Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-001942

Parte Actora: C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.828.025,

Apoderado de la Parte Actora: Abg. M.G.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.215.-

Parte Demandada: K.A.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.542.118.

Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad.

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-

_______________________________________________________________________

PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente p.d.F.d.R.d.C.F. se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 25/01/2006, suscrita por el ciudadano C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.828.025, actuando en beneficio de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, debidamente asistido por la abogada M.G.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.215, contra la ciudadana K.A.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.542.118.-

En fecha 30/01/2006, se dictó auto de admisión, se acordó citar a la ciudadana K.A.V.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana, de igual forma se acordó la notificación al fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión en relación al presente asunto.-

En fecha 20/06/2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la demandada.-

Mediante acta de fecha 07/08/2006, la Secretaria de la Sala deja constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 10/08/2006, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte actora, por lo que no se pudo tratar sobre la referida conciliación.-

Por auto dictado en fecha 14/08/2006, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realizarán un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos C.A.P.R. y K.A.V.C..-

En fecha 22/03/2007, se recibió oficio N° 0096 emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en los Teques, mediante la cual remiten resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al ciudadano C.A.P.R..-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expuso C.A.P.R., quien es el padre y representante legal de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana K.A.V.C., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29/06/2002; que de esa unión procrearon una niña de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 13/11/2002; que en fecha 14/04/2005, consignaron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 2, la solicitud de Separación de Cuerpos, mismo despacho que en fecha 15/04/2005, Decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones convenidos entre los cónyuges, en los cuales de mutuo acuerdo acordaron los régimen correspondiente a las Instituciones Familiares, acuerdo este, que solo quedo plasmado en un papel ya que en relación al Régimen de Convivencia Familiar, fue incumplido en su totalidad por la madre de la niña ciudadana K.A.V.C., desde el mismo momento del Decreto de Separación de Cuerpos, que siempre le era negada y que algunas veces se le ha permitió verla pero bajo términos de amenaza, sin permitir el contacto con otro familiar distinto a su persona, en especial con su abuela paterna. Por tal motivo demanda a la ciudadana K.A.V.C., por Revisión y Extensión a otras personas del Régimen de Convivencia Familiar-

III

DE LAS PRUEBAS

En el momento de presentar la demanda la parte actora junto con su libelo consignó:

1) Consta y cursa a los folios 10 y 11, documento Poder Autenticado que otorgó el ciudadano C.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.828.025, a la abogada M.G.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.215, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08/03/2005, para la representación del mismo en el presente juicio, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

2) Consta y cursa del folio 12 al 16, del presente expediente, copia certificada correspondiente al expediente signado con nomenclatura 05-75.496, expedida por la Sala de Juicio N° 2 (ahora Tribunal Segundo), de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, contentiva de la solicitud de Separación de Cuerpo entre los ciudadanos K.A.V.C. y C.A.P.R., Decretada en los mismo términos y condiciones establecidos por los ciudadanos ut supra, del cual se desprende el acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar; esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del Régimen de Convivencia familiar que se pretende revisar. Y así se declara.-

3) Consta y cursa a los folios 17 y 18 copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia L.M.d.E.M., signada con el No.791, correspondiente al año 2002. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos C.A.P.R., con la niña de autos, y da competencia a este Tribunal para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

4) Consta y cursa al folio 20, constancia de fecha 18/11/2005, emitida por “P.E. Colegio Schonthal” mediante la cual hace constar que la alumna SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, no asistió a sus actividades escolares, los días 10, 11, 13, y 24 del mes de octubre y los días 1, 4, 10, 14, 15, 16, 17 y 18 del mes de noviembre del año escolar 2005-2006, con lo cual pretende demostrar que no se cumple con los Derechos Superiores de la niña. Al respecto esta Juzgadora, nada debe pronunciarse en virtud de que dicha probanza no guarda relación lógica, ni jurídica entre los hechos objeto de controversia como es el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar. Y así se declara.-

5) Consta y cursa del folio 21 al 24, Informe Escolar e Informe Medico, emitida por “P.E. Colegio Schonthal” y por el Centro Clínico Profesional Caracas, mediante la cual hace constar el nivel de desarrollo y aprendizaje de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, durante el año escolar 2005-2006, y su estado de salud respectivamente. Al respecto esta Juzgadora, nada debe pronunciarse en virtud de que dicha probanza no guarda relación lógica, ni jurídica entre los hechos objeto de controversia como es el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar. Y así se declara.-

6) Prueba evacuada por este Tribunal:

Consta y cursa del folio 74 al 79, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado miranda extensión Barlovento, en el hogar del ciudadano C.A.P.R., del cual se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:

• La niña se encuentra bajo los cuidados y atenciones de la abuela materna, en vista de que la madre la dejó y se residenció en la ciudad de Maracay.

• El padre se mostró preocupado por la inestabilidad emocional que su hija esta atravesando por la corta edad que tiene la niña.

• El padre actualmente tiene contactos frecuente con la niña, pero estos son limitados, ya que son instrucciones giradas por la madre y al realizar cualquier visita a familiares o a visitar lugares que no le son consultados previamente; la progenitora suspende los contactos por el tiempo que considere conveniente.

• El padre desea que se le establezca un régimen para que la madre no le impida llevar a la niña a casa de otros familiares que desean conocerla y compartir con ella, así como poderla llevar a la playa o cualquier otro lugar de esparcimiento.

• El padre cumple con la obligación de manutención, el cual es cancelado quincenalmente para así garantizar la manutención de la niña, además de cancelar el colegio y cualquier otro requerimiento que se presente.

Asimismo, consta y cursa del folio 88 al 90, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 01 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y, al núcleo familiar conformado por la ciudadana K.A.V.C. y la niña Atephania A.P.V., del cual se desprende las siguientes observaciones:

• La investigación se inicio con la visita en el hogar de la madre, dicha visita se efectuó el día lunes 18/06/2007, atendieron al funcionario los abuelos maternos de la pequeña, señores B.d.B. y f.B.. Refirieron que los padres de la niña estuvieron en p.d.D. y tenían conflictos por las visitas, por lo que el caso llego a Tribunal. Frente a tal situación, los abuelos de la niña por ambas líneas familiares intervinieron y les hicieron ver lo inconveniente de tener a la nena en medio de ese conflicto. Los padres entraron en razón y buscaron ayuda profesional con su hija y empezaron a solventar sus diferencias. Ello desde octubre de 2006.

• Así, llegaron a un acuerdo, por el cual el padre ve a su hija cada 15 días y la llama por teléfono diariamente. Como ejemplo de la situación actual, indicaron que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN había disfrutado el día del padre con su progenitor y este señor la había retornado al hogar sin problema.

• La madre por su parte, trabaja en una empresa transnacional situada en Maracay, estado Aragua, por lo que viene a la casa cada 15 días, se lleva a la niña, disfrutan del fin de semana, al cabo del cual la retorna. De este modo, cada progenitor comparte con su descendiente un fin de semana alterno y ese es el arreglo.

• La pequeña se vio en aparente buenas condiciones, en general aseada, nutrida, vestida y calzada con piezas limpias y en condiciones adecuadas de uso. Se encontraba jugando. Se le noto integrada y en confianza con sus abuelos y con su tía de 14 años que vive en el hogar. Igualmente desenvolviéndose con familiaridad en su ambiente. Se condujo amistosa y conversadora con el Trabajador Social.

Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, evidenciándose el acuerdo entre ambos progenitores en cuanto a el acercamiento afectivo de ambos con respecto a la niña, el interés del padre en afianzar su rol paterno, y la no existencia de causa que impidan o hagan contrario al interés superior de la niña el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, con su padre y la familia paterna.

IV

DE LA MOTIVA

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas,y a los fines de decidir observa:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.

Se observa así, que de la evaluación integral practicada al ciudadano C.A.P.R., no se observó algún indicativo negativo de su examen mental, que pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación, se dejó constancia de que él mismo posee condiciones adecuadas de habitabilidad para la estadía de la niña, no se probo causa alguna que se considere perjudicial para el sano compartir entre padre e hija, en tiempo que permitan el ejercicio de los atributos de su Responsabilidad de Crianza, requiriendo para ello igualdad de condiciones que los de la progenitora custodia, aunado al acuerdo establecidos por ellos y que se ha venido llevando armoniosamente. Así se establece.-

Asimismo, siendo que nuestras disposiciones constitucionales y legales, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a mantener contacto y acercamiento afectivo con ambos padres, derecho de doble vertiente tanto de la niña como de su padre no custodio, así como de los parientes por consanguinidad y por afinidad responsables del niño, niña o adolescente, y consta del informe integral practicado al progenitor el interés de éste en el bienestar de su hija y en compartir con él mismo, y su familia paterna, no habiéndose acreditado situación contraria para el establecimiento del mismo, debe darse protección judicial a esa situación familiar mediante el establecimiento del Régimen acorde a su edad en desarrollo por lo que la presente demanda de Revisión y Extensión debe prosperar. Así expresamente lo decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REVISION Y EXTENSION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.828.025, actuando en su carácter de progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana K.A.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.542.118. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

En cuanto a los fines de semana, y visto el Informe Integral realizado en los hogares de cada uno de los progenitores, y ratificado por los abuelos maternos, el padre podrá pasar buscando a la niña en el hogar materno los días sábados a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) con derecho a pernocta, y reintegrarla al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) cada quince días. Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno.

SEGUNDO

Se decreta la Extensión de dicho Régimen a la familia paterna, en el entendido que el tiempo durante el cual le corresponda al padre compartir con su hija, podrá hacerlo conjuntamente con la familia paterna y en especial con los abuelos por la vía paterna.

TERCERO

En cuanto a las vacaciones y días feriados: Con respecto a las vacaciones escolares, se establecen días con pernocta, que serán compartidas entre ambos progenitores, aplicando para el progenitor a partir del año 2011; dividiéndose éstas en dos (02) periodos a saber: Primer periodo: desde el 15 de julio al 14 de agosto; Segundo Periodo: desde el 15 de agosto hasta el 13 de septiembre de cada año, alternándose de esta forma la niña sus vacaciones con ambos progenitores. En las vacaciones navideñas, se dividirán en dos (02) periodos a saber: Primer Periodo: desde el 18 de Diciembre hasta el 27 del mismo mes. Segundo Periodo: desde el 28 de diciembre hasta el 06 de enero, de cada año. Salvo que por motivos de viaje la niña se encuentre fuera de su domicilio, lo cual debe ser notificado previamente al padre.

CUARTO

En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año a partir del año 2011. El día del padre estará con su padre, entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.).

QUINTO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que ambos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso, ni horas de estudio.

SEXTO

El día del cumpleaños de cada progenitor podrá compartirlo con éste, siempre que no interfiera la actividad escolar. El día del Niño podrá ser compartido anualmente en forma alternativa por cada progenitor.

SEPTIMO

Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y su hija, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

OCTAVO

Dentro del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza la cual es compartida entre ambos padres, puede el progenitor no custodio, previo acuerdo con la madre, esta facultado para realizar gestiones tendentes a garantizar el derecho a la salud y la educación de su hija.

En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.L.S.

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

ASUNTO: AP51-V-2006-001942

DRC/SG/Freddy Molina

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