Decisión nº 394 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Ocurre por ante la sala de este Tribunal los ciudadanos F.P.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.845.865, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A. de este mismo domicilio, debidamente constituida según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, y el ciudadano E.R.P.H., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.716.069, actuando con el carácter de Director General del CENTRO EMPRESARIAL PLAZA. C.A., domiciliada en Maracaibo estado Zulia, debidamente constituida según documento inscrito en ele Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de junio de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 37-A de los libros de comercio de dicha oficina; debidamente asistidos por los abogados J.L.N.G., A.M.G., L.H. y L.M., portadores de las cédulas de identidad Números 6.925.024, 6.557.878, 13.932.683, 12.999.074, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.774, 25.342, 91.397, 99.833, respectivamente, e interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 139 dictada por el ciudadano M.R.G. obrando en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, publicada el cinco (05) de marzo de 2.009, en el Diario “La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo.

Admitido como fue el mencionado recurso, el Tribunal en fecha 24 de abril de 2009 se pronunció acerca de la protección cautelar solicitada declarando PROCEDENTE dicha solicitud.

En fecha 24 de abril de 2009, el abogado L.M., ya identificado, solicitó a este Juzgado “…se sirva aclarar la decisión que decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de esta misma fecha 24 de Abril de 2009, en el sentido de que se acuerde oficiar lo conducente A la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia sobre la suspensión de los efectos de la resolución N° 139 publicada el 05 de marzo de 2.009, so pena de incurrir en desacato de la autoridad…”.

En fecha 30 de abril de 2009, fue declarada “…IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 24 de abril de 2009 por el abogado L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A. CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 24 de abril de 2009…”.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 16 de julio de 2009, el abogado J.M.F., actuando en su condición de Sindico Procurador del Estado Zulia, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a la medida decretada en fecha 24 de abril de 2009; fundamentando su oposición en los siguientes términos:

Que “…las medidas cautelares dictadas por este Tribunal con fecha 24 de abril de 2009, no guardan ninguna relación de instrumentalidad respecto del proceso que por Nulidad de Acto Administrativo fue promovido por la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A. en contra del Municipio Maracaibo, pues encontrándose ese proceso apuntalado sobre una pretensión procesal cuyos fundamentos (causa petendi) lo constituyen la nulidad de la preidentificada Resolución 139, y por consiguiente, circunscribiéndose la eventual –y de una vez denegada- decisión favorable de mero carácter declarativo, cuyo contenido en todo caso se limitaría a reconocer la nulidad denunciada, no cabe la posibilidad alguna de peticionar medidas cautelares que en su sentido, alcance y dimensión, se encuentren ligadas con actos de ejecución material que alteren la situación jurídica previa al proceso de las partes contendientes, mucho mas cuando esos actos materiales suponen afectación expresa de normas de interés público, como los son todas las relacionadas al ordenamiento urbano, acciones que obviamente no se articulan con la pretensión de nulidad libelada…”.

Que “…siendo la pretensión procesal libelada la nulidad de la Resolución No. 139, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de marzo de 2009, la instrumentalidad de la medida cautelar decretada se orienta a garantizar que el referido acto administrativo, en tanto se instruye y resuelve el proceso de cognición plena mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada, no surta efectos que puedan afectar irremediablemente en sus esferas patrimonial al recurrente en autos”.

Que “…la medida dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2009, por su contenido y efectos, configura un medio cautelar que reacciona frente a supuestas circunstancias no libeladas en el petitorio de la demanda, y por consiguiente, extrañas a la especifica y única pretensión del actor por nulidad de acto administrativo”.

Que “…el incumplimiento del requisito de pendente lite, que es de importancia sustancial para determinar la legalidad estructural de las medidas cautelar típicas e innominadas dentro del proceso civil venezolano, puesto que al no guardar correspondencia la providencia cautelar decretada por este Tribunal con fecha 24 de abril de 2009 con la única pretensión procesal libelada por la parte actora, esa medida se encuentra desprovista del necesario soporte respecto del cual ha de estar referida y preordenada…”.

Que “…la providencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2009, la presencia en su contenido de un evidente vicio de incongruencia que adopta la forma de extrapetita al acordar medidas distintas a las expresamente determinadas por la parte demandante en su respectiva solicitud”.

Que “…cualquier providencia cautelar a tutelar “el libre tránsito por inmueble” objeto de acto administrativo, a los trabajadores de Centro Empresarial Plaza, C.A., se traduce en una medida cautelar innominada que no ha sido solicitada por la parte demandante, por el sólo hecho que absolutamente nada tiene que ver con lo que es objeto de la pretensión procesal libelada”.

Que “…si bien el tribunal tiene plena competencia y jurisdicción para acordar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, no puede traducir esa potestad en una orden que sustituya la actuación administrativa cuya nulidad absoluta ha declarado la Administración Municipal, transformando per saltum a la medida cautelar en un verdadero acto administrativo, y usurpando competencia que legal y constitucionalmente no le corresponden”.

Que “mal puede, entonces, pretender ese tribunal, sin incurrir en usurpación de las funciones que en materia urbanística corresponden privativamente al órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, suponer que a través de la suspensión de efectos del acto administrativo, se prohíba a la Administración Municipal el ejercicio de su potestad de policía administrativa en materia tan relevante para la sociedad como lo es la plena observancia de las normas dispuestas en la ordenanza de Zonificación de la ciudad de Maracaibo”.

Que en el presente caso, “…la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., ha violentado el contenido de la c.d.V.U.F.O., ejecutando obras que no es(sic) encontraban permisazas y en manifiesta violación de la autorización concedida, lo cual supuso, por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbanística (OMPU) la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio y la adopción de las medidas preventivas administrativas propias del caso, como lo fe(sic) la paralización de las obras que se estaban ejecutando ilegalmente”.

Que “…no es de la competencia funcional de este tribunal ni de ningún otro, otorgar permisos o autorizaciones en materia de urbanística, ni siquiera por efecto reflejo de la suspensión de efectos de un acto positivo cuya nulidad ha sido reconocida por la propia administración, por que ello supondría una inconstitucional usurpación de las funciones administrativas”.

Que del “…examen de la medida cautelar decretada en la impugnada resolución de fecha 24 de abril de 2009, revelan su carácter de irreversibilidad y de satisfacción total de la pretensión deducida, que perfectamente permite su calificación como medidas anticipativas, en violación a las pautas que en nuestro ordenamiento jurídico regula el poder cautelar general del Juez”.

II

DE LAS PRUEBAS:

Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Ratificó Inspección Judicial para p.m., signada con el Nº S-320, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de marzo de 2009.

  2. Ratificó Inspección Judicial para p.m., signada con el N° S-320, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 23 de marzo de 2009.

  3. Prueba de Informe, conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que informe si el expediente No. 09-036-0070, folios 09 y 010 de fecha 04 de marzo de 2009, se encuentra oficio dirigido al Registrador, por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en ejecución a lo ordenado por la Resolución N° 139, en donde se le ordena no registrar documentos sobre operaciones concernientes al referido inmueble, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad.

    En relación a la pruebas de Inspección judicial extra litem, practicadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2009; y la practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en 23 de marzo de 2009; identificadas en los numerales 1 y 2, respectivamente, esta Juzgadora considera lo siguiente:

    En torno al valor probatorio de la Inspección Judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio de nuestro M.T., en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En el caso que nos ocupa, la parte promovente de la actuación extra litem, acreditó ante los Jueces que realizaron las inspecciones judiciales, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil.

    Asimismo, de autos se observa que la representación del Municipio no se opuso a las pruebas extra litem promovida por la parte recurrente ni apeló de la admisión de dicha prueba conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, en vista de que la parte recurrida opositora, no pretendió enervar los efectos de las pruebas de inspección, al no constar en actas el ejercicio de la impugnación conforme a lo legalmente establecido, las pruebas de Inspección ha quedado firme y en consecuencia este Tribunal Superior le otorga todo el valor probatorio que de ellas emana en esta incidencia. Así se decide.-

    En cuanto a la prueba de informe solicitada, identificada en el numeral 3, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado notificar y proveer de lo solicitado al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No obstante, la referida prueba no fue evacuada por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se decide.-

    Por último, observa esta Juzgadora que la parte recurrida no promovió medio probatorio alguno en la articulación probatoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    III

    PUNTO PREVIO

    Considera necesario esta Juzgadora antes de resolver la oposición ejercida a la medida decretada, hacer las siguientes consideraciones:

    Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2009, por el abogado J.L.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.774, en su condición de apoderado judicial de las recurrentes solicita a este juzgado “…declare INADMISIBLE la oposición formulada por resultar extemporánea por tardía, y se mantenga en plena vigencia la medida cautelar”.

    Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

    .

    En este sentido, alega el apoderado de la recurrente “…que la oposición interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía de Maracaibo, resulta totalmente extemporánea por tardía, por cuanto transcurrió en exceso el lapso previsto en el articulo supra mencionado, es decir desde la fecha de ejecución de la medida y el 16 de junio de 2009…” .

    Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece en su parte in fine que “Los Funcionarios están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva e interlocutoria”.

    En este sentido, en la parte final del dispositivo del la decisión que decreta procedente la medida cautelar solicitada se señala de forma expresa “PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE” (folio 50).

    Así las cosas, de autos se evidencia que la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo -de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009 que declaró procedente la medida cautelar solicitada- constó en actas en fecha 09 de junio de 2009 –folio 150-, razón por la cual a partir del referido día la representación del Municipio Maracaibo disponía de los tres (3) días de despacho siguientes para oponerse a la medida otorgada por este Juzgado, vale decir, los días diez (10), once (11) y dieciséis (16) del mes de junio de 2009.

    Ahora bien, del folio ciento setenta y tres (173) se evidencia que el escrito de oposición fue presentado por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo en fecha 16 de junio de 2009, es decir, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud realizada por la parte recurrente. Así se decide.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión número 169 de fecha 24 de abril de 2009. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:

  4. - De La Supuesta Falta De Instrumentalidad Y Pedente Litis.

    La representación judicial de la parte opositora arguyó “…el incumplimiento del requisito de pendente lite, que es de importancia sustancial para determinar la legalidad estructural de las medidas cautelar típicas e innominadas dentro del proceso civil venezolano, puesto que al no guardar correspondencia la providencia cautelar decretada por este Tribunal con fecha 24 de abril de 2009 con la única pretensión procesal libelada por la parte actora, esa medida se encuentra desprovista del necesario soporte respecto del cual ha de estar referida y preordenada…”.

    En este sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares se caracterizan por su instrumentalidad, principio que surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal (pendente litis).

    La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

    Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32). (Véase sentencia de esta Corte Nº 2008-262, de fecha 22 de febrero de 2008).

    Conforme a lo anterior, se observa que las medidas cautelares que puedan ser solicitadas en el presente caso no pueden pretender un proceso cautelar autónomo, sino que deben ser accesorias o dependientes de la acción principal.

    En este orden de ideas, este Juzgado observa que la pretensión principal de las sociedades mercantiles recurrentes es la declaratoria de nulidad de la “…resolución N° 139 emanada de la Alcaldía Municipal de Maracaibo, así como de todas las actuaciones que dependan de ella, que revocó la “Constancia de Recepción de Habitabilidad” otorgada en fecha 11 de agosto de 22008 por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio N° CH-051-08-A”; igualmente observa que el decreto cautelar ordenó suspender “…la Resolución Nº 139 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, publicada el cinco (05) de marzo de 2.009, en el diario de circulación regional “La Verdad”…”, es decir, el acto administrativo impugnado.

    En este sentido, esta Juzgadora destaca que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas a conservar el estatus jurídico del recurrente, siempre que se vincule a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, tal como lo establece el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que:

    …El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Ahora bien, siendo que la medida cautelar decretada en la presenta causa esta destinada a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado –vale decir Resolución Nº 139 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia- esta Juzgadora desecha los argumentos esgrimidos por la parte opositora referentes a la falta de instrumentalidad y pendente litis. Así se decide.

    En relación al señalamiento realizado por la representación municipal, referido a que “…este Tribunal desdibujando la estructura legal de la medida cautelar dispuesta en el citado precepto legal, incorpora al dispositivo de la sentencia que acordó la medida cautelar solicitada, la orden de permitir “…a la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., el libre tránsito de sus trabajadores””, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    De este modo la Constitución garantiza a los administrados, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales Contencioso Administrativos para resguardar los derechos que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública. (Ver Sentencia Sala Constitucional No. 2629, de fecha 23 de octubre de 2002 N° Expediente: 02-0829).

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.

    Asimismo, del referido precepto constitucional, resulta claro que en la jurisdicción contencioso-administrativa, el Juez tendrá la facultad de dictar todas aquellas medias que considere pertinentes con la finalidad de garantizar la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la administración, razón por la cual desecha el argumento formulado por la representación del municipio. Así se declara.-

  5. - Del presunto vicio de incongruencia.

    La representación del Municipio Maracaibo en el particular II de su escrito de oposición, denominado “SITRAPETITA(sic) CAUTELAR” advierte sobre la presencia en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2009, “…de un evidente vicio de incongruencia que adopta la forma de extrapetita al acordar medidas distintas a las expresamente determinadas por la parte demandante en su respectiva solicitud”.

    En relación a tales alegatos, debe señalar primeramente este Tribunal que no obstante denominar el capítulo II como “SITRAPETITA(sic) CAUTELAR”, en el desarrollo del referido particular alega la representación del Municipio el vicio de “incongruencia que adopta la forma de extrapetita”.

    En este orden de ideas, al resultar inconsistente y contradictorio el vicio de incongruencia alegado en el referido particular, esta Juzgadora considera pertinente, citar la Sentencia Nº 607 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-352 de fecha 06/11/2002, en la cual se señaló con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

    …la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando de otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado

    .

    De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

    En el caso de autos, se observa que la sentencia que declaro la procedencia de la medida cautelar solictada en el presente recurso, se pronunció únicamente sobre lo pretendido por la recurrente, lo cual era la procedencia o no de la suspensión de efectos del acto recurrido, existiendo así correspondencia entre lo decidido y la pretensión, sin que de manera alguna la referida decisión haya incurrido en el vicio de incongruencia, positiva o negativa, pues no resolvió más de lo pedido ni dejó de resolver la pretensión solicitada. Así se decide.

  6. - De la Supuesta Usurpación de Funciones.

    Alegó la parte opositora que “…si bien el tribunal tiene plena competencia y jurisdicción para acordar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, no puede traducir esa potestad en una orden que sustituya la actuación administrativa cuya nulidad absoluta ha declarado la Administración Municipal, transformando per saltum a la medida cautelar en un verdadero acto administrativo, y usurpando competencia que legal y constitucionalmente no le corresponden”.

    En este sentido es importante señalar que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

    .

    De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

    A este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo estudio mal podría alegar la representación del municipio que este Tribunal “usurpa funciones” al suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 139 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; por cuanto la suspensión de efectos de los actos administrativos, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico -aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; y siendo el caso que en la referida decisión se verificó la concurrencia de los supuestos que justifican el decreto de la medida de suspensión de efectos, esta Juzgadora desecha el argumento expuesto por la representación municipal. Así se decide.-

  7. - De la presunta ilegalidad de la providencia anticipativa irreversible.

    La representación del Municipio en su escrito de oposición, señala que “…El examen de la medida cautelar decretada en la impugnada resolución de fecha 24 de abril de 2009, revelan su carácter de irreversibilidad y de satisfacción total de la pretensión deducida, que perfectamente permite su calificación como medidas anticipativas, en violación de las pautas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan el poder cautelar del Juez”.

    Igualmente resalta, que la suspensión de los efectos de la resolución impugnada “…comprende el otorgamiento por anticipado de todo cuanto pretende el recurrente en su demanda, sin que exista posibilidad alguna de revertir los daños y perjuicios que la ejecución de tan radicales medidas causen al interés público de la colectividad de la ciudad de Maracaibo”.

    Así las cosas, en relación a la supuesta “irreversibilidad” de la medida decretada, es menester destacar lo expuesto por esta Juzgadora en la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009 (folio 48 – 49):

    …Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de las sociedades recurrentes como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Así se declara

    (…)

    Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita, motivo por el cual, efectuado como ha sido por esta Juzgadora, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.”

    En este sentido, se desprende de la parte motiva de la citada decisión el carácter provisional de la medida acordada, advirtiéndose en la referida sentencia que en el juicio que a de llevarse a cabo, se podrá ratificar o desvirtuar la presunción que al momento de otorgar la medida se observó, razón por la cual esta Juzgadora desestima el argumento de la supuesta irreversibilidad alegada por la parte recurrida. Así se decide.-

    Con respecto a la supuesta inexistencia “…de posibilidad alguna de revertir los daños y perjuicios que la ejecución de tan radicales medidas causen”, esta Juzgadora destaca que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

    Ello así, este Juzgado ordenó en la decisión de fecha 24 de abril de 2009, “…constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000) equivalentes al doble del valor de la venta del inmueble en cuestión que realiza.I.P.A. C.A., a Centro Empresarial Plaza. C.A”, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de publicación de la decisión, so pena de quedar la medida sin efecto alguno.

    En este orden de ideas, de actas se observa que en fecha 30 de abril de 2009 (folio 59) el abogado J.L.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.774, actuando con el carácter de las recurrentes ofreció “…la Fianza Judicial hasta por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.00,00) otorgada por la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO…”, “…con el objeto de mantener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado…”.

    Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, en el supuesto caso de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el recurrente responderá con la caución ofrecida como garantía, por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido, de conformidad con lo establecido con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    Por último, analizados como han sido cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte opositora, se observa que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para suspender los efectos de la medida cautelar decretada, razón por la cual se declara sin lugar la oposición realizada por la representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la medida otorgada mediante sentencia Nº 169, de fecha 24 de abril de 2009, y en consecuencia se ratifica la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 139 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, publicada el cinco (05) de marzo de 2.009, en el diario de circulación regional “La Verdad”; sin que en modo alguno se entienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, ni constituir la creación de un derecho a favor de las recurrentes de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de estas, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta este recurso. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad N. 7.613.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.917, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 24 de abril de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 139 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, publicada el cinco (05) de marzo de 2.009, en el diario de circulación regional “La Verdad”; otorgada mediante sentencia Nº 169, de fecha 24 de abril de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 394.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 12896

GUM/DPS

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