Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: M.M.P.M., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.051, domiciliada en El Arenal, Vía San Jacinto, Puente San J.Q.L.F., casa Nº 18-92, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente. B. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.471. ---------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA: P.F.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.198.305, domiciliado en la cuesta de Belén, la primera casa s/n de color blanco y puertas azules, al lado de la casa B-8 de esta ciudad de M.E.M., cuya citación se hizo efectiva el 25 de abril de 2008, según boleta de citación, que obra inserta al folio trece (13) del presente expediente.------------------------------------------------------------------------------------------------------

D.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.453.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.676, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.M.P.M., en su condición de madre y representante legal de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de Obligación de Manutención y bonos especiales, que el ciudadano P.F.Z.R., no ha provisto la obligación de manutención alimentaría con sus dos hijas OMITIR NOMBRES, teniendo en cuenta que el padre de las niñas, tiene un ingreso variable, ya que trabaja por su cuenta y cargo, haciendo placas de granito y mármol para el cementerio, lo cual hace asequible para él darles un monto digno para el sustento de sus hijas y así ayudar con su aporte para gastos de alimentos, vivienda, educación, vestidos, recreación, salud, médicos, medicinas y gastos imprevistos que requieran sus hijas. Igualmente manifiesta que acude al Tribunal para demandar como efecto formalmente demanda al ciudadano P.F.Z.R., identificado en autos, para que fije a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf.100,00) MENSUALES POR CADA UNA. Las cantidades antes indicadas seran revisables anualmente y se aumentaran un diez por ciento consecutivamente cada año. En los meses de Septiembre y Diciembre se fijará un BONO ESCOLAR Y UN BONO DE FIN DE AÑO, dicho bono escolar en el mes de Septiembre es por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERES (Bs.f 100,00) POR CADA UNA, y que igualmente el referido bono de fin de año en el mes de diciembre es por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) POR CADA UNA. Estos dos bonos aumentaran un diez por ciento (10%) cada año. Fundamento la presente solicitud en los artículos 365 y siguientes hasta el 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), este Tribunal recibe la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, mediante auto de fecha 24/03/2008, el Tribunal la admite, acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, igualmente se fijan dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la misma cantidad, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada uno, en relación al aumento de la Obligación de Manutención y los bonos especiales, se decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano P.F.Z.R., ya identificado fue debidamente citado en fecha 28/03/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 13 del presente expediente y consignación del Alguacil de este Tribunal que obra inserta al folio 12 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia de que vista el Acta de fecha treinta (30) de Abril del presente año, suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal Abogada A.L.P.R., inserta al folio 15, y por cuanto la parte no fue identificada, ni se levantó el acta respectiva, da por no contestada la demanda. Se apertura el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 06/05/2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal no hace pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte demandada por cuanto el mismo ya se pronuncio mediante acta de fecha 30/04/2008, inserta al folio 39 del presente expediente. Mediante auto de fecha 21/05/2008, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante diligencia de fecha 21/05/2008, inserta al folio 56 del presente expediente la parte demandada recusa a la jueza de la causa. Mediante auto de fecha 26/05/2008, la Jueza ordena un computo por Secretaria. Mediante decisión de fecha 26/05/2008, que corre inserta del folio 58 al folio 62 del presente expediente, el Tribunal declara inadmisible la referida recusación. Mediante auto de fecha 27/05/2008, el Tribunal no acuerda las copias certificadas de la totalidad del expediente, por cuanto la parte solicitante no consignó los emolumentos correspondientes. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de dos niñas, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -----

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, Partida de Nacimiento Nº 246 de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad y Partida de Nacimiento N° 213, de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, documentos que el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara. --------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano P.F.Z.R., identificado en autos no dio Contestación a la Solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante en su oportunidad legal de promoción de pruebas lo hizo en los siguientes términos: Primero: Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan los intereses de mis hijas OMITIR NOMBRES, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Segundo: Valor y mérito de las constancias de trabajo de la ciudadana M.M.P.M., insertas a los folios 41 y 42 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. B.- Con relación a las pruebas TESTIFICALES, presentó en su oportunidad a los ciudadanos: O.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.605, domiciliado en La Joya, Finca Marcelina, casa s/n, El Arenal, Estado Mérida; F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.421, domiciliado en Arenales, sector La Fría, Vía San Jacinto, casa Nº 18-92, Estado Mérida; A.H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7648.878, domiciliado en Puente San José, casa Nº 18-92, El Arenal, Estado Mérida, quienes juramentados legalmente fueron contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en responder con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa. Se valoran sus dichos. Corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente copia fotostática de la cédula de identidad Nº V- 10.717.051,de la ciudadana M.M.P.M., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano P.F.Z.R., identificado en autos, es el padre de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre actualmente, no deja de ser menos cierto, que es su deber natural y legal como padre brindar a sus hijas las condiciones adecuadas que le permita cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a sus necesidades. ASI SE DECIDE. ------------------

IV

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana M.M.P.M., ya identificada, en contra del ciudadano: P.F.Z.R., igualmente identificado, en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de las niñas de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200,oo) mensuales, equivalentes al veinticinco con cero tres por ciento (25,03%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve con 00 céntimos (Bs.799,00). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR en el mes de Agosto en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00), equivalentes al veinticinco con cero tres por ciento (25,03%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba señalado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00), equivalentes al veinticinco con cero tres por ciento (25,03%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba señalado. Las cantidades aquí establecidas, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%). Se ordena al padre obligado identificado en autos, hacer entrega directamente a la madre de las niñas de autos de las cantidades aquí establecidas, de forma oportuna mediante acuse de recibo ó realizar los depósitos correspondientes a la cuenta de ahorro que la madre aperture para tal fin. Se ordena a la ciudadana M.M.P.M. identificada en autos, aperturar una cuenta de ahorro, haciendo del conocimiento al ciudadano P.F.Z.R., padre de las niñas de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 24/03/2008. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 18702

MIRdeE / asim

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