Decisión nº 421 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.825-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 12.350.665, domiciliada en el Caserío Campo Elías, Jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: J.L., N.A., YORAIDI DEL CARMEN y Y.D.D..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.R.R. y J.R.G.V., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V. 3.763.931 y 2.459.051, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 20.240 en su orden.-

PARTE DEMANDADA:

Y.R.R. y J.D.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.535.853 y 13.545.981, domiciliados en el Caserío Mirì frente a la Plaza B. delM.A.J. deS. delE.B..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

S.R. YANEZ FERNÁNDEZ y MILAGRO YUBIRY O.G., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.918.822 y 9.384.530 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.613 y 36.808 en su orden.-

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE EN ACCIDENTE DE

TRANSITO.

Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 07 de Marzo de 2.006, por la ciudadana: M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 12.350.665, domiciliada en el Caserío Campo Elías, Jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: J.L., N.A., YORAIDI DEL CARMEN y Y.D.D., asistida por el abogado: J.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240.-

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.006, se dicto auto admitiendo la demanda, en la misma fecha se libraron las boletas de citación.-

En fecha 15-03-06, diligenció el abogado: J.R.G.V., consignó poder Especial.- En fecha 16-03-06, se dicto auto teniéndose como apoderado al mencionado abogado.-

En fecha 27-03-06, la ciudadana: M.P.P., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: J.L., N.A., YORAIDI DEL CARMEN y Y.D.D., diligenció confiriéndole poder especial a los abogados: M.R.R. y J.R.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 20.240 en su orden.- En fecha 27-03-06, diligenció la suscrita Secretaria que fue presentado el poder en su presencia.-

En fecha 27-03-06, diligenció la ciudadana: M.P.P., asistida por el abogado: J.R.G.V., consignando la copia mecanografiada y certificada del libelo de la demanda.-

En fecha 28-03-06, se dicto auto teniéndose como apoderados de la parte demandante a los abogados: M.R.R. y J.R.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 20.240 en su orden, y se agregó al expediente la copia mecanografiada.-

En fecha 04-04-06, presento escrito de Reforma de la demanda el abogado: J.R.G.V..-

En fecha 05-04-06, se admitió la Reforma de la demanda y se libraron las boletas de citación.-

En fecha 05-05-06, diligencio el abogado: J.R.G.V., solicitando se oficie al Tribunal a los fines de que devuelva la comisión de la citación de los demandados, en fecha 08-05-06, se dicto auto acordando lo solicitado por el diligénciante, y en la misma fecha se libró el oficio.-

En fechas 11-05-06, y 17-05-06, se recibieron los recaudos.-

En fecha 17-05-06, la Suscrita Secretaria dicto nota salvando la foliatura.-

En fecha 22-05-06, diligenció el alguacil consignando boleta de notificación, en fecha 23-05-06, se dicto auto agregando la misma al expediente.-

En fecha 02-06-06, diligenció el abogado: S.R. YANEZ FERNÁNDEZ, consigno poder especial otorgado por los ciudadanos: Y.R.R. y J.D.C.R.C..- En fecha 05-06-06, se dicto auto acordando tener como apoderados a los mencionados abogados en el presente juicio.-

En fecha 13-06-06, presento escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda el abogado: S.R. YANEZ FERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Y.R.R. y J.D.C.R.C..- En fecha 14-06-06, se dicto auto agregando el mismo al expediente.-

En fecha 28-06-06, presento escrito Contradiciendo las cuestiones previas la abogado: M.R.R..- En fecha 06-07-06, se dicto auto acordando agregarlo al expediente.-

En fecha 06-07-06, presento escrito de pruebas la abogado: M.R.R..- En fecha 07-07-06, se dicto auto acordando agregarla las mismas al expediente y se admitieron.-

En fecha 18/07/06, el Tribunal dicto sentencia decidiendo las cuestiones previas.

En fecha 19/07/06, por medio de auto se fijo la hora y día para que tenga lugar la audiencia preliminar del presente juicio.

En fecha 28/07/06, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 19/07/06.

En fecha 28/07/06, diligencio el abogado A.A. asistiendo a la ciudadana M.P.P. parte actora, otorgando Poder Apud Acta a los abogados: M.R., A.A.R. y J.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.141, 20.240 y 88.542, respectivamente.

Por medio de auto de fecha 30/07/06, se ordena tener a los abogados M.R., A.A.R. y J.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.141, 20.240 y 88.542, respectivamente, como apoderados de la ciudadana M.P.P..

En fecha 04/08/06, por medio de auto se difiere la audiencia preliminar fijada para este mismo día, por asuntos preferentes que resolver.

En fecha 07/08/06, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 04/08/06, el cual el Tribunal insto a las partes a un Acto Conciliatorio, quedando fijada para las 10: 00 a.m., del Décimo día siguiente de esta fecha.

En fecha 25/09/06, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado en la audiencia preliminar de fecha 07/08/26.

En fecha 09/10/06, por medio de auto se difiere la continuación de la audiencia preliminar pautada para las 10:00 a.m., a las 11:00 a.m. del mismo día. En la misma fecha tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes constante de Un folio (01) útil y el apoderado de la parte demandada presento escrito de informes constante de Cuatro folios (04) útiles.

En fecha 16/10/06, el tribunal procedió a la fijación de los hechos y los limites de la controversia.

En fecha 23/10/06, presento diligencia de pruebas el abogado S.R. Yanez, apoderado de la parte demandada, en la misma fecha presento escrito de pruebas el abogado Coapoderado de la parte accionante A.A., cedula de identidad Nº 14.933.963.

Por auto de fecha 24/10/06, se ordena agregar las pruebas presentadas por ambas partes al expediente.

En fecha 24/10/06, se libro oficio Nº 755-06 al Terminal de Pasajeros, Oficina de T.T. delE.B. a los fines sirva remitir a este juzgado listin correspondiente al vehiculo de Transporte Público Encava.

En fecha 16/11/06, se recibe oficio proveniente del Terminal de Pasajeros de Barinas constante de Un (01) folio útil y Dos (02) folios anexos en copia simple, las mismas fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 17/11/06.

En fecha 06/12/06, el tribunal se traslado y constituyo en la población de Curbatí, vía que conduce de Barinas a San Cristóbal a objeto de practicar inspección judicial.

En fecha 19/12/06, mediante auto se fija se fija a las 10:00 a.m., del vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para que tenga lugar la audiencia probatoria.

En fecha 07/02/07, por auto se difiere la audiencia probatoria pautada a las 10: 00 a.m., para la 1:00 p.m. del mismo día.

En fecha 07/02/06, tuvo lugar la audiencia probatoria, fijada mediante auto de fecha 19/12/06.

Motivación para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pues para el no debe existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Requisito este de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto básicamente, la pretensión de los actores consiste en obtener una indemnización por daños y perjuicios, morales, sufridos según manifestaron las partes acciónantes, por ser víctimas del despojo de la vida de su esposo y padre, producto de una caída accidental en el cual se vio involucrado una camioneta de transporte publico encava, modelo 610-32, tipo colectivo, color blanco y multicolor, año 1999, cuando a decir de los acciónantes arrancara intespectivamente.

Ante la pretensión, la demandada se opuso a través de su representación judicial, invocando la prejudicialidad de la acción, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando asimismo la existencia de una Prejudicialidad, alegato este que en sentencia de fecha 18 de julio 2006, se resolviera sin lugar.

DEL DAÑO MORAL

En previo

….Se supone que es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente....

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera señala lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño.

Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo.

(...)

…la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

En cuanto a al quantum de la satisfacción, se dice que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Con una suma de dinero que sirva para o sea necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Articulando todo lo antes expuesto, el Tribunal, que como en nuestro caso conozca de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

  3. La conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante;

  4. La posición social y económica del reclamante.

  5. La capacidad económica de la parte accionada;

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable;

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

  8. Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez deberá expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó y los aspectos objetivos, exponiendo las razones que justificarían su estimación, las cuales ha su decir pudieran dar una indemnización razonable.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987).

Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.

El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).

Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior: (...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima. Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico. Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima).

(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado:

a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y,

b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este

. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202).

Una vez establecido el criterio para que el tribunal, pueda motivar al conocer la acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente, ya sea por hecho ilícito, así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa este Tribunal sobre la base de uno de los aportes probatorios a objeto de determinar la existencia del daño moral y con claridad el vínculo o relacionante entre la victima y el agente causante del supuesto daño y su posible cuantificacion:

Las Actuaciones Administrativas de Transito:

Elaboradas por el Cuerpo técnico de Transporte y T.T., Unidad Estatal U.T.T. Nº 53 de fecha de 18-03-2005, Exp. N° 020-18032005, y por cuanto se tratan éstas actuaciones de documentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, por esta razón adquiere los efectos semejantes a los del instrumento público en los aspectos no negados o contradichos y a los cuales sencillamente se adhiere este tribunal y que le sirve de plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que el día 18-03-2005, a las 8,30 de la noche se produjo un accidente en el cual resultara un ciudadano expelido de un vehiculo, tripulante, el cual posteriormente falleciera, asimismo consta que en el incidente estuvo involucrado el vehículo identificado así: Vehículo N° 1, placas AN-396C, camioneta de transporte publico encava, modelo 610-32, minibús, tipo colectivo, color blanco y multicolor, año 1999,.

En relación con la muerte de L.D. PEREZ y la causa de ésta, se observa que no existe necesidad de efectuar un análisis de las demás pruebas traídas por las partes al proceso por cuanto no son hechos controvertidos ya que los ciudadanos Y.R.R. y J.D.C.R.C., ya identificados, no han rechazado la muerte motivado por el incidente de este o que ésta haya sucedido por causa diferentes, por el contrario, estos ciudadanos a través de su apoderados S.R. YANEZ FERNÁNDEZ, en la oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar reconoció hechos importantes tales como ….se admite el fallecimiento del ciudadano…, la condición de la cónyuge sobreviviente en la ciudadana… y ello se toma como una manera de reconocer tales hechos, más sostiene que no son responsables por ésta muerte en virtud de que tal hecho sucedió por la acción propia de la victima. Por tal razón, para conocer si el ciudadano Y.R.R., es responsable del daño que se le imputa debe este tribunal determinar la procedencia de tales alegatos, los cuales atienden fundamentalmente a la inexistencia de un nexo causal que sirve para imputarle el daño. Y así se decide.

Respecto a lo anterior, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de cada parte en probar las afirmaciones de las cuales pretende beneficiarse en el proceso. Y por ello se advierte que, conforme a lo anterior, una parte no queda relevada de dicha carga probatoria cuando formulo sus alegatos de manera negativa. Ciertamente, las partes tienen la carga de probar todas las negaciones de carácter relativo que formulen. Este especial tipo de negación se corresponde con aquellos alegatos que contienen implícitamente afirmaciones de hecho pero que son presentados en forma de negación. Así, por su naturaleza o contenido y se equiparan a una afirmación, más en apariencia ello es considerada una negación. Por ello se afirma que una negación ha de ser probada por la parte que la formule, salvo que ésta sea de carácter absoluto o indefinido.

RESPECTO A LA CUANTIFICACIÓN

En el presente caso, se observa que los demandantes estimaron el daño moral en el momento de interponer la demanda, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, y el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, pues es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, claro es de suponer que esta cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y sobre base o suposiciones que no explanaron o fueran debidamente probadas por su imposibilidad.

Además, está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que los acciónantes perdieron en forma traumática a un ser querido como lo es su esposo y padre, daño este que desafortunadamente es irreversible, y el cual trae como anteriormente se dijo el daño moral como ya dijo, y por lo cual este Tribunal dada la gravedad de la situación y al vació del grupo familiar por la muerte accidental de L.D. PÉREZ. Pasa a llevar a cabo la determinación del quantum de la indemnización.

Y respecto al quantum de la Indemnización por daño moral se ha de tomar los parámetros anteriormente referidos en cuanto a la atención por cuanto se hallaba en una etapa dispuesta a ser el sustento del grupo familiar, al afecto por ser el padre y cabeza de familia, a la Edad por cuanto contaba con treinta y cinco años y con capacidad suficiente para el desarrollo económico, y condición social la cual pese a que no constituye para este operador un parámetro de vital importancia al cual deba relacionarse con detenimiento es preciso indicar el aprecio del cual gozara en vida para su grupo familiar, el cual para este tribunal es suficiente, y la condición socioeconómica que gozan los ciudadanos Y.R.R. y J.D.C.R.C., los cuales se desenvuelven como conductor y propietario de la unidad de transporte publico, y sin que de los autos se desprenda otra condición económica dependiente o diferente a esta.

En tal virtud y consecuencia del uso de los parámetros en párrafos antes señalados este Tribunal del Transito y Agrario en uso a la potestad otorgada al juez a quien se le haya acreditado la acción por daño y por ende la estimación del quantum de indemnización fija como indemnización del daño moral la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000, oo), los cuales acuerda y ordena este Tribunal distribuir en la siguiente manera: 1. Para la ciudadana M.P.P., identificado en autos, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), por el dolor moral ocasionado al perder a su cónyuge; 2. Para los menores J.L., N.A., YORAIDI DEL C.Y. Y DAIMARA DUGARTE, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000, oo), cuya condición de hijos hacen su dolor más intenso y los cuales se distribuirán en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), para cada uno. Así se declara.

EN CUANTO AL LUCRO CESANTE

El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño, asimismo, ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio.

Por ello la doctrina mas calificada, a señalado dos requisitos instrisecos para la existencia de este daño y a sido absorbida tal posición por sistemas normativos entre ellos el nuestro:

• Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado. Este es el requisito más difícil.

• Que pueda ser determinado económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir. Por ejemplo, si una persona no pudo trabajar durante un mes por culpa de un daño causado, el lucro cesante sería su sueldo durante un mes (menos, en su caso, las pensiones que hubiera podido percibir).

En este sentido considera este Tribunal, que el pedimento de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 128.075.315,oo), es un pedimento que contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a la esposa y a los hijos como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubieren generado su padre en el transcurso de su vida y calculada esta en aproximadamente veinticinco años (25) y con ocasión de eventuales trabajos remunerados que llegarían a desempeñar.

El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de su padre, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, este Tribunal estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante en la demandada. Así se decide.

DE LAS CONCLUSIONES PARA LA DESICIÓN

En este punto el Operador de Justicia encontrándose en la difícil etapa de determinar la indemnización al grupo familiar afectado por la pérdida de su ser querido. Es razón lógica suficiente para analizar que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Este derecho a la indemnización por daño moral ha sido reconocida por nuestro legislador no sólo por lo que respecta a la persona sobre la cual recae la actividad dañosa, sino que se extiende a los parientes, afines o cónyuges por el dolor sufrido. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño como sucede en otros ordenamientos jurídicos pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido, de allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya sido dañado moralmente.

Por otra parte, al constatar el Tribunal si los daños cuya reparación se exige por lucro cesante constituyeron una pérdida o disminución de los bienes y derechos de los demandantes, para el Tribunal tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los hijos o al cónyuge como acreedor o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubiera generado su padre en el transcurso de 25 años de su vida y bajo la premisa de que este conservaría su respectivo trabajo y esta cantidad la hubiere ganado.

Con ello recuerda este Tribunal que el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona, razón por la que se declara improcedente dicha petición. Así se decide.

Para determinar la indemnización moral este Tribunal, ha tomando en cuenta lo que ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en base a los siguientes aspectos:

PRIMERO

En la atención y al afecto que la cónyuge viviente M.P.P. y los niños J.L., N.A., YORAIDI DEL C.Y. Y DAIMARA DUGARTE, habían puesto en el de cujus L.D. PÉREZ, que bien sirven como parámetro para determinar el comportamiento durante su vida.

SEGUNDO

La Edad y condición social de cada uno de los afectados, a los fines de que la indemnización cumpla con el objetivo, de ser justo y sin que convierta en vehículo para fines distintos a los que persigue.

TERCERO

La condición socioeconómica que gozan los ciudadanos Y.R.R. y J.D.C.R.C., identificados en autos a los fines de que la indemnización que se acuerde contra éstos no se convierta en una sanción para los mismos y no se les cause un desequilibrio económico imposible de superar.

Así por ello, advierte este Tribunal, que para la determinación del daño moral y su indemnización no se ha acudido al monto sugerido por la representación Judicial de la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y sobre base o suposiciones que no explanaron o fueran debidamente probadas por su imposibilidad. Ya que como ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, por ello es que este Tribunal, se acoge a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social. Y así se declara.

En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por la muerte ocurrida al de cujus L.D., acción que fuera interpuesta por la ciudadana M.P.P. en nombre propio y en representación de los niños J.L., N.A., YORAIDI DEL C.Y.D.D., representados por sus apoderados Judiciales J.R.G.V., M.R.R. y A.A.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado según consta en autos, contra los ciudadanos Y.R.R. y J.D.C.R.C., identificados en autos, representados por los abogados en ejercicio S.R. YANEZ FERNÁNDEZ y MILAGROS YUBIRY O.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado según consta en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria es por lo que estima este Tribunal que la indemnización por daño moral se calcula en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000, oo), los cuales acuerda y ordena este Tribunal distribuir en la siguiente manera: 1. Para M.P.P., identificada en autos, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), por el dolor moral ocasionado al perder a su cónyuge; 2. Para los niños J.L., N.A., YORAIDI DEL CARMEN Y Y.D.D., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), para cada uno para un total de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000, oo), cuya condición de hijos hace su dolor más intenso.

TERCERO

No se hace procedente la condenatoria en costas de la parte demandada ciudadanos Y.R.R. y J.D.C.R.C., identificados en autos, en virtud de no haber resultado totalmente vencidos como consecuencia de haberse este Tribunal apartado de la pretensión estimada del daño Moral que formulara la parte actora y el desechar la solicitud por lucro cesante.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

ABG. YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA

SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

Scrío.

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