Decisión nº 163-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S-2008-001780

EXPEDIENTE Nº 2º J-163-12

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIA: ABGA. O.R.L.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. C.M., en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: P.O.S.L.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: Dr. M.P.J.C.

DEFENSORES: DR. J.R.G.S. y el DR. J.R.G.S..

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2018-001780, seguido contra el ciudadano C.P.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.O.S.L., y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL AGRESOR

Ciudadano, C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.835.388, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 26-10-1957, de 54 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de L.P. (F) e hijo de madre: P.C.d.P. (V), de profesión y oficio: Ingeniero, trabaja en el Ingeniería Daucar, C.A, residenciado en: Calle 15, La Urbina, Piso 2, Apto 21, teléfono: 0212-243-38-42.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano C.P.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.O.S.L., procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana P.O.S.L. en contra del ciudadano C.P.C..

En fecha 19 de diciembre de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de inició de investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 3,4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 y 6, artículo 31 numeral 11, artículo 37 numeral 1, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numerales 1, 2,3, 11 y 14 en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de mayo de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite escrito de acusación, en contra del ciudadano C.P.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.O.S.L., ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia contra al mujer de conformidad con la circular Nº 048-08, procedente de la Presidencia de este Circuito.

En fecha 1 de diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y distribución de Documentos mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de septiembre de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo Acto de Audiencia Preliminar contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 30 de septiembre de 2011.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante acta difirió la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 17 de octubre de 2011, en virtud de la solicitud de la defensa.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante acta difirió la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 31 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de su apoderado judicial.

En fecha 17 de octubre de 2011, el profesional del derecho J.R.G.S., en su condición de abogado del ciudadano C.P.C., presentó ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito judicial Penal y Sede, escrito de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante acta difirió la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 8 de noviembre de 2011, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano M.A.D.S.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARYS M.S..

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1636-11, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros correspondientes bajo la nomenclatura 163-12.

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 9 de febrero de 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de juicio oral y público para el día 16 de febrero de 2012, en virtud de la solicitud de la defensa.

En fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de juicio oral y público para el día 28 de febrero de 2012, en virtud de la solicitud de la defensa.

En fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de juicio oral y público para el día 6 de marzo de 2012, en virtud de la solicitud de la defensa.

En fecha 6 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta aperturó el juicio oral conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminándose en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

El profesional del derecho, Dr. A.d.J.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano C.P.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.O.S.L., donde los hechos objeto del proceso, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente:

“…Es el caso, que el diecinueve de diciembre del año 2007, en horas de la tarde, acudió a la Sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba de guardia para la recepción de las denuncias en materia de Violencia de Género, la ciudadana SANDRE L.P.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.886.979, manifestando ser la concubina del ciudadano; C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.835.388, e igualmente denunciándolo en calidad de Presunto Agresor en contra de ella, por cuanto expreso que su concubino, C.P.C., el día 18 de Diciembre de 2007 la había agredido físicamente en la cara, la maltrataba psicológicamente y la amenazaba con matarla, igualmente informó la víctima, que ella se fue a vivir provisionalmente a la casa de su madre y que sobre lo ocurrido no había testigo.

Así las cosas, el Ministerio Público en fecha 19-12-2007, ordenó el inicio de la investigación penal numero F2AMC-V-1028-07, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictó a favor de la ciudadana SANDRE L.P.O., en calidad de víctima, las medidas de Protección y Seguridad a su favor y en contra del presunto agresor, ciudadano C.P.C., en el sentido que se le prohibía a este último, el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, estudio y trabajo y adicionalmente para el presunto agresor, la obligación de no acosar, perseguir o intimidar a la víctima directamente o por medio de terceras personas.

En el curso de la de la Investigación penal, se ordenó la practica de Reconocimiento Médico Legal y Evaluación Psicológica a la Víctima a los fines de verificar el daño por ella denunciado. En fecha 17 de Diciembre de 2007, acude previa citación a la Sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, el presunto Agresor y rinde declaración como Imputado, previa juramentación de su abogado defensor en la causa 37C-357-08, de la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA psicológica, amenaza y violencia física, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 3 39, 41, Y 42, RESPECTIVAMENTE DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y entre otras cosas expuso,. “…el día 18-12-2007 como a las 12:00 de la noche aproximadamente llegue a mi casa y estaba SANDRE P.O. quien es la madre de mi hijo, en el momento en que entre al apartamento observe que había una botella de Güisqui, por la mitad y le pregunte por que estaba tomando, a los que ella me respondió con insultos… de manera muy agresiva… seguidamente se me abalanzó encima y comenzó a morderme en la mando derecha y a rasguñarme en el cuello y por otras partes del cuerpo, yo logré quitármela de encima y me acosté a dormir… al otro día cuando desperté Sandré ya se había ido a su casa en Guarenas… desde esa fecha no había tenido ningún contacto con ella…”. Al ser interrogado por el Ministerio Público el presunto agresor expresó que los hechos narrados ocurrieron en casa del presunto agresor a la media noche del día 18-12-2007 e inicio de la madrugada del día 19-12-2007, igualmente señaló éste que no existían testigos de los hechos descritos…”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acreditó el siguiente hecho:

…El día 18 de diciembre del año dos mil siete, aproximadamente a las 12 horas de la noche, fue agredida físicamente en el rostro y maltratada psicológicamente por el acusado, y el medio de comisión utilizado para la agresión física fueron las manos del acusado

, todo esto producto de la presunta conducta antijurídica del acusado ciudadano: PLAZA CABELLO CARLOS, en contra del ciudadana víctima: PANTALEÓN OJEDA SANDRE LISBETH…”.

De igual manera, en fecha 6 de marzo de 2012, se celebró el juicio oral previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, y antes de aperturar el debate esta juzgadora, argumento la acusación expresando de manera oral lo siguiente:

Buenos días el Ministerio Público en mi persona C.M., Fiscala 143º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mantiene la acusación presentada en su oportunidad legal, la cual fue admitida por el Tribunal de control respectivo, en la cual se acusó al ciudadano C.P.C., por los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ciudadana Jueza durante el presente debate el Ministerio Público, va a demostrar que el ciudadano C.P.C., es el caso ciudadana Juez que los hechos se iniciaron en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, en horas de la tarde, acudió a la sede de la Fiscalía la ciudadana S.L.P.O., en contra del hoya acusado ciudadano C.P.C., la cual señaló que cuando cohabitaba con el ciudadano antes señalado, se presento una discusión entre amos este la tomo del cuello de manera violenta lanzándola al piso, y a ofenderla verbalmente, así mismo se ofrecen los siguientes medios de pruebas: Testimoniales: Testimonio de la ciudadana M.J.P. y R.A.M., quienes depondrán en relación al conocimiento que manejen sobre el tipo de relación existente para el momento de los hechos entre la victima y el acusado. Asimismo ciudadana Juez, el testimonio del ciudadano E.D., en su condición de experto Profesional Medico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depondrá en relación al reconocimiento médico legal de la victima y en la cual se dejo constancia de las condiciones físicas para el momento en que fue examinada, por otra parte la declaración de la ciudadana M.d.L., quien depondrá de acuerdo a las evaluaciones psicológicas practicada a la victima en fecha 31-03-2008 y así mismo sean exhibidos durante el proceso de este juicio oral, es por lo que esta vindicta pública ciudadana juez le solicita, la sentencia sea condenatoria en contra del ciudadano C.P.C., por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 en su segundo aparte y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.S.P.O.. Es todo

.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, el profesional del derecho Dr. J.R.G.S., en su condición de Defensor, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

Esta defensa siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante todo hay que hacer un breve comentario sobre la reflexión del ministerio público, se ve en las actas que conforman el presente expediente, le impone el deber no solo de hacer constar la culpabilidad de mi representado sino también aquellos que favorezcan a mi representado, el Ministerio Público, se limito solo en cuanto a la denuncia efectuada y referido al dicho de la víctima, sin indagar de otros hechos de suma relevancia, como se puede evidenciar en la pregunta cinco del acta de denuncia, en la cual no hay una afirmación o negación de los testigos, e igualmente en la pregunta sexta descrita en el acta de denuncia, se le pregunta a la víctima si la persona denunciada, en este caso mi representado, si estaba bajo los efectos del alcohol, no hay igualmente una respuesta negativa ni una respuesta afirmativa, por lo que se puede evidenciar claramente que no se cumplió con lo que la ley impone, simplemente actúo con los elementos que dio la parte denunciante. Igualmente nosotros durante el debate oral de este proceso vamos a determinar la inocencia de mi representado ciudadano C.P.C., igualmente no se resguarda la integridad física de mi representado ya que la intención de la víctima va mas que todo a la `parte patrimonial. Igualmente ha insistido desde que se inicio el proceso, que solo va al bien inmueble (apartamento) apartamento en la cual la ciudadana denunciante ha vivido, apartamento que pertenece a la ciudadana madre de mi representado, debemos ser minuciosos en el expediente se logra ver como se manipularon ciertos hechos los cuales no fueron investigados por el Ministerio Público, mediante las pruebas determinaremos la i.d.S.. C.P.C., ya que en ningún momento agredió ni física ni verbalmente a la ciudadana SANDRE L.P.O.. Es todo

B.- DEL DESARROLLO DEL PRESENTE JUICIO ANTES DE APERTURAR EL DEBATE

En la audiencia de fecha 6 de marzo de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose antes de la apertura del debate conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.835.388, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 26-10-1957, de 54 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de L.P. (F) e hijo de madre: P.C.d.P. (V), de profesión y oficio: Ingeniero, trabaja en el Ingeniería Daucar, C.A, residenciado en: Calle 15, La Urbina, Piso 2, Apto 21, teléfono: 0212-243-38-42, quien expone de manera libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza:

Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo

.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo

.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado Privado Dr. J.R.G.S.:

Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, de forma voluntaria, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, piso se palique la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales. Es Todo

.

CAPÍTULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho del profesional del derecho Dr. A.d.J.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente:

“…Es el caso, que el diecinueve de diciembre del año 2007, en horas de la tarde, acudió a la Sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba de guardia para la recepción de las denuncias en materia de Violencia de Género, la ciudadana SANDRE L.P.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.886.979, manifestando ser la concubina del ciudadano; C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.835.388, e igualmente denunciándolo en calidad de Presunto Agresor en contra de ella, por cuanto expreso que su concubino, C.P.C., el día 18 de Diciembre de 2007 la había agredido físicamente en la cara, la maltrataba psicológicamente y la amenazaba con matarla, igualmente informó la víctima, que ella se fue a vivir provisionalmente a la casa de su madre y que sobre lo ocurrido no había testigo.

Así las cosas, el Ministerio Público en fecha 19-12-2007, ordenó el inicio de la investigación penal numero F2AMC-V-1028-07, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictó a favor de la ciudadana SANDRE L.P.O., en calidad de víctima, las medidas de Protección y Seguridad a su favor y en contra del presunto agresor, ciudadano C.P.C., en el sentido que se le prohibía a este último, el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, estudio y trabajo y adicionalmente para el presunto agresor, la obligación de no acosar, perseguir o intimidar a la víctima directamente o por medio de terceras personas.

En el curso de la de la Investigación penal, se ordenó la practica de Reconocimiento Médico Legal y Evaluación Psicológica a la Víctima a los fines de verificar el daño por ella denunciado. En fecha 17 de Diciembre de 2007, acude previa citación a la Sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, el presunto Agresor y rinde declaración como Imputado, previa juramentación de su abogado defensor en la causa 37C-357-08, de la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA psicológica, amenaza y violencia física, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 3 39, 41, Y 42, RESPECTIVAMENTE DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y entre otras cosas expuso,. “…el día 18-12-2007 como a las 12:00 de la noche aproximadamente llegue a mi casa y estaba SANDRE P.O. quien es la madre de mi hijo, en el momento en que entre al apartamento observe que había una botella de Güisqui, por la mitad y le pregunte por que estaba tomando, a los que ella me respondió con insultos… de manera muy agresiva… seguidamente se me abalanzó encima y comenzó a morderme en la mando derecha y a rasguñarme en el cuello y por otras partes del cuerpo, yo logré quitármela de encima y me acosté a dormir… al otro día cuando desperté Sandré ya se había ido a su casa en Guarenas… desde esa fecha no había tenido ningún contacto con ella…”. Al ser interrogado por el Ministerio Público el presunto agresor expresó que los hechos narrados ocurrieron en casa del presunto agresor a la media noche del día 18-12-2007 e inicio de la madrugada del día 19-12-2007, igualmente señaló éste que no existían testigos de los hechos descritos…”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acreditó el siguiente hecho:

…El día 18 de diciembre del año dos mil siete, aproximadamente a las 12 horas de la noche, fue agredida físicamente en el rostro y maltratada psicológicamente por el acusado, y el medio de comisión utilizado para la agresión física fueron las manos del acusado

, todo esto producto de la presunta conducta antijurídica del acusado ciudadano: PLAZA CABELLO CARLOS, en contra del ciudadana víctima: PANTALEÓN OJEDA SANDRE LISBETH…”.

Es por ello, que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano PLAZA CABELLO CARLOS,, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano PLAZA CABELLO CARLOS, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento el delito de Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se refiere:

La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana P.O.S.L., fue víctima de violencia psicológica por parte de la acción desplegada por el ciudadano C.P.C. y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

No obstante lo anterior el acusado de autos, C.P.C. admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.O.S.L., con base en la acción típica desplegada por el acusado C.P.C. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana P.O.S.L., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado C.P.C. por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa admisión de los hechos, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al hecho acreditado para subsumirse al tipo penal de violencia física esta juzgadora observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone lo siguiente:

…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

.

De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como:

…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:

La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana P.O.S.L., fue víctima de violencia física por parte de la acción desplegada por el ciudadano C.P.C. y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

No obstante lo anterior el acusado de autos, C.P.C. admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.O.S.L., con base en la acción típica desplegada por el acusado C.P.C. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana P.O.S.L., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado C.P.C. por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa admisión de los hechos, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULOIV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano C.P.C., fue acusado y luego de l desarrollo del debate acusado por comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.O.S.L., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de Violencia Física dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el de violencia psicológica dispone una pena igual de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión meses de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

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Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales, se aplica el término mínimo de la pena a imponer que es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la agravante corresponde a NUEVE MESES DE PRISIÓN pero se le aumenta la mitad de la Pena a imponer por la comisión del delito de Violencia Psicológica corresponde a una pena de un años y nueve meses de prisión, pero en virtud de que el ciudadano C.P.C., admitió los hechos la pena en definitiva a cumplir es de UN AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN lo que conlleva que no excede DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, la cual podrá ser sustituida por el Tribunal de Ejecución por servicio comunitario de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, Se ORDENA al ciudadano C.P.C., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de tres (03) meses, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado C.P.C., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 06-05-2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en Libertad al ciudadano C.P.C., hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 3 de la misma Ley Especial, de prohibición de enajenar y gravar el inmueble ubicado en la Calle 15, La Urbina, Edificio Macuro, Piso 2, Apartamento 21, Municipio Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VI

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos C.P.C.,, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SANDRE L.P.O., se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima SANDRE L.P.O., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la cual deberá acudir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por un período de tres meses. Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano C.P.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.835.388, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 26-10-1957, de 54 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de L.P. (F) e hijo de madre: P.C.d.P. (V), de profesión y oficio: Ingeniero, trabaja en el Ingeniería Daucar, C.A, residenciado en: Calle 15, La Urbina, Piso 2, Apto 21, teléfono: 0212-243-38-42, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y artículo 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SANDRE L.P.O., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, dicha condena podrá ser sustituida por el Tribunal en Funciones de ejecución correspondiente, por trabajo o servicio comunitario, tal como lo establece el artículo 68 ejusdem, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano C.P.C., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de tres (03) meses, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado C.P.C., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 06-05-2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en Libertad al ciudadano C.P.C., hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se MANTIENE a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 3 de la misma Ley Especial, de prohibición de enajenar y gravar el inmueble ubicado en la Calle 15, La Urbina, Edificio Macuro, Piso 2, Apartamento 21, Municipio Sucre, SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana SANDRE L.P.O., el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente se ordena a la víctima a acudir ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines que reciba atención, apoyo y pronta recuperación, la cual deberá acudir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por un período de tres meses. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. O.R.L.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABGA. O.R.L.

Asunto Nº AP01-S-2008-0001780

EXP. Nº 2º J-163-12

DAWF/JMIB*

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