Decisión nº 117 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 26 de abril de 2010

200º y 151º

Decisión Nº 75/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000474

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.640, natural de Sector Costa Rica, Tucani, Estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-09-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.P. (F) y M.D.P. (V), quinto grado de educación primaria, residenciado en Vía Costa Rica, de Mesa Bolívar hacia arriba, parcela con un rancho, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 en concordancia con el ordinal 2 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de las niñas F. D. R. A. y F. R. A. (Identidad Omitida).

II

LOS HECHOS

En fecha 09-03-2010, en horas de la noche se encontraba la niña FRANYELI D.R.A., de 8 años de edad, acostada con su hermana FRAINELI R.A., de 7 años de edad, en la vivienda donde residen ubicada en el Sector Los Barzales, Vía Mesa Julia, calle principal, casa Nº 10, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., específicamente en la cama, con ganas de descansar, cuando de repente llegó su padrastro PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS, y agarró un colchón finito y se acostó en el piso, luego despertó a la niña FRANYELI D.R.A. y la bajo para el lugar donde el estaba acostado , le bajo la ropa interior y se sacó el pene y se lo coloco en su parte íntima, lo cual le dio mucho miedo a la citada niña y se puso a llorar, después de esto la volvió a subir a la cama donde también estaba durmiendo su hermana FRAINE

Y ARAQUE RAMIREZ, de 7 años de edad, y esta no es la primera vez que se lo hace, en varias oportunidades le ha realizado tocamientos en su cuerpo. Además a la niña FRAINEY ARAQUE RAMÍREZ, en fechas y horas imprecisas también le ha cometido actos lascivos, le ha tocado sus partes íntimas el ciudadano PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 en concordancia con el ordinal 2 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de las niñas F. D. R. A. y F. R. A. (Identidad Omitida), por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

EXPERTOS:

  1. - Experto Dr. F.E.V., adscrito en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-218 de fecha 11/03/2010, practicado a la niña FRAILENY R.A., de 7 años de edad.

  2. - Experto Dr. F.E.V., adscrito en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-216 de fecha 11/03/2010, practicado a la niña FRANYELI D.R.A., de 8 años de edad.

  3. - Experto Psiquiatra J.P.A., adscrito en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realizó la experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-154-P-0263 de fecha 15-03-2010 a la niña víctima FRAILENY R.A., de 7 años de edad.

  4. - Experto Psiquiatra J.P.A., adscrito en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realizó la experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-154-P-0264 de fecha 15-03-2010 a la niña víctima FRANYELI D.R.A., de 8 años de edad

    B.- Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal;

  5. - Declaración de los Funcionarios CABO SEGUNDO (PM) 318 G.C. y CABO SEGUNDO (PM) 331 J.A., adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 Tucani, Estado Mérida, quienes darán fe cierta de lo acaecido al momento de la aprehensión en flagrancia del imputado y ratificaran el contenido y firma del acta policial sin número de fecha 10-03-2010.

  6. - Declaración de los Funcionarios J.C. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, ya que fueron los funcionarios que realizaron la inspección 19-03 de fecha 12-03-2010, por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso donde se llevó a cabo el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

  7. - Declaración de las niñas FRAINELY R.A., de 7 años de edad y FRANYELI D.R.A., de 8 anos de edad, por tratarse de las víctimas de los hechos investigados y tienen conocimientos sobre lo ocurrido.

  8. - Declaración de las ciudadanas G.A.Y. COROMOTO, MUCHACHO BRICEÑO YOHCELINE DEL VALLE y M.A.R.A., ampliamente identificadas, por tratarse de las personas a las cuales las niñas contaron como había ocurrido el hecho.

    DOCUMENTALES:

  9. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-218 de fecha 11-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, ya que a través de el se demostrara las condiciones físicas y ginecológicas de la niña víctima practicado a la niña FRAINELY R.A., de 7 años de edad.

  10. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-216 de fecha 11-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, ya que a través de el se demostrara las condiciones físicas y ginecológicas de la niña víctima practicado a la niña FRANYELI D.R.A., de 8 años de edad.

  11. - Experticia de Reconocimientos Medico Legal Psiquiátrica signado con el Nº 9700-154-P-0263 de fecha 15-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, practicado a la niña víctima FRAINELY R.A., de 7 años de edad, por cuanto con ella se demostrará las condiciones psicológicas de la mencionada niña.

  12. - Experticia de Reconocimientos Medico Legal Psiquiátrica signado con el Nº 9700-154-P-0264 de fecha 15-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, practicado a la niña víctima FRANYELI R.A., de 8 años de edad, por cuanto con ella se demostrará las condiciones psicológicas de la mencionada niña.

  13. - Inspección Nº 19-03 de fecha 12-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a través de ella se comprobará la existencia y características del sitio exacto del suceso.

    Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y reservado con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO al ciudadano PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 en concordancia con el ordinal 2 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de las niñas F. D. R. A. y F. R. A. (Identidad Omitida)

QUINTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que existían al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales son las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, el cual prevé una pena superior a los cinco años, presuntamente cometido el día 09-03-2010.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como se observa que el acusado pudieran presionar a los testigos y expertos a los fines de que declararan a su conveniencia o amenazarlos para que no acudan a la sala de juicio oral y así obtener una sentencia absolutoria.

En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS.

SEXTO

Se ordena el enjuiciamiento oral y reservado del acusado PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS.

SÉPTIMO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO

Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado a PLAZA PLAZA REQUIELME DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.640, natural de Sector Costa Rica, Tucani, Estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-09-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.P. (F) y M.D.P. (V), quinto grado de educación primaria, residenciado en Vía Costa Rica, de Mesa Bolívar hacia arriba, parcela con un rancho, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 en concordancia con el ordinal 2 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de las niñas F. D. R. A. y F. R. A. (Identidad Omitida). Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. M.D.P.L.T.V.

SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

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