Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReposición De Causa

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. “PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL” inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 09 de diciembre de 1965, bajo el Nº 117, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Expediente Nº 1361.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: En principio, abogados A.M.C. y W.J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.571 y 67.025 en su orden; posteriormente, abogados LEYEIRA C.U. GOMEZ y M.A.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.446.126 y V- 3.793.488, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.094 y 18.557 en su orden.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “RADIO CLUB VENEZOLANO”, Casa Regional San Cristóbal, constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, bajo el Nº 91, Protocolo 1º, Tomo 6, folios 160 al 163, de fecha 24 de Mayo de 1.971, representada por su Presidente R.A.Z., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 2.456.491.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. APELACION interpuesta contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2006, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T..

Se circunscribe el presente caso al conocimiento de la apelación oída en un solo efecto, interpuesta por la parte actora, a través de su coapoderada judicial, abogada LEYEIRA C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.094, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2006, que negó la reposición de la causa solicitada al estado de admitir nuevamente la demanda intentada.

Recibidas como fueron en fecha 15 de diciembre de 2006, las actuaciones contentivas de la apelación, las mismas se inventariaron bajo expediente número 5956. (Folio 33)

De las actuaciones que conforman el presente dossier se evidencia que en fecha 11 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió por el procedimiento ordinario, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL contra RADIO CLUB VENEZOLANO, Casa Regional San Cristóbal, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; posteriormente, por auto del 25 de julio de 2001, se admitió REFORMA de la demanda presentada en tiempo hábil, ordenando la citación de la Asociación Civil demandada en la persona de su presidente R.A.Z., ya identificado. (Folios 6 y 12)

El día 08 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa señaló haber ordenado en fecha 06 de febrero de 2002, la notificación del Procurador General de la República por medio de boleta conforme a lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a lo que según se desprende, no estuvo de acuerdo la parte actora; en dicho auto se ojea que el 24 de abril de 2003, el A quo ordenó librar nuevamente notificación mediante oficio al Procurador General del Estado, en atención al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, anexándosele copia certificada del libelo de demanda, reforma de la misma y del auto fechado el 08 de agosto de 2003; allí se dejó establecido que una vez constara en autos la notificación ordenada, el proceso se suspendería por 90 días continuos, vencido el cual, se tendría igualmente por notificada la Procuradora del Estado. En la misma fecha (08-08-2003), se libró el oficio ordenado con número 1202. (Folios 13 al 16)

El Tribunal para decidir observa:

Presta atención esta Juzgadora al auto de fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa manifestó que el Alguacil practicó la notificación ordenada el 11 de agosto de 2003, en la Oficina de la Procuraduría General del Estado Táchira, pero por olvido no dejó constancia en el Expediente, por lo cual anexó copia certificada de la hoja del libro de correspondencia donde consta la entrega del oficio de notificación número 1202, e hizo del conocimiento a las partes que el lapso de suspensión de noventa días referido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estuvo comprendido entre el 12 de agosto al 09 de noviembre de 2003, ambas fechas inclusive y la causa se hallaba en estado para resolver las cuestiones previas opuestas en escrito del 18 de enero de 2002.

Observa el Tribunal que en diligencia del 23 de octubre de 2006, ratificada el 31 del mismo mes y año, la abogada LEYEIRA USECHE, pidió al Juzgador A quo revocara por contrario imperio el auto de fecha 14 de octubre de 2006, por ser contrario a lo ordenado en sentencia del 08 de agosto de 2003, que ordenó la notificación del Procurador General del Estado, para que practicada la misma, comenzara a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días; que la norma que regula la notificación del Procurador General de la República es de estricto orden público y que cuando se ordena la notificación del Procurador General del Estado o de la República, el Juez debe reponer la causa al estado de nueva admisión, para garantizar y proporcionar al Procurador los beneficios que le otorga la Ley al intervenir en el proceso y por ello solicitó la reposición de la causa con la consecuente notificación del Procurador General de la República, y así subsanar los errores que violentó este juicio al debido proceso consagrado en la Constitución, para evitar futuras reposiciones que acarrearían graves daños patrimoniales a su representada. (Folios 23 y 24)

Pide la apelante al Tribunal de la causa revoque por contrario imperio el auto de fecha 14 de octubre de 2006, observando esta juzgadora del estudio y análisis de las diligencias fechadas el 23 y 31 de octubre de 2006 y del auto a que ellas se refiere, que la solicitud requerida fue contra el auto de fecha 14 de agosto de 2006, error involuntario que no debe ser tomado como óbice para no pronunciarse sobre la apelación objeto de conocimiento en esta Alzada y así se decide.

El auto de fecha 07 de noviembre de 2006, objeto de apelación dice que ese órgano jurisdiccional cumplió con el deber de notificar al Procurador General del Estado sobre el presente litigio, y que aun cuando se cometió el error de no informar sobre la notificación practicada, la misma cumplió el fin que se perseguía de poner en conocimiento de la Procuraduría General del Estado Táchira, la instauración del proceso, y que el auto que niega la revocatoria solicitada, no es en ningún sentido contrario a la sentencia que ordenó la notificación, sino confirmatorio del mismo, siendo violatorio reponer la causa al estado de nueva admisión cuando se alcanzó el fin perseguido. (Folios 25 y 26)

En la oportunidad legal correspondiente, la abogada apelante presentó en esta Alzada, escrito de informes en el que esbozó, que el Tribunal de la causa ordenó la debida notificación del Procurador General del Estado como se desprende en auto del 08 de agosto de 2003, con copia certificada de la demanda, su reforma y auto de admisión; que luego de una revisión minuciosa observó que la parte demandada opuso cuestiones previas con antelación a la decisión antes referida del 08-08-2003, sin que el Tribunal haya ordenado la reposición de la causa al estado de volver a admitir la demanda y que a su decir, va en contra del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que el A quo interpretó erróneamente la norma cuando dio por cierta la notificación practicada por el alguacil y por ello pidió la revocatoria por contrario imperio y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

Establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado.

Por su parte el artículo 96 ejusdem, señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Manifiesta la parte actora apelante, que la orden de notificación al Procurador General del Estado, lo fue posterior a la interposición de cuestiones previas por parte de la demandada, no ordenando el A quo la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; igualmente manifiesta que nunca constó en el expediente que tal notificación se haya materializado y que el Tribunal de la causa interpretó erróneamente la norma al establecer el transcurso del lapso de suspensión de 90 días, a partir de la fecha en que el Alguacil hizo entrega del Oficio en la sede de la Procuraduría General del Estado, según se evidencia del libro de control de correspondencia llevado por el A quo en el año 2003, al folio 121, practicada el 11 de agosto de 2003.

Del estudio y análisis realizado por este Tribunal de Alzada, se verifica, tal como puede desprenderse del auto del Tribunal de la causa de fecha 14 de agosto de 2003, que la parte demandada promovió cuestiones previas mediante escrito de fecha 18 de enero de 2002, y precedentemente a esta actuación no se había dictaminado la notificación del Procurador General de la República, la cual se ordenó primeramente, el día 06 de febrero de 2002, luego, el 14 de febrero de 2006, dejándose sin efecto éstas por auto del 08 de agosto de 2003 y ordenando se practicara nuevamente tal notificación, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, librándose en la misma fecha (08-08-2003), oficio número 1202, para que el Alguacil practicara tal notificación. (Folios 13 al 16)

Señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso N.D.J. CÁRDENAS SUE contra LA FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), la cual casó de oficio, lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expediente, se constata que no se materializó, de forma alguna, notificación a la Procuraduría del Estado Zulia, en cabeza del Procurador o Procuradora, de la demanda que da lugar a la presente litis, como tampoco del auto de admisión de la demanda, ni de cualquier otra acta en la cual se refleje que se hubiere efectuado la notificación antes reseñada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, estableció el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado, en virtud de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, expresando lo que de seguida se transcribe:

El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

‘Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días contínuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

(Omissis).

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.

(Omissis).

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

‘(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días contínuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).

Tal como se evidencia de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

En el caso que nos ocupa, aun cuando no se encuentra involucrada la República, pues, la demandada es una Fundación en la cual el Estado Zulia es quien tiene un interés patrimonial, resulta vinculante el criterio anotado, resultando forzosa la notificación de la demanda que sustenta el presente proceso del Procurador o Procuradora Estadal, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales del Estado Zulia, ello en virtud de la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que reza:

Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Siendo esto así, al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió los artículos 208, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 1° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa del Estado Zulia en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso del Estado Zulia.

Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:

“Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora del Estado Zulia de la presente demanda, ello con la finalidad de que pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide-“

En sentencia número 0131 de la misma Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, se estableció lo que prosigue:

“En este sentido, dada la motivación realizada por la Alzada en cuanto al punto en discusión, se considera oportuno reiterar que esta Sala, en sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero de 2002, enseñó el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente:

El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

‘Artículo 94…

Artículo 95…

Artículo 96…

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

‘(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).”

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Es por ello, que al ser la parte demandada una empresa del Estado, en el caso bajo examen, se ha debido notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.

Al no ordenar el Juez de Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se admitió la presente acción, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto, entendiéndose con ello una violación a los privilegios y prerrogativas procesales, las cuales son considerados como de estricto orden público.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.”

Por su parte la Sala Constitucional en fecha 19 de febrero de 2004 dejo establecido:

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses…

y en fecha 1 de febrero de 2001 dejo sentado:

“Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

(Subrayado de la Sala).

Asimismo en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, señaló:

En caso como el de autos, cuando el juez no cumple su función dentro del lapso legalmente establecido para ello, aquella armonía ideal se rompe, porque desde ese momento, deja de existir certidumbre sobre la oportunidad de ocurrencia del pronunciamiento debido, y es por ello que se ha dicho que se rompe el principio de que las partes están a derecho, puesto que se hace inviable, exigirle actuación a las partes, cuando el órgano rector del proceso, no ha dado cumplimiento a la que le corresponde.

Igualmente en decisión de fecha 25 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del actor, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Subrayado de la Sala).

Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido

.

En atención a la Jurisprudencia señalada y en observancia a los autos de fecha 08 de agosto de 2003 y 14 de agosto de 2006, del Tribunal A quo, observa esta Juzgadora que aparte de haberse ordenado en fecha 06 de febrero de 2002, la notificación del Procurador General de la República y posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2003, la notificación del Estado Táchira, para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ambas fechas transcurrió un tiempo considerable de inacción de las partes y del Tribunal, lo cual se corrobora más aún, cuando por auto de fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgador de Primera Instancia, salvando la omisión cometida respecto a la práctica de la notificación practicada, dice tres (03) años después, sin constar en autos tal actuación, que el lapso de suspensión transcurrió entre el 12 de agosto al 09 de noviembre de 2003, ambas fechas inclusive, ratificando con su actuación, contravención o transgresión a lo normalizado por la Doctrina y Ley en comento, de que previa a toda actuación de las partes y del Tribunal, debe constar en autos la notificación del Procurador General de la República, en el presente caso, del Procurador General del Estado Táchira, so pena de nulidad de todo lo actuado, por defecto en la misma, ello con el fin de resguardar las disposiciones de orden público y las buenas costumbres, y por cuanto lo dicho por la apelante, lo cual consta en autos, de que antes de ordenarse la notificación del Procurador se efectuaron actuaciones que en soporte a lo solicitado y en apego a las normas legales deben practicarse con prioridad, le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y reponer la causa al estado de ADMITIR NUEVAMENTE la demanda, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Táchira, lo cual se hará de manera precisa en la dispositiva del presente fallo y así formalmente se decide.

A fin de sanear el proceso y evitar en lo sucesivo alteraciones que conlleven a los administradores de justicia a reponer la causa por incumplimiento de las normas legales preestablecidas, tal como sucedió en el caso de marras, se exhorta al Juzgador A quo, cejar constancia en autos de la notificación mediante oficio, del Procurador General del Estado Táchira, una vez sea practicada la misma.

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada LEYEIRA C.U. GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.094, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, C.A., identificada ut supra.

SEGUNDO

La nulidad de todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

La reposición de la presente causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, veintiocho de febrero del año dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

Exp. 5956.

Yuderky.-

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