimo ya que se encontraba en el terreno d el legitima defensa, por tanto su actuación es un acto justo y por ende un derecho conforme a la norma. (…)

No obstante, el tribunal, imprevisor de esta realidad, estableció e su sentencia lo inverosímil o increíble de la excepción invocada por mi defendido, por encontrarse c0onmtradichas por la experticias, que hacían énfasis de la distancia en la cual se encontraba el victimario con respecto a la victima, cuestión que por si solo cae, en consideración a la explicación ya dada por mi defendido sobre la distancia real en la que fue hecha el disparo a una distancia de (5 metros aproximadamente); este dicho también lo corrobora la experticia planimétrica, (…) inserta en los autos, en la cual se puede apreciar la cercanía de la distancia del disparo, y no como 60 metros como equivocadamente lo estableció el juzgador, (…) en definitivamente y con base probática de los autos, desdicen cualquier forma de especulación prendida, ello, nos lleva sostener que en decisiva lo que debió realizar el decidor en fallo intelectivo a efectos de comprobar si la conducta desplegada por mi defendido se desarrollo conformes a lo sostenido0 por el juez, y si realmente estos tenían soporte verdadero capaza (sic) de desestimar la causa invocada por nosotros.

De la Solución Pretendida:

Con base a lo expuesto, esta defensa conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, como solución pretendida solicito que esta digna Corte de Apelaciones desestime la sentencia aquí recurrida y declare una decisión propia con base a las comprobación es de hechos ya fijadas en la sentencia y establezca que la conducta de D.G.V., estuvo amparada por una causa de justificación al haber actuado en Legitima Defensa de su vida.

II-3

DE LA TERCERA DENUNCIA

ILOGISIDAD(sic) DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE DETERMINO LA CONDENA DE D.G.V.

Honorables Magistrados, la defensa invoca este vicio específicamente en lo que respecta a la valoración intelectual del respetable juez. Resulto evidenciado y como tal demostrado en el Debate oral y publico, recogidas en actas, sobre la no intencionalidad de mi defendido en cometer el hecho por cuanto su acción no fue causa de la voluntad consiente, que determina la obtención del resultado, por consiguiente del deceso ocurrido, fue el producto fue el producto de una agresión ilegitima e inminente, en defensa y salvaguarda su vida, es decir (legitima defensa)

Del presente razonamiento podemos concluir diciendo que estamos en presencia del vicio denunciado, es decir por ilogisidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia, esto en razón que el tribunal para dictar su fallo obvio la apreciación objetiva de los medios de pruebas orales y mucho mas grave las experticias judicializadas, incurriendo en falso supuesto ajenos en su totalidad al proceso, vemos que el ciudadano Juez, se limita en algunos pasajes de su análisis realizar exposiciones especulativas sin el debido sostén probatorio, es decir ausente de una base probática testimonio que le brinde apoyo a su parecer. (…)

Ciudadanos Magistrados, sin otro animo que el hacer vigente el derechos a la Tutela Judicial Efectiva, que tiene mi defendido a una sentencia justa y motivada, podemos afirmar que de la anterior cita del cuerpo de la sentencia la ubicamos en el campo de la ilogicidad, y es por haberse utilizados elementos que no constan en la actas como es el hechos de valorar el dicho de la experto R.A., quien de los expertos que declararon, fue la única en referir que el disparo fue realizado a (60 metros). Por ello es importante destacar, que la referida experto, fue designada en la presente investigación para realiza la trayectoria balística, (…) donde llega a la conclusión que el disparo fue hecho a distancia no a 60 metros como contradictoriamente lo declaro en el Juicio oral y publico, todo esto y a pesa que no realizo ni actuó en la practica de la experticia planimétrica, como ya lo habían advertido, su actuación solo estuvo destinada junto a M.F. a realizar la trayectoria balística y la experticia técnica al proyectil. Entonces, mal pudo el juez, establecer su convencimiento en este particular con dos testimonio s que no participaron en la practica de esta prueba siendo que en primer lugar la información la toma de alguien si bien con facultad o licencia para ello, no estuvo ni realizo la experticia y en todo caso, sin el juez, estuvo convencido de que lo narrado por el ocurrió realmente de esa manera y no de otra, tal apreciación intelectiva bajo la luz de la sana critica debió justificarla con las circunstancias y elementos que rodean el hechos y al n o materializarlo en el papel, infaliblemente incurrió el honorable Magistrado en el vicio de ilogicidad.

De igual manera, incurre el sentenciador, en el vicio denunciado, por infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, que contienen el correcto en entendimiento humano y la correcta trasmisión de las que como bien lo dice la doctrina ha sido inmutables en el tiempo, (…) Ciudadanos Magistrados, en nuestro modesto conocimiento sobre Criminalistica moderna y del proceso mismo sabemos perfectamente que incurrió la funcionaria en exceso al hacer referencias y dar opinión respecto a la distancia y exactas proporciones representativos del disparo.

Esta opinión especulativa de la experto, infeliz para nosotros fue llevada al máximo valor probatorio por parte del juez, y como tal al ser perjudicial a nuestro intereses y el de la justicia denunciamos la existencia: primero, error al no conside5raqr la cerdaqde5ra información de la planimetría que en todo caso criminalisticamente hablando es la que grafica en el papel con escala representativa un lugar sujetos, objetos sus características o condiciones distancias entre uno y otro, (…)

Ciudadanos Magistrados, como ya se dijo, la experticia común enseña ninguna vereda del mundo ni siquiera avenida alguna tiene semejante dimensión, como se puede observar de la planimetría realizada por el experto designado para tal (…)

Para tal somos enfáticos en denunciar la n correspondencia lógica con la racionalidad del fallo y las declaraciones de los expertos. La sala de casación penal al del tribunal supremo de justicia, en se4ntencia N 396 DE FEFCHA 0208-06. (…) ()

Por consiguiente con base a la jurisprudencia y a estos elementos de pruebas nos permiten evidenciarse que el ciudadano juez, no determino como lógicamente llego a la conclusión que mi defendido actuó con intenciones de dar muerte al hoy occiso, lo que demuestra con meridiana claridad una ilogisidad (sic) en la motivación de la sentencia reducida en su análisis cítrico erróneamente al dar probados hechos que no se corresponden con la carga probatoria y al determinarse haber quedo demostrada la culpabilidad y por supedito la responsabilidad de mi defendido D.G., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple elementos ajenos a la verdad y en consecuencia. 1.-) al no ser la sentencia conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya. 2.-) ala no ser apreciado el lógicamente el contenido de las pruebas por el juzgador. 3.-) y al no estar demostrado en el juicio los elementos constitutivos del delito de Homicidio Intencional Simple, para lo cual no explico donde lo daba por probado, es por que denunciamos el vicio de ilogisidad (sic) en la sentencia no conforme a los postulados de la Tutela Judicial Efectiva de los artículos 2,3 Constitucional.

De la Solución Pretendida:

Solicitamos de esta excelsa corte la anulación del la sentencia y la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que la pronuncio. (…)

(…Omissis…)

VI

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo Juez Presidente y Ponente el Primero de los mencionados, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la misma y pasando a estado de Sentencia las presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ejusdem.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA

Bajo el amparo del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente en apelación invoca, la falta de motivación como un vicio que arropa la sentencia mediante la cual se condena por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE al ciudadano D.R.G.; a los fines de sustentar dicha contrariedad, el censor indica que el ciudadano Juez obvio establecer de manera breve, coherentemente y con claridad el juicio los hechos constitutivos de la intencionalidad en el delito en cuestión.

Del análisis al planteamiento anterior y realizando un debido cotejo con el texto jurídico censurado, observa esta Corte de Apelaciones que a los fines de sustentar su convencimiento el Juez de la causa indicó:

…primero a la intencionalidad del agente dirigido a destruir la vida de la victima por medio de una acción directa, voluntaria en apuntar la mía y la guía del arma de fuego a la cola disparador, los libros de presión necesario para indicar el ciclo de disparo con el resultado fatal de la destrucción de la vida humana de la victima quien amén de las pruebas no se evidencia ataque alguno contra el victimario…

Ante el argumento anterior, considera menester este tribunal de Alzada, fijar previamente ciertos elementos de carácter jurídico que servirán de base sustentativa al presente fallo; en esta dirección tenemos, que de acuerdo con lo antes destacado el convencimiento del Juez al manifestar arribar al mismo en razón de que el hecho de “apuntar la mira y guía del arma de fuego o cola disparador” para ocasionar la muerte del ciudadano D.J.R.G., es decir que de acuerdo con su apreciación el homicida al apuntar “hacia la zona anatómica inferida” estaba conciente de que esta acción produciría el resultado censurado. Ahora bien, dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal que las pruebas se deben apreciar por parte del Tribunal según la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el caso bajo examinis y sin que esto se pueda considerar una valoración perse de los hechos como es deber del Juez de Juicio, sino más bien un análisis para su adecuación con el derecho observa esta alzada que el juzgador, el juzgador sostiene que el arma de fuego intereso la arteria Aorta Iliacal, es decir la intención de matar estuvo demostrada en su caso al apuntar “ hacia la zona anatómica inferida “ e interesar dicha “arteria Aorta Iliacal”; pues bien, es el caso que a través de nuestros estudios sabemos que la arteria Iliacal corre anexa a la columna vertebral y al llegar a la región sacro Iliaca, región esta formada por los huesos sacro e iliaco y los ligamentos que los unen, allí se divide para formar a su vez las llamadas iliacas externas e internas cuya ubicación según el caso puede estar dentro del peritoneo, vísceras de la pelvis, pared abdominal, tronco posterior etc, teniendo un grosor aproximado de 0,6 centímetros. Ahora bien, precisado el sitio interesado por el disparo y teniendo en cuenta lo difícil de lograr el acierto de un disparo intencional en dicha arteria a una distancia de 60metros, no obstante a esto, no señala el Juez en su decisión como determinó que el actor haya logrado interesar de manera deliberada dicha arteria, colocando además la acción dentro de la intencionalidad y no, por así decirlo, dentro del campo de la preteritención, habidas cuentas los motivos ocurridos y la situación familiar que estaba presente entre la victima y su victimario, todo lo cual coloca dicha fundamentacion en el claro campo del vicio de la inmotivación, pues no es suficiente en una motivación el simple señalamiento de la prueba aportada o deducida del ejercicio de expertos, ni tampoco debe el Juez limitarse a elaborar una relación de las declaraciones, no, la labor del Juzgador es compararlas y relacionar las pruebas entre sí, equipararlas también con los alegatos de las partes para luego recalar en una conclusión que le permita fundamentar su decisión, cuestión esta que no se encuentra presente en la sentencia cuestionada.

Por otra parte pero en sintonía con lo anterior, desechar en prima facie, la legítima defensa sustentado tal rechazo en la distancia entre el victimario y la victima, y sin descartar con un argumento sólido y jurídico la agresión, la condición mental de la victima y las amenazas previas proferidas, es una clara situación de falta en la motivación, pues si tomamos en cuenta el superficial y la poca extensa argumentación del Juzgador para darle apoyo a su opinión cuando sostiene que la proporcionalidad del medio empleado y la distancia de los 60 metros pudo evitar de otro modo la amenaza, pudiera colocar el caso frente a otro hecho antijurídico, como lo es el exceso en la defensa, para lo cual el juez tampoco realizo el ejercicio constitucional de la motivación, en respuesta jurídica al argumento voceado por la defensa del encausado.

Fiel con lo antes expresado y advirtiendo este Tribunal Superior que la sentencia recurrida contiene un vicio proscrito constitucional y legalmente como lo es la Inomotivacion del fallo, lo ajustado con el Derecho es declarar lo siguiente SE ANULA, la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Puerto Ordaz, con data 13 de Agosto del año 2007, mediante el cual dicta Sentencia Condenatoria en contra del acusado de marras y como consecuencia de ello, se acuerda la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que pronunciara la sentencia invalidada. Y asi se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en tiempo hábil por el Abogado J.M.P., procediendo en su carácter de defensor privado en asistencia del ciudadano imputado D.R.G. por la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Agosto de 2007, en la cual Condena a doce (12) años de Presidio al ciudadano imputado en mención.

Y como consecuencia de ello SE ANULA de conformidad con lo estblecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión recurrida y se ordena a que otro Juez diferente que dictara la decisión hoy anulada bajo la presente motivación, conozca de las actuaciones que conforman la presente causa, ordenándose retrotraer la causa hasta el estado anterior al acto lesivo y conculcador, quedando vigente la medida de coerción personal que arrastraba el ut supra antes de la publicación de la decisión que hoy se anula.

Publíquese, Diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACION,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

JUEZ SUPERIOR,

DRA. M.C.A..

JUEZ SUPERIOR,

DRA. G.Q.G..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

FACH/MCA/GQG/CR/yoli/Gilda/Niurka*.-

Nº de la Causa: FP01-R-2007-000277

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