Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2008.

198° y 149°

Visto el escrito de fecha 31 de Marzo de 2008 (f. 264 al 267), presentado por el ciudadano M.C.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, Casa Regional San Cristóbal, Asociación Civil Sin F.d.L.C.-demandada en la presente causa, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 24 de mayo de 1978, bajo el N° 91, folios 160 al 163 protocolo 1°, mediante el cual opone la cuestión previa indicada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, el poder de la Demandante Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL C.A., no ha sido otorgado en forma legal, alegando el artículo 155 Ejusdem, el cual impone al otorgante la carga si lo confiere en representación de una persona jurídica a enunciar y presentar al funcionario público los documentos necesarios con la finalidad de constatar la representación que se atribuye, expuso que en los folios 159 y 160 cursa instrumento poder que fue conferido por el Lic. H.D.M. a los abogados LEYEIRA C.U.G. y M.A.O.R., el cual impugnó por no haber sido conferido de forma legal, que el mencionado instrumento autenticado en fecha 12 de Junio de 2006, por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el N° 66, Tomo 6, que en su nota de otorgamiento expreso: “… se identificaron como: H.D.M. COLMENARES, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL C.A., INSCRITA INICIALMENTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE FECHA 09-12-1965 CON EL Nro. 117 QUE SE PRESENTA VISTA Y DEVOLUCIÓN…” y continua de la siguiente forma: “… conforme usted lo puede constatar, ciudadano Magistrado, es evidente y plasmarío que el poder objeto de la presente impugnación NO FUE OTORGADO EN FORMA LEGAL, por cuanto NO CONSTA en la nota marginal, que ÉL SEA EL PRESIDENTE, TAMPOCO LA ULTIMA REFORMA SEÑALADA; LA REPRESENTACION QUE ALUDE LE FUE CONFERIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA EN FECHA 05/12/2004, instrumentos estos que DEBIÓ presentarlos al momento de la autenticación a la Ciudadana Notaria, para que esta dejara constancia en la nota respectiva, y al no haberlo el poder no fue otorgado en forma legal…” solicitó además que se declare con lugar la cuestión previa. Asimismo, y de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° opuso la cuestión previa por defecto de forma del Libelo de la demanda prevista en el ordinal 4° del artículo 340, ya que a su decir el objeto de la pretensión, no esta claro no se especifica en que consisten ocasionando una indefinición, por cuanto no se sabe a que se contraen dichas edificaciones, alega que el objeto de la pretensión es indeterminado y por ende es posible y procedente la cuestión previa, solicitó se declare con lugar la cuestión previa.

Asimismo, en fecha 15 de Abril de 2008, los Abogados M.A.O.R. y LEYEIRA C.U.G., promueven las siguientes pruebas en la articulación probatoria de las cuestiones previas:

  1. - Copia Certificada del acta de Asamblea N° 167 de la Junta Directiva, celebrada en fecha 05 de Mayo de 2.001, donde a su decir el Lic. H.D.M., asume la presidencia de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., por el deceso del titular para esa fecha, señor J.M.V., con lo cual pretenden probar que el ciudadano H.D.M., tienen la idoneidad y legitimidad como presidente de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A.

  2. - Copia Simple de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros San Cristóbal C.A., de fecha 03 de Octubre de 1998, registrada en fecha 29 de Octubre de 1998 inscrita bajo el N° 52, Tomo 21-A, para probar que es el presidente de la Sociedad el facultado estatutariamente para otorgar Representación Judicial.

  3. - Copia Simple de la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., celebrada en fecha 12 de febrero de 2005, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 04 de Marzo de 2005, inscrita bajo el N° 09, en el tomo 30, con el cual se pretende probar que el Lic. H.D.M., fue ratificado en el cargo de presidente, por lo que es la persona idónea y pertinente para otorgar poderes para la representación judicial de la empresa.

  4. - Copia certificada de las Minutas N° 336, 337, 338 y 339 de las actas de reuniones de la Junta Directiva, para probar que se realizaron todos los tramites legales y estatutarios que a su decir se cumplieron.

  5. - Copia certificada de Minuta N° 296, que de la reunión de fecha 21/02/2005 con la cual pretenden probar, la idoneidad del Gerente General de la empresa para certificar copias de los documento de la Empresa.

  6. - En Virtud del principio de la comunidad de la Prueba promovió el contrato de comodato consignado por la parte demandante con el cual se pretende probar, según lo expresa: “…que la obligación del comodatario es la entrega del inmueble con las edificaciones construidas dentro del lote de terreno, que se le dieran en COMODATO, por lo que tales edificaciones no ameritan ser especificadas, ya que abarcan, comprenden y contienen todas las edificadas dentro del citado lote de terreno, suficientemente identificado en la reforma de la demanda, por lo que el oponente de la cuestión previa, en modo alguno se encontraría en total y absoluta indefensión, por estar claramente determinado el bien a entregar por su ubicación, linderos y medida y contractualmente establecida la obligación de hacer entrega de ese inmueble en todo lo edificado él…”. En este estado el Tribunal observa:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas (...Omissis…)

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Así las cosas, resulta necesario a.l.e.q. constan en la presente causa: con el escrito de demanda, se presenta el instrumento poder en comento (f. 159 y 160), del cual se desprende de su contenido lo siguiente: “Yo, H.D.M., Mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.530.897, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente capaz, en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL C.A., inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta circunscripción Judicial en fecha 09 de Diciembre de 1965, bajo el N° 117, Exp. 1361, siendo su ultima reforma por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 1998 N° 52, Tomo 21-A, representación que consta en Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 05 de Mayo de 2001, y autenticada ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 02 de Julio de 2001, bajo en N° 49, Tomo 4 y autorizada para este acto por la junta Directiva en cumplimiento del artículo 20, literal C, de los estatutos de la empresa, celebrada el día 18 de Octubre de 2004, por medio del presente instrumento, declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiera a los Abogados LEYEIRA C.U.G. y M.A.O.R., abogados en ejercicio…” (Trascrito textualmente,). A los fines del esclarecimiento de la presente cuestión previa este Tribunal observa:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Del texto anteriormente transcrito se evidencia la obligación que tiene el otorgante del poder de enunciar y exhibir al funcionario público competente los documentos pertinentes que permitan acreditar la representación que ejerce, así pues en el presente caso, es obligación del ciudadano, H.D.M., quien funge en el documento poder de fecha 12 de Junio de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba, como presidente de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., enunciar y exhibir los documentos que acreditan su representación, de lo cual la registradora de la mencionada oficina dejó la nota respectiva, expresando que se presentó para su vista y devolución, documento Constitutivo inscrito el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09/12/1.965, sin embargo este Operador de Justicia observa que se desprende del contenido del poder, lo siguiente:

• Que la última de Reforma de dicha Sociedad, fue por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 1.998, bajo el N° 52, Tomo 21-A.

• Que la representación del ciudadano H.D.M., consta en Acta de Junta Directiva de fecha 05 de Mayo de 2001, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda en fecha 12 de Julio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 4 y a su decir autorizada por la Junta Directiva de la Mencionada empresa.

Así pues, el otorgante enunció documentos que no fueron exhibidos ante el funcionario público competente, incumpliendo con el requisito establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece; sin embargo este Operador de Justicia pudo constatar que riela en los folios 304 al 321, Copia Simple de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros San Cristóbal C.A., de fecha 03 de Octubre de 1998, Registrada en fecha 29 de Octubre de 1998 inscrita bajo el N° 52, Tomo 21-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual constituye a su vez la ultima Reforma de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., de la misma se evidencia que el ciudadano J.V.M. detenta el carácter de Presidente de la Junta Directiva, existiendo así una contradicción con respecto a la titularidad de la presidencia; por otra parte el demandante de autos promovió Copia Certificada del acta de Asamblea N° 167 de la Junta Directiva, celebrada en fecha 05 de Mayo de 2.001, de la cual se desprende que el ciudadano, H.D.M., asume la presidencia de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., por el deceso del Titular para esa fecha, señor J.M.V., emitida por el Ciudadano P.A.D.A. en su condición de Gerente General de la Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., en relación a lo anterior la Dra. N.C.G. en el Libro Homenaje a J.E.N., Ensayos de Derecho Mercantil, del Tribunal Supremo de Justicia N° 15, en su publicación “Consideraciones sobre las potestades de control del Registrador Mercantil”, expresó: “…El Registro Mercantil se presenta como unas institución cuya finalidad es la Publicidad a terceros y como garante de la Seguridad Jurídica en el tráfico mercantil, por medio de la verificación formal de las informaciones suministradas por los fundadores de la sociedad anónima y el empleo de la fe pública registral…”.

Asimismo, el artículo 19 Ord. 9 y 25 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes (…Omissis…)

9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.

Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el acta de asamblea extraordinaria N° 167, celebrada en fecha 05 de Mayo de 2.001, de la cual se desprende que el ciudadano, H.D.M., asume la presidencia de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., por el deceso del Titular para esa fecha, señor J.M.V., por contener una alteración que le interesa a terceros, debió cumplir el requisito Registral, a los efectos legales. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, declarar Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ord. 3° referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del Actor. Así se decide.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° opuso la cuestión previa por defecto de forma del Libelo de la demanda prevista en el ordinal 4° del artículo 340, ya que a su decir el objeto de la pretensión, no esta claro no se especifica en que consisten ocasionando una indefinición, por cuanto no se sabe a que se contraen dichas edificaciones, alega que el objeto de la pretensión es indeterminado y por ende es posible y procedente la cuestión previa. En relación a dicha cuestión Previa el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

El artículo 340 Ejusdem, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

La parte demandada opone la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ante dicho alegato la parte demandante alega que se desprende del documento de Comodato, consignado en el expediente Contrato de Comodato lo siguiente: “…1.- Que el Inmueble dado en comodato forma parte del Lote A adquirido por nuestra representada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal de fecha 07 de junio de 1.996, bajo el N° 122, folios 212 al 214 del Tomo V y Protocolo Primero, con una superficie aproximada de 4.921.54 metros cuadrados, ubicado en P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C., del Estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la Avenida Circunvalación de la plaza de toros y que comunica con la Avenida Universidad, en 140.60 metros; SUR, con los galpones de Funda-Táchira, formando ángulo con el lindero Este y el lindero Norte, en 115 metros; y OESTE, con las instalaciones de donde funciona la Defensa Publica, en 75.50 metros. 2.- que el inmueble cedido en comodato seria destinado para la construcción y disfrute de las instalaciones de su sede social y de un parque anexo, que sería puesto al servicio de instituciones escolares, sociales, benéficas o gremiales…” . Alega que la obligación del comodatario es la entrega del inmueble con las edificaciones construidas dentro del lote de terreno. Ahora bien, este jurisdiscente luego de la revisión de las actas que componen la presente causa y sin hacer ninguna valoración con respecto a los derechos materiales controvertidos que se discuten observa, que se desprende del escrito de reforma de la demanda que efectivamente la parte demandante individualizó el objeto de la pretensión, tratándose de un bien inmueble, cumpliendo de esta manera con el requisito exigido por el legislador, sin que puedan alegarse la existencia de la violación al derecho a la defensa, pues consta en autos la enunciación de los linderos y medidas del mismo, pudiendo de esta manera el demandado singularizar el objeto sobre el cual recae el derecho discutido en la presente causa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

Parte Demandante, deberá subsanar la cuestión previa, referida al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la ultima de las notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Abog. J.M.C.Z.

El Juez

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.-

JMCZ/Mafc.-

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