Decisión nº 535 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.417

I

ANTECEDENTES

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesto por el abogado en ejercicio E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.917.523, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad Mercantil de TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de Diciembre de 1989, anotada bajo el No. 35, Tomo 93-A.

Por auto de fecha doce (12) de Enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, en la persona de su Gerente Sucursal Maracaibo, ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.723.252, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, más ocho (08) días continuos concedidos como término de distancia, a ejercer su constitucional derecho a la defensa. La práctica de la citación según lo hizo constar el Alguacil Natural de este Juzgado, fue verificada el día veinticinco (25) de Febrero de 2010, agregándose el recibo de citación a las actas procesales el siguiente día.

Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, el ciudadano P.P., presentó escrito fechado el día doce (12) de Abril de 2010, en el cual en lugar de responder al fondo la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Sostiene su delación al amparo de los siguientes argumentos:

(…) Es el caso ciudadana Jueza, que en el capítulo IV de la Administración y Dirección, en la cláusula 25, segundo aparte, numeral 1° de los Estatutos de la sociedad mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS (…), establece:

Son atribuciones del Presidente de la Compañía:

1) Firmar por la compañía, pudiéndola representar extrajudicialmente o en juicio, con facultad para convenir, desistir (…)

Asimismo, se evidencia del anterior instrumento que la representación judicial y legal de la mencionada empresa recae en otros individuos según los estatutos de la compañía asegurado (sic) y no en mí persona, a quien se me ha atribuido, el carácter de representante legal de la empresa demandada, representación que no poseo y nunca he ostentado.

(…omissis…)

Dentro de ese orden de ideas, dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas” (…).

Para así evitar a todo evento cualquier vicio que puede afectar a este proceso, y desencadenar una posible causa de reposición, ya que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, solicito a este d.T. proceda a realizar la citación de la sociedad mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, en la persona de sus representantes legales o judiciales que deberá indicar correctamente la parte actora (…).

Asimismo, cabe acotar que no aplicable que (sic) el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en sentencia No. 558, de fecha 18 de abril de 2001, invocada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto tal criterio es aplicable únicamente a las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, no siendo ese el supuesto en que se encuadra la constitución de mi patrona, por ello lo aplicable en el caso de marras es lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil Adjetivo (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los párrafos reproducidos, este Tribunal evidencia que la parte demandada acusa infringido el ordinal 4° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, por lo cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la excepción planteada, ateniéndose a lo dispuesto en autos.

Prescribe el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado

.

Del análisis del citado dispositivo, el Tribunal infiere que su aplicación tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, es decir, que la persona emplazada a fin de dar contestación a la demanda para ejercer una adecuada defensa conforme a los enunciados de orden constitucional, no se corresponden con quien o quienes realmente deben comparecer al juicio.

En criterio reiterado de la M.I.C., se dejó establecido los lineamientos para diferenciar la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado de la falta de cualidad, específicamente, a través de fallo No. 2029, proferido en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al señalar:

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

. (Subrayado del Tribunal).

Retomando el extracto jurisprudencial, es prudente acotar que en la práctica jurídica suelen confundirse las figuras procesales de legitimación en el proceso y la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción, lo que implica que ante este hecho, esta Sentenciadora no le basta elucidar el alcance de la figura de la capacidad procesal sino que debe aportar lo concebido por cualidad o legitimación a la causa, a lo que agrega que es la cualidad abrogada por una persona con respecto a la titularidad del derecho reclamado, cuestión que será propuesta en la contestación de la demanda y resuelta en la sentencia de mérito.

Siendo esto así, esta Sentenciadora para enmarcar con mayor precisión la diferencia entre estas figuras, enuncia que ante cualquier eventual relación jurídica, el actor puede tener el derecho, y sin embargo, no tener la capacidad procesal para actuar en ese proceso. Entonces, es palpable que en lo relativo a tener el derecho, trata de la legitimación a la causa, ese interés personal, legítimo y directo para intentar el juicio, y por su parte, la capacidad procesal en la facultad que tiene el actor de ser parte material en aquél, sin que obsten impedimentos legales. A mayor ilustración, se plantea, por ejemplo, el caso de un sujeto mayor de edad, civilmente hábil, que es acreedor de una obligación por vencerse, caso en el cual ostenta la legitimatio ad procesum, pero no la legitimatio ad causam, desde que no le ha nacido el derecho o interés de presentar al cobro la acreencia. Al contrario, si se trata de un niño o adolescente, que –por motivos hereditarios u otra índole– es el acreedor de una deuda líquida y exigible, pero por su condición de minoridad de edad, no puede individualmente presentar al cobro la acreencia, aun cuando la misma es cobrable, él por sí solo no la puede exigir, ya que deberá asirse de representación en cuanto no ostenta legitimatio ad procesum, pero en el eventual proceso que se incoe, sí tiene legitimatio ad causam.

De conformidad con lo antes precedido, este Tribunal, al analizar los autos del presente expediente, aprecia que la citación de la empresa demandada, recayó en la persona de su Gerente Sucursal Maracaibo, ciudadano P.P., quien quedó válidamente citado, al manifestar que por medio de los Estatutos Sociales de la Compañía se comprueba que no tiene legitimidad para representar en este acto a la sociedad mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS.

Lo anterior conduce a esta Juzgadora advertir que las formalidades esenciales de la citación, van dirigidas a garantizar el derecho a la defensa de aquél que se ha calificado con el carácter de demandado, y al debido proceso que debe reinar en todo proceso, ya que una vez que el Alguacil Natural del Juzgado deja constancia en actas de haber citado al demandado, se infiere que éste se encuentra a derecho sobre el proceso incoado en su contra. Es decir, en el caso de autos, se supone que citado el ciudadano P.P., la sociedad mercantil TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, está impuesta del proceso, para ejercer la defensa que considerare propicia.

De allí que, al verificarse que la parte demandada está constituida por una sociedad mercantil, o sea, una persona jurídica, que adquiere personalidad en virtud de la protocolización o inscripción de su acta constitutiva en la respectiva oficina registral, es ineludible revisar el referido instrumento, el cual de ordinario se hace acompañar del documento estatutario, ya que de él se colige fehacientemente quién o quiénes ostentan la facultad de representar la empresa demandada en juicio, o cualquier otra disposición que oriente a esta Juzgadora a dilucidar la disyuntiva planteada.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, regula el cauce de la representación de las personas jurídicas, cuyo tenor es:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

.

Por otro lado, el artículo 1.098 del Código de Comercio, en su encabezamiento, establece:

La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

A todas luces se infiere que el propósito del legislador es que, en aquellos supuestos en que la parte demandada sea una sociedad mercantil, el llamamiento a juicio debe practicarse en sus representantes, siendo posible determinarlos según sea el caso, mediante ley, estatutos o sus contratos. Por ello, debe indicarse que las sociedades mercantiles, están constituidas por un órgano supremo que rige su funcionamiento, que es la Asamblea de Accionistas, en la cual se someten a conocimiento de los socios los asuntos de índole particular de la empresa, se nombran a los administradores de la empresa, así como de la junta directiva y se limitan las facultades que le serán atribuidas, se rinde cuenta de la gestión comercial, en pocas palabras, se crean las bases constitutivas y los estatutos que regularán la existencia de la sociedad.

Es de advertir que el apoderado actor consignó en autos, copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos de “TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de Diciembre de 1989, anotada bajo el No. 35, Tomo 93-A, cuyo capítulo IV, Cláusula Vigésima Quinta, relacionado con la representación de la empresa, establece:

…Son atribuciones específicas de la Junta Directiva:

(…omissis…)

8) Autorizar al Presidente o al Vicepresidente Ejecutivo para suscribir determinados negocios de la Compañía o para que otorguen poderes para representarla ante las autoridades administrativas de cualquier índole o jerarquía, o para representarla en juicios o fuera de él. Con facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, participar en pujas de remate, darse por citado y cualesquiera otras que considere adecuadas.

(…omissis…)

Son atribuciones específicas del Presidente de la Compañía:

1) Firmar y obrar por la Compañía, pudiendo representarla extrajudicialmente o en juicio, con facultad para convenir, desistir, celebrar transacciones, conciliar, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros de equidad o de derecho; y en general ejercer todos los recursos y acciones para la mejor defensa de los intereses de la Compañía, pues la anterior enumeración es taxativa (sic), ni limita en forma alguna sus amplias facultades. Representará a la Compañía en todas las operaciones mercantiles o civiles de su giro pudiendo enajenar los activos sociales, adquirir toda clase de bienes.

(…omissis…)

Son atribuciones del Vice -Presidente Ejecutivo:

2) Representar judicial y extrajudicialmente a la Compañía poder delegación de la Presidencia y/o la Junta Directa (…)

.

En el mencionado documento, se dispuso que la junta directiva autorizara al Presidente o Vice-presidente para que represente a la empresa ante un eventual juicio, confiriéndole la facultad para darse por citados, es por esta razón, que a esta Juzgadora no le cabe duda que es en la persona de cualquiera de éstos que debe verificarse la citación de la empresa demandada. Cabe hacer la salvedad de que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2007, modificaron entre otras cosas, los miembros de la junta directiva y comisario principal y suplente que representarían a la empresa dentro del período 2007-2009, o sea, al considerar tal disposición se deduce que para la fecha en que incoaron la presente demanda, valga decir, veintiuno (21) de Diciembre de 2009, los representantes de la empresa eran las personas designadas en esa Asamblea Extraordinaria de Accionistas, siendo que no tuvo lugar modificaciones en otros contextos sobre la facultad de los representantes de la empresa aseguradora, quedando incólumes las atribuciones asignadas a cada uno de ellos.

No obstante, el Tribunal aprecia el escrito de fecha once (11) de Enero de 2010, presentado por el apoderado actor, ciudadano E.L., en el que invocó un fallo de la M.I.C. de la República, de fecha dieciocho (18) de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el alcance de la disposición, regulada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo:

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida…

.

Si bien en el fallo que se cita, la Sala Constitucional del M.T., hace una brillante exposición sobre las dependencias de las casas matrices, no es menos cierto que la teoría que en la sentencia se adelanta, no es aplicable al asunto que se discute, dado que en la presente instancia, se practicó la citación en el gerente de una agencia de la sociedad mercantil demandada. En el fallo parcialmente reproducido, se hace una síntesis de las cualidades en juicio de las filiales, dependientes o relacionadas de una sociedad mercantil caracterizada por ser una “casa matriz”, y no de una agencia.

Una de las condiciones para que se les considere como filiales, dependientes o relacionadas de una sociedad mercantil es que las mismas hayan adquirido personería jurídica, lo cual les permitirá asumir derechos y obligaciones en la actividad comercial, sin que ello rompa el vínculo con su casa matriz, es decir, son sociedades formalmente distintas a la principal, sin embargo, se encuentran regidas bajo la directrices de ésta última, dada la alta conexidad que priva entre ellas por razones económicas, de dirección y otras, lo que se denomina unidad económica. De allí que, la Sala considera perfectamente viable la práctica de la citación respecto de una de ellas, ya que implica que las restantes tendrían conocimiento de la causa por medio de la citación de cualesquiera.

En adición a los argumentos que apunta este Tribunal para alegar la imposibilidad de subsunción del caso facti specie, debe destacarse que en el caso que resolvió la Sala Constitucional en la sentencia invocada por la parte actora, el supuesto de hecho se desarrolló en el contexto de una relación laboral, en la cual los principios que rigen esa dimensión del derecho son de distinta naturaleza y suponen la observancia de normas de menor rigor que en el derecho civil y mercantil, en el cual se precisa, por ejemplo, la constatación del registro de la agencia y no su existencia irregular, como supuesto necesario para dar paso a la probabilidad que tienen los gerentes y encargados de esas agencias de representar a los principales por cuya cuenta actúan. Al ser, en fin, de naturaleza laboral en sede de amparo el caso que se controvirtió en la Sala resuelto por la sentencia citada, la misma no puede ser invocada en el presente caso.

Lo anterior, no se subsume en el caso de estudio, pues queda claro en primer lugar, que no se está tratando de sociedades o empresas distintas que obran como una unidad, por el contrario, sólo se conoce la existencia de la empresa aseguradora TRANSEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS; en segundo lugar, por ser citado el gerente de una de las oficinas y no de una filial, dependiente o relacionada de la misma; y por último, no debe entenderse como citada a la demandada, cuando del documento estatutario no se desprende que éste tipo de cargo ostente facultad alguna para obligar a la empresa, en consecuencia, es obligatorio para este Tribunal desechar el argumento expuesto por la parte actora con anticipación a la cuestión previa propuesta, y declarar con lugar la misma, tal y como será expresado de manera inequívoca en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el ciudadano P.P., contra el ciudadano E.L., quien actúa en representación de la ciudadana M.V.H.G., ya identificados en actas. En consecuencia:

ÚNICO: En el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de este fallo, el demandante deberá subsanar la cuestión previa declarada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días de Octubre de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.417, LO CERTIFICO en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2010.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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