Decisión nº FG012007000065 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000032

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: J.M.P. (Defensor Privado)

IMPUTADO: A.J.M.G.

DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado J.M.P., Defensor Privado, asistente del ciudadano A.J.M.G. en la causa que se le sigue, signada con el N° 5C-4191 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 04/01/2007, en la cual el referido Tribunal acordó decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado J.A. MARCADO GUTIERREZ.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 21 al 26 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(…) Estando dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas para decidir sobre la Libertad o la Privativa Preventiva de Libertad, en lo respecta al IMPUTADO: J.A.M.G. (…) Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Juzgado Primeo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera este que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.A. MARCADO GUTIERREZ, probablemente ha sido autor o partícipe en la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, y analizadas como han sido las actuaciones del presente expediente, en consecuencia, se admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, (…). Por otro parte tomando en cuenta el peligro de fuga, así como la pena que pudiera llegar a aplicarse, y la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos todos los extremos de ley que motivan la privación de libertad, considera prudente este Juzgador decretar en contra del imputado: J.A.M.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Decisión esta que fue fundamentada en Auto por Separado bajo los siguientes fundamentos:

(…) Pues bien, surgen elementos ciertos constitutivos que permiten determinar la existencia de un hecho punible como lo es: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (…) Igualmente, surgen de estos, fundados elementos de convicción, que adminiculados entre si hacen presumir sus probables participaciones en los delitos antes mencionados, (…). Por otro lado el peligro de fuga se considera existente motivado a que el delito por el cual el Representante del Ministerio Público imputó a (sic) al ciudadano MARCANO G.J.A. (…) su pena supera en su límite máximo los diez (10) sumado a que la magnitud del daño en función el bien jurídico lesionado es inmensurable (…) por otro lado el peligro de obstaculización se encuentra presente en el entendido que el imputado tiene conocimiento del domicilio de las víctimas indirectas (…). En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos legales contemplados en los artículos 250 y 251 del código Orgánico procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se declara. DISPOSITIVA. (…). Acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J0EL ALFREDO MARCANO GUTIERREZ (…), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, contra la decisión antes referida, el Abogado J.M.P., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En lo sucesivo y propósito de las prohibidas e ilegal detención policial, el ciudadano J.A.M.G., fue imputado por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de Homicidio Intencional Simple (…) a pesar de nuestros alegatos como anti tesis esgrimidas, como la detención ilegítima y las inconsistencias de los electos aportados en su contra en la audiencia, privo en ello, la tesis Fiscal, con sus exiguos elementos de convicción. Tesis esta que fue acogida por el honorable Juez para decretar la medida aquí recurrida. (…) en la presente decisión a nuestro entender hay gran aplicabilidad, toda vez que el pronunciamiento del ciudadano Juez que respetamos, pero compartimos, pudiere darnos algunas señales que se circunscriben a los elementos de anterior reflexión fundados en unos elementos de convicción como lo fue el acta anteriormente que extractamos cuyo elemento a nuestro entender da origen a esta causa penal y la ilegalidad de este procedimiento y sus posteriores actos, recabados como elementos espurios (…) en cuanto a este documento que tiene fe pública, que lamentablemente sirvió para fundar la decisión, en su redacción vemos serías contradicciones e ilogicidades entre lo aportados (sic) por los testigos en relación a los hechos, del modo lugar y tiempo, que dejan un margen de dudas en cuanto a su veracidad (…) del señalamiento que hacen los policías en cuanto a su desplazamiento y su ubicación, (…) ellos, pudieron ver a la altura de donde se encontraban, los sujetos que corrían con las arma en las manos en veloz carrera, y cruzaban la avenida A. deB., en sentido hacia el Barrio “El Mangal” (…). Sobre este particular del hecho nos llama la atención la Ilogicidad de lo afirmado por los funcionarios que nos llevan al terreno de la duda que debió operar a favor de quien goza de inocencia (…). Estas circunstancias evaluadas en su conjunto nos llevan a rechazar la forma como se trata de justificar la detención de J.A.M., violando así la constitución patria que establece solo dos formas de privar la libertad de una persona, una por orden judicial, y aquella se realiza en flagrancia, en el caso del hoy imputado vemos como se ha vulnerado esa garantía constitucional y procesa (…) cuestión que no sucedió con mi defendido, nadie lo señalo, no fue detenido con objetos, con armas que armas que hagan presumir su participación en el hecho (…). Por tal vicisitud es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones declare con Lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del SEGUNDO Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en virtud de que existen suficientes elementos para considerar la no existencia de ninguna de los supuestos que llevaron a decretar la medida, demás que el delito imputado de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, no puede ser decretada a este estudiadas las características del caso y a todo evento en un supuesto negado de ser responsable en la comisión de dicho delito el tipo penal lo describe como una complicidad No necesaria, ya que no tuvo el dominio del hecho en la comisión del delito, porque el autor material a (sic) podido utilizar otro medio de traslado a la ejecución del crimen, es decir participación necesaria se circunscribe a una ayuda necesaria que sin ella no ha podido llevarse a cabo el resultado querido. En consecuencia solicito se decrete una Medida Sustitutiva de Prisión de Libertad conforme al artículo 256 del COPP (…)”

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Habiendo sido admitido el Recurso de Apelación que nos ocupa, en lo que respecta a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de que es objeto el ciudadano J.A. MARCADO GUTIERREZ, que en fecha 04 de Enero del presente año, el Tribunal Primero en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es en ese mismo sentido que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se pronunciará.

Así tenemos que una vez revisado el Recurso que nos ocupa observa esta Superior Instancia que el recurrente invoca: violación al Derecho a la Libertad personal (44 CRBV), derecho este consagrado en nuestra Carta Magna, así como también los derechos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, concernientes al Debido Proceso (1 COPP) y a la Presunción de Inocencia (8 COPP) de la cual goza toda persona incursa en una causa judicial.

Primeramente, para esta Superioridad es menester recalcar que, como bien es sabido, la Constitución proclama, luego de la indemnidad del derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el Favor Libertatis. Sin embargo, en el P.P. se asoma, generalmente, una amenaza de restricción de libertad o privación de la libertad individual no solamente por la expectativa de una sentencia condenatoria, sino también por la aplicación de la detención preventiva.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que en la decisión pronunciada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación dictada en el lapso reservado de cuarenta y ocho (48) Horas, donde el Tribunal A quo dejó establecido en la motiva de la decisión que el hecho delictivo de que se trata es de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE; así como los elementos de convicción que valoró a los efectos de Decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad solicitada, tales como, el peligro de fuga que consideró existente, por cuanto la pena a aplicar en el caso, supera en su límite máximo los diez (10) años, sumado a que la magnitud del daño en función del bien jurídico lesionado que es inmensurable, por otro lado el peligro de obstaculización se encuentra presente en el entendido que el imputado tiene conocimiento del domicilio de las víctimas indirectas, que a su vez presenciaron los hechos, lo cual pudiere constituir un peligro al cabal desarrollo de la investigación.

Es decir, que el Juzgador de Instancia dejó establecido que en la causa que le ocupó, se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, (Coerción Personal) y por tal virtud, es que la misma, como excepción al principio de Libertad, es decretada. Excepción ésta por demás, contenida en el artículo 44 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están contenidas las únicas forma de aprehensión a un ciudadano, cuales son, en virtud de Orden Judicial, o por flagrante delito y es en cuanto a esta última de las formas establecidas de aprehensión, que se ha invocado el vicio o irregularidad en la aprehensión del ciudadano J.A. MARCADO GUTIERREZ, señalado como imputado, alegando el recurrente que le fue vulnerada la garantía constitucional y procesal, por cuanto fue aprehendido policialmente y pretendió justificarse con una flagrancia, después de ser aprehendido; sin ser señalado por nadie, ni ser aprehendido con algún objeto o armas que hagan presumir su participación en el delito, sin embargo, una vez decretada la Medida Restrictiva de Libertad, motivada y fundamentada por un Órgano Jurisdiccional, debemos colegir que la Medida Privativa Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, decisión ésta objeto de recurso, por cuanto la aprehensión y sus circunstancias, son resguardadas por el controlador de la investigación, Juez en Fase de Control, quien al respecto se pronunció una vez decretada la Medida Restrictiva de Libertad. Así tenemos que de la decisión recurrida se extrae en el punto denominado Primero: “…Que en fecha 01-01-2007 …al momento de encontrarse de servicio en la Unidad…los funcionarios Insp (PEB) Guevara José y C/2 (PEB) G.A. cumpliendo recorrido por la avenida …a la altura de la Licorería Mi Reina cuando estos escuchan una serie de detonaciones similares a las producidas por arma de fuego, para seguidamente avistando a dos sujetos cada uno portando un arma de fuego quienes en veloz carrera cruzan la avenida a un costado de la misma esperaba un vehículo marca toyota modelo starlet, color verde, placas FAG-93B procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso…para darse a la fuga en veloz carrera logrando la captura de uno de ellos quien se identificó como J.A.M.G.. Es decir, que dejó establecido el A Quo que la aprehensión del imputado fue producto de una persecución, en flagrancia.

Asimismo tenemos que, en la decisión producida el A Quo estimó que se encuentra acreditada la existencia de un hecho delictivo cual es el de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del delito señalado, cuales son: Inspección N° 0023 de fecha 01-01-2007, realizado a un cadáver, cursante al folio 03 y su vuelto del expediente; Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2007, suscrita por el funcionario Ojeda Félix cursante del folio 04 al 05 del expediente; Certificación de Defunción N° 03 de fecha 01-01-2007, cursante al folio 06 del expediente; Acta de Entrevista del fecha 01-01-2007 rendida por el ciudadano: Ponce N.T. delC., cursante al folio 09 y su vuelto del expediente. Acta de Entrevista de fecha 01-01-2007 rendida por el ciudadano L.S.G. cursante del folio 10 al 11 del expediente; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ponce N.D.R. cursante al folio 2 y su vuelto. Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2007 suscrita por el funcionario Insp. (PEB) Guevara José; Acta de Entrevista cursante al folio 14 y su vuelto del expediente; entre otros de los elementos señalados por el juzgador y que apreció como de convicción para hacerle estimar como presunto autor o responsable del hecho delictivo que nos ocupa.

Vale no obstante destacar, que tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, el imputado mantiene como persona su estado de inocencia durante todo el proceso penal, hasta tanto se demuestre con certeza su culpabilidad y consecuentemente sea condenado por sentencia firme. Es decir, únicamente puede desnaturalizar el estado de inocencia, la efectiva comprobación objetiva y material de la culpabilidad declarada por una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, pasando a ser condenado.

Por las razones antes expuestas es por lo que el presente recurso debe ser Declarado Sin Lugar y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abog. J.M.P., Defensor Privado, asistente del ciudadano A.J.M.G. en la causa que se le sigue, signada con el N° 5C-4191 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 04/01/2007, en la cual el referido Tribunal acordó decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado supra mencionado, en consecuencia se confirma la decisión impugnada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

FA/GQ/MC/CR/EE

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