Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3692-C.P

DEMANDANTE E.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.362.252, domiciliada en Curbatí, Parroquia J.F.R., municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.G.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.205.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 134.276.

DEMANDADA:

Erlis O.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.486.883, domiciliado en S.B.d.B., municipio E.Z.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL: V.R.M. y R.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.449.770 y 3.617.855 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 21.916 y 15.161 en su orden, de este domicilio.

JUICIO:

Reconocimiento de unión concubinaria

MOTIVO:

Regulación de competencia

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano: Erlis O.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.362.252, domiciliado en S.B.d.B., municipio E.Z.d.e.B., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: V.R.M., venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 21.916, de este domicilio, en su condición de parte demandada de autos; contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró competente por la materia, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por la ciudadana: E.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.362.252, domiciliada en Curbatí, Parroquia J.F.R., municipio Pedraza del Estado Barinas, contra el ciudadano: Erlis O.M.V., antes identificado, que se tramita en el expediente nº 14-9866-CF, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

II

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 27 de noviembre de 2013, la ciudadana E.P.E., asistida por el abogado J.G.Z.R., antes identificados, presentó ante el Juzgado distribuidor Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de demanda de “reconocimiento de unión concubinaria”, contra el ciudadano: Erlis O.M.V..

En fecha 28 de noviembre de 2013, una vez distribuida la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.

En fecha 25 de abril de 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano: Erlis O.M.V., asistido por el abogado V.R.M., opuso según lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º la cuestión previa de incompetencia por la materia.

En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada.

En fecha 9 de junio de 2014, se recibieron las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con oficio 0343.

En fecha 12 de junio de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó establecido que se decidirá la Regulación de Competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha, en los cuales el tribunal acuerde despachar.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Tal y como ya hemos señalado en el presente fallo, una vez citado el accionado de autos, procedió a interponer la a cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de competencia por la materia para resolver la presente controversia.

En fecha 25 de abril de 2014, el ciudadano: Erlis O.M. en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado V.R.M., en escrito presentado promovió la siguiente cuestión previa el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

…De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, alego la cuestión previa de incompetencia por la materia, siendo usted incompetente para conocer de la presente causa por disposición expresa del artículo 177 letra I de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que es incompetente por la materia; en virtud de que existe una menor procreada entre la demandante y mi persona, es incompetente por la materia, por disposición del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 177 letra I de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las razones de hecho y de derecho solicito a su competente autoridad la declinatoria de la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”

IV

DE LA RECURRIDA

En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia en relación a la cuestión previa opuesta y se declaró competente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, con los argumentos que a continuación se transcriben:

…”Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la cuestión previa de incompetencia por la materia, opuesta en fecha 25 de abril del año en curso, por el demandado ciudadano Erlis O.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883, asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada en su contra por la ciudadana E.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.252, representada por el abogado en ejercicio J.G.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276.

…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)

.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

En el caso de autos, este sentenciador estima menester señalar que por cuanto la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, tal cual se desprende del contenido y de los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestión previa, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia material del órgano jurisdiccional, por lo que seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte el demandado, fundamenta su oposición de falta de competencia de este Tribunal en el literal I, del Parágrafo Primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

Ahora bien, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa Omissis…

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

Así las cosas, dada la amplitud de la protección y de la competencia asignada por la Ley especial a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha establecido que la amplitud de protección judicial que deriva de lo previsto en el artículo 177, no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba ser conocido por la Sala de Juicio, debido a que tal interpretación en relación al alcance y sentido de la Ley respecto de la competencia de los Tribunales especializados, podría llegar a ocasionar un colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe proteger. De esta forma se ha interpretado que en el caso de los asuntos patrimoniales, la Ley asigna el conocimiento a la sala de Juicio, cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes, de manera que la protección especial sería expresa cuando la pretensión esté dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos, o sería implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal, aparezca indirectamente de los autos.

En el caso en de autos, este Tribunal observa que la parte demandada alega en su escrito de oposición de la cuestión previa, lo siguiente:

…Omissis… Entre la demandante y mi persona procreamos la adolescente que lleva por nombre … omissis…, quien nació 03 de septiembre de 2002, tal como lo expresa la demandante en el libelo de demanda, es decir, que es menor de edad …(sic)

En efecto, cursa al folio doce (12) del presente expediente, copia certificada de acta de nacimiento de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.B. de fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 268, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que la mencionada niña tiene a la fecha once (11) años de edad.

Ahora bien, la causal legal invocada como sustento de los argumentos esgrimidos en la oportunidad de oponer la cuestión previa que aquí nos ocupa por el demandado de autos, versa sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno o alguna de los solicitantes, y siendo que la accionante en la presente causa, pretende el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que aduce haber existido entre ella y el ciudadano Erlis O.M.V. aquí demandado, tal pretensión queda excluida del supuesto de hecho de la norma antes citada, dado que lo que aquí se ventila trata de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de la niña, que haya que salvaguardar por el Tribunal especializado, en consecuencia para quien aquí decide es forzoso declarar que este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

En fecha 20 de mayo 2014, el ciudadano: Erlis O.M., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 21.916, actuando en su condición de parte demandada de autos, mediante diligencia solicitó la regulación de competencia y expuso:

…En horas de despacho del día de hoy jueves veinte de mayo de dos mil catorce, comparece por ante este Tribunal. El abogado Erlis O.M.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en S.B.d.B., municipio E.Z.d.E.B., comerciante, titular de la cédula de identidad nº V- 4.486.883; asistido del abogado V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 21.916; con el carácter acreditado en las actas del expediente nº 14-9866, y expone: Vista la decisión del Tribunal sobre la cuestión previa de incompetencia por la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de la competencia, en virtud que la decisión dictada es contraria a derecho, y desacata la decisión de fecha 27-09-2012 expediente nº 2010-000155 de la Sala Plena…

IV

MOTIVACIÓN

Se observa que el presente juicio versa sobre una demanda de reconocimiento de existencia de unión concubinaria intentada por la ciudadana E.P.E., contra el ciudadano Erlis O.M.V., ambos identificados en este fallo.

De la lectura del escrito contentivo de la demanda, se evidencia que la accionante de autos alega la existencia de una unión concubinaria durante la cual procreo una niña cuyo nombre aquí se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sosteniendo que dicha relación de hecho se inició el 11 de octubre del año 2006 hasta el 13 de enero del año 2010, manifestando que demanda al ciudadano Erlis O.M.V., para que reconozca la existencia de unión concubinaria invocada.

Por su parte, el accionado ha opuesto la cuestión previa de incompetencia por la materia, bajo el argumento que el presente procedimiento debe ser tramitado ante un tribunal de protección, por cuanto entre la demandante y su persona existe una hija adolescente, y que por ello debe ser tramitado ante el juzgado especializado de conformidad con el ordinal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que resaltar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

La competencia se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia, sin embargo hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia y por la cuantía son de orden público.

Observa quien aquí sentencia que el demandado al oponer la cuestión previa solicitó se declinara la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser ese tribunal (según su decir) al que le corresponde conocer de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria que ha sido interpuesta.

Respecto a la competencia de los tribunales especializados en materia de protección, debe señalarse que el Estado promulgó la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de los distintos mecanismos que han sido colocados a disposición de éstos; y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y laborales, la finalidad es otorgarles los medios idóneos para su defensa.

El interés del individuo (niño, niñas o adolescentes) se procura tramitar los juicios que le atañen ante los tribunales especializados (fuero atrayente), para de esta manera garantizar a cabalidad el goce y ejercicio de los derechos que les son inherentes; es decir, el órgano jurisdiccional especializado es el competente para conocer los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales.

El accionado de autos invocó el artículo 177 de la Ley especial que rige la materia, el cual, dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias…

I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…

Como podemos observar, el literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrito, tiene como hipótesis el caso que se demandara la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, la competencia le corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; esto porque en juicios de esta naturaleza pudieran verse afectados de manera indirecta los derechos e intereses de los niños existentes.

No obstante, en el caso de marras se evidencia que la acción incoada es la de reconocimiento de existencia de unión concubinaria, no de liquidación y partición de comunidad unión estable de hecho, lo que nos permite concluir que el supuesto de hecho recogido en el literal i) del artículo 177 de la ley especial en modo alguno puede ser aplicado en este procedimiento, aunado al hecho incontestable que no se observa que conste como legitimada pasiva la adolescente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal Superior debe reiterar, que en los asuntos de carácter patrimonial y laboral en los que figuren niños, niñas y adolescentes; independientemente de que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los tribunales de protección; debiendo resaltarse que estos juzgados cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una protección cabal e integral de los derechos de nuestros niños y niñas.

En conclusión, se observa que el literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no encuadra en el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por la actora ciudadana E.P.E., se circunscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria que sostiene mantuvo con el accionado de autos, lo que no pone en juego los derechos e intereses de la adolescente de autos.

En orden a lo anteriormente expresado, se concluye que la ciudadana E.P.E. pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma mantuvo con el ciudadano Erlis O.M.V., y siendo que tal pretensión es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de algún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas se declara sin lugar la regulación de competencia formulada por el demandado ciudadano Erlis O.M.V., y se reitera que la presente causa corresponde ser conocida y tramitada ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por ser el tribunal competente por la materia, y se condena en las costas de la incidencia a la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA LE CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Se declara: SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por el ciudadano: Erlis O.M.V., en su carácter de parte demandada de autos, asistido por el abogado V.R.M..

Se CONDENA en las costas de la incidencia a la parte accionada de autos.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 14-3692-C.P.

REQA/ANG/marilyn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR