Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Julio de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000758

PARTE ACTORA: INVERSIONES PLAZA GAMES D.D. C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 28-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL: R.F.A. y R.B.F., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.606 y 3.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, inscrito por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de marzo de 1978, bajo el Nº1, Tomo 18, protocolo Primero, representado por FORTUNETA M.P.R. y Z.B.M., en su carácter de Presidente y Administradora, respectivamente; y demás miembros R.D.J.C., Z.C.D., S.I.P.B., J.A.S.N., O.R. ZITZEN MORAOS Y A.D.L.V.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.063.913; 11.741.07; 6.810.807; 5.301.069; 6.118.880; 10.333.081; 5.539.196 y 6.818.080, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: SOLMERYS CARES RENGIFO y F.P.D.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.403 y 7.276

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda el 16 de junio de 2011, por escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado.

El 01 de julio de 2011, se dictó auto de admisión y se emplazo a la demandada en las personas de sus representantes.

El 08 de julio de 2011, la parte actora consigno fotostatos y los emolumentos correspondientes.

El 02 de agosto de 2011, fueron libradas las compulsas.

El 30 de septiembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación de las representantes de la demandada.

El 03 de noviembre de 2011, previa solicitud se ordenó el desglose de la compulsa de la ciudadana Z.B..

El 19 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la citación de la ciudadana Z.B..

El 16 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

II

DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante que el 01 de diciembre de 2004, se celebró entre las partes de esta demanda un contrato de arrendamiento sobre un espacio físico de tres metros cuadrados (03 mts2), para la operación de un kiosco auto portante.

El 15 de mayo de 2008, se solicitó autorización para la instalación de un nuevo auto portante, siendo que el 10 de junio de 2008, fue aprobada la solicitud y que se procedería a hacer un nuevo contrato con un ajuste del canon de arrendamiento, ampliación del espacio físico arrendado y requerido el diseño del nuevo mueble, el cual fue presentado el 12 de junio de 2008.

Posteriormente a esta fecha se procedió a la adquisición de los bienes y mercancías para surtir el inventario, todo ello se hacia por cuanto se habían llenado los requisitos necesarios con la promesa de la Administración del Condominio para considerar de manera legítima, la existencia de un Nuevo Contrato.

El 22 de julio de 2008, se solicitó permiso al Condominio para retirar el kiosco el dia 26 de julio de 2008, y colocar el nuevo, sin que este diera respuesta, permiso que fue reiterado el 28 de ese mismo mes y año.

El 21 de agosto de 2008, la Presidenta del Condominio, informó de la negativa para la instalación del nuevo kiosco y que no se firmaría el contrato sin la modificación de la clausula del canon de arrendamiento el cual debía pasar de Bs. F. 1,800,00 a Bs. F. 6.000,00 mensuales, propuesta que no fue aceptada por modificar sustancialmente lo ya acordado.

El 22 de octubre de 2008, fue citado de manera verbal uno de los socios de la empresa demandante a las oficinas de la demandada, siendo conminado abruptamente, mediante coacción, dolo y violencia a dejar sin efecto el contrato vigente firmado en enero de 2005, expresando que lo iban demandar por daños y perjuicios y que según ellos le podrían expropiar los dos locales de los cuales es propietarios.

Posteriormente, retiraron el kiosco de su lugar y violentaron los candados sustrayendo la mercancía la cual fue retenida por el Condominio por mas de tres meses, cuando fue entregada en presencia de un Tribunal de Municipio.

Que la conducta asumida por la demandada ocasiono daños patrimoniales por el orden de Noventa y Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 93.048,00), lucro cesante por la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.1145.000,00), daño moral por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)

Fundamenta la presente acción en los artículos 1137; 1141; 1143; 1155; 1158; 1159; 1160; 1167 1185; 1264; del Código Civil, artículos 7; 38; 39 de la Ley de Arrendamiento.

Finalmente, solicita el pago de los daños ocasionados, daño emergente, lucro cesante, daño patrimonial indirecto y daño moral, la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, los intereses de ley, de moral, y los que se siguieren causando hasta el definitivo cumplimiento de la acción demandada y para ello se ordene realizar experticia complementaria la fallo, y firmar el documento que contenga el contrato de arrendamiento de un espacio físico de Seis Metros con Treinta Centímetros (6,30 Mts), situado en la Planta Baja entrada Noroeste del Centro Comercial Plaza Las Americas.

III

DE LA CUESTION PREVIA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, referido a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

Alegó al respecto, que del contenido del libelo que se demanda el cumplimiento de un supuesto contrato verbis acordado con su representada, sobre un inmueble urbano con fines comerciales, y de acuerdo al artículo 33 del Decreto Ley Inmobiliario, todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos con fines comerciales, se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve, mientras que la pretensión de daños y perjuicios no relacionadas con la actividad arrendaticia, al no tener una regla de trámite específica se tramita de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, en consecuencia son inacumulables a una pretensión arrendaticia que se tramita por las reglas del juicio breve.

IV

MOTIVACIÓN

Establecido los términos de la controversia pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:

Efectivamente, tal como lo alego la parte demandada, el tramite de toda acción respecto de una relación arrendaticia, es el previsto en la ley especial, que comporta en juicio breve, con algunos particulares que le modifican, en especial, de índole recursivo, respecto a algunas decisiones previas, también especialmente tratadas.

También es cierto, que esa especialidad es aplicable a los asuntos especialmente catalogados en la cláusula que la prevé, porque implica especiales reducciones de plazos, tramites y recursos del proceso ordinario, que es el aplicable de manera residual conforme al articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, a todo lo no especialmente tratado por la ley.

En el caso de especie, evidentemente que la acción principal deducida es de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, era mandatario su trámite desde la admisión, por el procedimiento breve, especializado conforme a ese régimen. Sin embargo el yerro de este Juzgado, al admitir pues lo hizo conforme al tramite ordinario, en contrariedad a lo precedentemente señalado, a pesar de ser una infracción legal, no amerita conversión censura, porque lejos de comportar supresión, reducción, restricción de lapsos, recursos y oportunidades de defensas para ambas partes, implica mayores oportunidades de despliegue del derecho de acción en sus acepciones mas básicas, estas son ataque y defensa. ASI SE DECLARA

En tal sentido, es amplia la jurisprudencia en caso como el presente, en que debiéndose tratar el asunto arrendaticio por el juicio breve, no se ha sancionado haberlo tramitado por el juicio ordinario, todo ello con fundamento en los argumentos en el párrafo anterior, que ahora se reproducen y sobre los cuales juzga esta sentenciadora, que no es necesaria reposición alguna.

Pues bien, el argumento de la cuestión previa propuesta, se funda en la disparidad de tramite que debe adoptarse supuestamente para la demanda principal y la de daños; disparidad inexistente a tono con lo que viene de argumentarse, y mas aun porque la misma norma del articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se refiere a la uniformidad de tramites (el breve), para toda acción derivada de una relación arrendaticia, y en este caso sin que sea necesario ahondar en exceso, los daños que se reclaman son conexos, a la supuesta actitud del demandado, en torno a la relación arrendaticia invocada en el libelo, que siendo daño contractual o extracontractual, igual derivan de la relación arrendaticia. ASI SE DECLARA

Lo anteriormente desarrollado conduce a este Tribunal, a pensar que en el campo ideal del procedimiento breve, así como en este del procedimiento ordinario, las acciones deducidas conjuntamente en el libelo, no lucen incompatibles porque en las circunstancias concretas en que se han propuesto, han podido ser sustanciados por el procedimiento breve por La Ley De Arrendamiento Inmobiliario, y nada obsta para que se continué en el presente procedimiento ordinario. ASÍ SE ESTABLECE.

La anterior declaratoria, que implica la improcedencia de la cuestión previa propuesta obra incluso a favor del propio demandado, porque de haberse estado dando el tramite breve, que debía ser por imperio del principio de concentración, al momento de proponer la cuestión previa de la presente causa, ha debido ofrecer su contestación de fondo, lo cual no hizo y en aquel escenario le hubiese implicado estar incurso en el primero de los supuestos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, debe forzosamente declararse tal como en la dispositiva se hará, sin lugar la cuestión previa propuesta contenidaa en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, referido a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

Sin Lugar la cuestión previa relativa a la inepta acumulación, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 346, numeral 6º referido a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. promovida por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, inscrito por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de marzo de 1978, bajo el Nº1, Tomo 18, protocolo Primero, en la demanda intentada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA GAMES D.D. C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 28-A-Cto.

Segundo

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 12:04 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2011-000758

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