Decisión nº 1202 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000151 Sentencia No. 1202

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuesto contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico incoado en fecha 15 de Octubre de 2004 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.M. P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, bajo el Nro. 03, Tomo 20-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00194021-9, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en las Planillas de Liquidación Nros. 01 10 01 1 30 053201 y 01 10 01 1 30 053202, emitidas en fecha 31-05-2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, correspondientes al ejercicio fiscal del 01/07/1997 al 31/07/1999, período de imposición 07/1999, la primera por un monto de veintidos mil ochocientos seis bolívares con doce céntimos (Bs.22.806,12) y la segunda por un monto de Setecientos sesenta y dos mil veintinueve con veintinueve céntimos (Bs. 762.029,29), por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:

Una vez recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad mencionada, le fue asignado por sistema el Asunto Nro. AP41-U-2005-0000151; asimismo luego de la itineración fue remitido a este Tribunal, el cual aceptó la distribución y en fecha 18 de febrero de 2005, dictó auto acordando darle entrada y ordenando librar las notificaciones de Ley. Se acordó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, solicitando el expediente administrativo correspondiente a la recurrente.

En fecha 05 de Junio de 2006, este Tribunal dicto auto, acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del presente Recurso Contencioso Tributario.

En Representación del Fisco Nacional, actuó en el presente juicio el ciudadano P.J.P.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.540, quien en fecha 05 de Octubre de 2006, presentó Escrito de Informes.

En fecha 06 de octubre de 2006, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Cursa a los folios 28 y 29 del expediente, Planillas de Liquidación Nros. 01 10 01 1 30 053201 y 01 10 01 1 30 053202 de fecha 31-05-2004, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impone una multa a la contribuyente “P. L. C. DE VENEZUELA, S.A.” “ POR ENTERAMIENTO EXTEMPORANEO DE LAS RETENCIONES”, correspondientes al período de imposición 07/1999, expresándose en las referidas planillas que: Al hacer la revisión de los montos de impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados por la empresa mencionada, correspondiente al período o ejercicio fiscal 01/07/99 al 31/0799, se determinó el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, en razón de lo cual se procedió a la imposición de multa por la primera por un monto de veintidós mil ochocientos seis bolívares con doce céntimos (Bs.22.806,12) y la segunda por un monto de Setecientos sesenta y dos mil veintinueve con veintinueve céntimos (Bs. 762.029,29).

De las actas que conforman el expediente, se evidencia igualmente, que en fecha 15 de octubre de 2005, fue interpuesto Recurso Jerárquico en contra del mismo acto administrativo que hoy es objeto de impugnación por ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria.

Mediante dicho Recurso Jerárquico el Apoderado de la Recurrente esgrime entre otras cosas que: “ los elementos que esgrime la Administración Fiscal, perjudican irremediablemente a PLC de Venezuela, S. A, en cuanto y en tanto no corresponden en ningún momento con las planillas de los pagos realizados por “PLC de Venezuela, S.A.”

“Del estudio de la planilla de liquidación emanada de la Administración Tributaria, se aprecia que el mismo no está suficientemente motivado, pues en el texto en cuestión, no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento de que la Administración Tributaria determinara el incumplimiento de la normativa Fiscal, pues la misma que aparece en el acta es errónea, ya que alude al artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, artículo que nada tiene que ver con el presente caso…

Aunado a esto, las planillas de liquidación se encuentran evidentemente prescritas. A decir de la defensa, la verificación realizada sobre los montos de impuesto sobre la renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago al inicio identificada, y, por vía de consecuencia, sus correspondientes planillas de liquidación por el supuesto incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se encuentra que las planillas están evidentemente prescritas …

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente fundamenta su Recurso en los siguientes alegatos: Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su elemento causal al haber incurrido la Administración Tributaria en: (i) Falso Supuesto de hecho. Que las planillas de liquidación, no corresponden a la recurrente.

Al respecto señaló, entre otras cosas que “… la Administración Tributaria impuso multa a mi representada por cuanto la empresa, según expresa el acto, incumplió lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Las planillas generadoras de la multa que aparecen plasmadas en dicho acto, no corresponden a las que el recurrente alberga en su domicilio procesal, es decir, se fundamenta en hechos inexistentes, por lo que mi representada las desconoce totalmente…”

Alega igualmente: (ii) Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Al respecto expresó:

OMISSIS:

… resulta evidente que la Administración Tributaria aplica una sanción basándose en un articulado que no se adecua a los supuestos hechos esgrimidos por ella. En el este caso específico, no se permite al contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual basó su decisión de emitir la planilla que nos atañe, toda vez que se afecta nuestros legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que PLC DE VENEZUELA, S.A. puede basar su defensa en lo que el articulado dice, lo que deriva en la nulidad de la planilla de liquidación ya que vulnera el derecho a la defensa ….

Alega, en consecuencia, la falta de motivación de la Planilla de Liquidación de rentas emanada de la Administración Tributaria, según señala que la misma no fue suficientemente motivada, incumpliendo con ello la normativa que informa el sistema de conformación y constitución del acto administrativo., expresando entre otras cosas:

Omissis :

Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5) la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, más sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impedirá a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión

Finalmente alega la recurrente, que el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria constituido por las planillas de liquidación objeto del presente recurso contencioso Tributario, se encuentra evidentemente prescrito.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

El Representante Judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad de presentar su escrito de INFORMES, en primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las planillas de liquidación Nros 01 10 1 30 053201 y 01 10 01 1 30 053202 que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso interpuesto.

Luego, como PUNTO PREVIO, al analizar la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria expresó:

Omissis:

…siendo como fueron debidamente notificados los actos administrativos impugnados en fecha 22-09-2004 expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a cargo de la mencionada contribuyente, puede señalarse que tal actuación de la administración tributaria, orientada a la inspección, determinación y liquidación de los conceptos que integran las multas e intereses moratorios, efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo, en virtud de todo lo cual esta representación judicial estima que contrariamente a lo alegado por la recurrente, los actos administrativos objeto de impugnación, contenidos en la Planilla de Liquidación, fueron expedidas dentro del lapso establecido….

En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expresó el Representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que

Omissis:

… no puede, en modo alguno, escindirse o excluirse, como erradamente lo pretende el peticionario, el análisis de los requisitos del “ fumus boni iuris” o el “ periculum in mora” a los fines de que el juez contencioso tributario pueda ponderar en cada caso concreto la gravedad y la irreparabilidad del daño que virtual o potencialmente pueden sufrir los intereses en juego y desaplicar sin más el artículo 263 comentario por control difuso de la constitucionalidad”

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, expreso

OMISSIS

…aplicando al presente caso los razonamientos señalados, es significativo observar que del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, observa esta Representación Judicial que no se encuentra elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por la recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto

(sic)

por todo lo antes expuesto, se observa que las razones invocadas por la peticionante son deficientes, razón por la cual consideramos, debe dicha solicitud desestimarse, solicitando así su declaración…

.

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones y la Inmotivación de los actos impugnados, expresa el representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que:

OMISSIS:

... afirma su apoderado, que no se permite al contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual se basó su decisión de emitir las planillas de liquidación recurridas, vulnerándose su derecho a la defensa…

…Igualmente concluye que las planillas de liquidación de rentas emanadas de la Administración Tributaria, antes identificadas, no fueron suficientemente motivadas, incumpliendo con ello la normativa que informa el sistema de conformación y constitución del acto administrativo…

… la recurrente incorrectamente se refiere al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando lo correcto es el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, de acuerdo en al contenido de los actos recurridos.

En efecto se evidencia que el acto objeto de recurso se refiere al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones vigente ratinar temporis….

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes

En el caso sub examine , la controversia se plantea en virtud de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 31-05-2004, emitió planillas de de Liquidación Nros. 01 10 01 1 30 053201 y 01 10 01 1 30 053201, mediante la cual le impone a contribuyente “P. L. C. DE VENEZUELA, S.A.” una multa por “enteramiento extemporáneo de las retenciones” en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/07/97 al 31/07/99, (período de imposición 07/1999), retenidos y enterados mediante la planillas de pago forma 11, al determinar la Administración Tributaria el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, razón de lo cual se procedió a la imposición de la multa mas intereses moratorios, contra lo cual la contribuyente mencionada ejerce los recursos correspondientes, arguyendo la existencia de vicios, tales como: Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho e Inmotivación, alegando además la Prescripción del Acto Administrativo impugnado

Ahora bien, por cuanto se observa que la recurrente durante el proceso que nos ocupa, alegó la Prescripción del Acto recurrido, considera esta Sentenciadora resolver como PUNTO PREVIO resolver lo referido a la PRESCRIPCION alegada por la contribuyente:

El Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 51, aplicable ratinae temporis, al caso sub examine, establece un plazo de cuatro (4) años para la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, y el artículo 53 ejusdem, establece que el término se contará desde el 1° de Enero de año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Conforme a las normas señaladas, habiendo sido ambas Planillas de Liquidación emitidas en fecha 31/05/2004 y notificadas el 22/09/2004 y la contribuyente había presentado las declaraciones en fechas 26/11/1999 y 22/10/1999, respectivamente, observa que desde la fecha en que la contribuyente presentó las correspondientes declaraciones, hasta la fecha en que fueron emitidas emitida la Planilla de Liquidación y fue notificada la contribuyente de autos de dichos actos administrativos, había transcurrido mucho más del tiempo que establece el Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable ratinae temporis) para que opere la prescripción.

La Doctrina y la Jurisprudencia Patria, han establecido “(...) Para que la prescripción produzca efectos jurídicos tanto el acreedor como el deudor deben permanecer inactivos mientras transcurre el período de tiempo exigido por la Ley, no debiendo ejecutar ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o derecho. Cuando este silencio se rompe, se produce la interrupción del término prescriptivo (...)”

En el caso sub judice, se evidencia que la Administración Tributaria se mantuvo inactiva por más de cuatro (4) años, habiendo transcurrido un período de tiempo mucho mayor al exigido por la Ley, no ejecutó ningún acto que interrumpiese la prescripción, ni que significase la existencia de la acción o derecho, razón por la cual en el presente caso lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la PRESCRIPCION de la acción tributaria en la presente Causa. Y así se declara.

Al haber declarado este Tribunal la PRESCRIPCION de la acción Tributaria en el presente juicio, considera quien aquí decide, inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos por la recurrente. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO La prescripción del acto administrativo constituido por las Planillas de Liquidación Nros. 01 10 01 1 30 053201 y 01 10 01 1 30 053202, correspondientes al ejercicio fiscal del 01/07/99 al 31/07/99, (período de imposición 07/1997), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M. P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, empresa ampliamente identificada en la narrativa de este fallo, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en las mencionadas planillas de liquidación, por un monto de de veintidós mil ochocientos seis bolívares con doce céntimos (Bs.22.806,12) y la segunda por un monto de Setecientos sesenta y dos mil veintinueve con veintinueve céntimos (Bs. 762.029,29), por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11.

Se exime al Fisco Nacional de condenatoria en costas por haber tenido razones suficientes para litigar en el presente juicio.

Líbrense las correspondientes notificaciones de Ley a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

B.E.O.H.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. J.R.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00m p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. J.R.G.

ASUNTO: AP41-U-2005-000151

BEOH/Vmj/geg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR