Decisión nº 1197 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000116 SENTENCIA N° 1197

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), en fecha 14 de febrero del año 2005; interpuesto contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo, por la no decisión del Recurso Jerárquico incoado en fecha 15 de Octubre de 2004, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.M. P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, bajo el Nro. 03, Tomo 20-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00194021-9, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053150, de fecha 31 de mayo del 2004, correspondiente al período fiscal del 01/06/1997 al 31/06/1997, por un monto de MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA y SEIS CENTIMOS (Bs.1.128,76), por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planilla de Pago forma 11, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:

Una vez recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad mencionada, le fue asignado por sistema el Asunto Nro. AP41-U-2005-000116; asimismo luego de la itineración fue remitido a este Tribunal, el cual aceptó la distribución y en fecha 21 de febrero de 2005, dictó auto acordando darle entrada y ordenando librar las notificaciones de Ley. Se acordó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, solicitando el expediente administrativo correspondiente a la recurrente.

En fecha 25 de Julio de 2005, este Tribunal dicto auto, acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del presente Recurso Contencioso Tributario.

En Representación del Fisco Nacional, actuó en el presente juicio la ciudadana M.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.439.

En fecha 09 de Agosto de 2005, compareció el Abogado O.L.P., Inpreabogado Nro. 54.629, a los fines de consignar en el expediente, Escrito de Promoción de Pruebas y Presentar en ese mismo acto Documento Poder a efectum videndi, que lo acredita como Apoderado Judicial de la Contribuyente.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en Derecho las Pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la Contribuyente, se acordó de igual manera la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, compareció la abogada M.M., en su carácter de autos y consignó Escrito contentivo de INFORMES.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, este Tribunal dijo “Vistos” y comenzó el lapso para dictar sentencia.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Cursa a los folios 28 y 29 del expediente, Planillas de Liquidación Nro. 01 10 01 1 30 053150, de fecha 31/05/2004, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impone una multa a la contribuyente “P. L. C. DE VENEZUELA, S.A.” por enteramiento extemporáneo de las retenciones, correspondiente al período de imposición 06/1997, expresándose en las referidas planillas que: al hacer la revisión de los montos de impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 11 N° 0009400431017, correspondiente al período indicado, se determinó el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, en razón de lo cual se procedió a la imposición de una multa por un monto de Bolívares MIL CIENTO VEINTIOCHO CON SETENTA y SEIS CENTIMOS (Bs.1.128,76), por concepto de multa.

De las actas que conforman el expediente se evidencia, igualmente que en fecha 15 de octubre de 2005, fue interpuesto Recurso Jerárquico en contra del mismo acto administrativo que hoy es objeto de impugnación por ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria. Mediante dicho Recurso Jerárquico el Apoderado de la Recurrente esgrime entre otras cosas que : “ los elementos que esgrime la Administración Fiscal, perjudican irremediablemente a PLC de Venezuela, S. A, en tanto en cuanto no corresponden en ningún momento con las planillas de los pagos realizados por “ PLC de Venezuela, S.A.”

Expresa la parte Recurrente igualmente en la oportunidad del Jerárquico que del estudio de las planillas de liquidación de la Administración Tributaria, no se aprecia que estén suficientemente motivadas, pues a su decir “…en el texto en cuestión, no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento de que la Administración Tributaria determinara el incumplimiento de la normativa Fiscal, pues la misma que aparece en el acta es errónea, ya que alude al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, artículo que nada tiene que ver con el presente caso (…) En este caso en específico, no se permite al contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cuál basó su decisión de emitir la planilla de liquidación que nos atañe…” Finalmente, solicitó la Prescripción del Acto Administrativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente fundamenta su Recurso en los siguientes alegatos: Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su elemento causal al haber incurrido la Administración Tributaria en: (i) Falso Supuesto de hecho en cuanto a que el acto administrativo constituido por las planillas de liquidación, acusa el pago extemporáneo de ciertas planillas supuestamente perteneciente a la recurrente, pero que en ningún momento corresponden con las planillas de los pagos realizado por PLC de Venezuela, S.A., (ii) Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, artículo en que la Administración Tributaria determinara el incumplimiento de la normativa Fiscal, pero que, según esgrime la recurrente, el mismo no tiene nada que ver con el presente caso, alega asimismo, la falta de motivación de la Planillas de Liquidación recurridas, según expone:

(Omissis)

Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5) la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, más sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impedirá a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión

Finalmente alega la recurrente, que el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria constituido por las planillas de liquidación objeto del presente recurso contencioso Tributario, se encuentran evidentemente preescrito.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

La parte recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de Pruebas la recurrente promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y promovió Pruebas Documentales: Promovió, reprodujo y ratificó el contenido y valor probatorio de las Planillas de Liquidación emitidas por la Administración Tributaria, de fecha 31 de mayo de 2004, correspondientes al período de imposición comprendido entre 1° de Junio de 1997 al 30 de Junio de 1997.

Finalmente, en el escrito de promoción de pruebas alegó que la notificación de las planillas de notificación antes mencionadas fue realizada a la empresa “P.L.C. de Venezuela, S.A.” en fecha 22 de Septiembre de 2004, es decir que para la fecha de notificación había operado el lapso de prescripción establecido en la Ley.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL:

La Abogada M.M., en su carácter de Representante Judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad de Informes, como PUNTO PREVIO, expresó:

Omissis:

…siendo como fueron debidamente notificados los actos administrativos impugnados en fecha 22-09-2004 expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a cargo de la mencionada contribuyente, puede señalarse que tal actuación de la administración tributaria, orientada a la inspección, determinación y liquidación de los conceptos que integran las multas e intereses moratorios, efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo, en virtud de todo lo cual esta representación judicial estima que contrariamente a lo alegado por la recurrente, los actos administrativos objeto de impugnación, contenidos en la Planilla de Liquidación, fueron expedidas dentro del lapso establecido….

En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expresó la Representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que “… no puede, en modo alguno, escindirse o excluirse, como erradamente lo pretende el peticionario, el análisis de los requisitos del “fumus boni iuris” o el “periculum in mora” a los fines de que el juez contencioso tributario pueda ponderar en cada caso concreto la gravedad y la irreparabilidad del daño que virtual o potencialmente pueden sufrir los intereses en juego y desaplicar sin más el artículo 263 comentario por control difuso de la constitucionalidad”

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expreso “…esta Representación Judicial que no se encuentra elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por la recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto”

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Inmotivación de los actos impugnados, expresa la representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que: “la recurrente incorrectamente se refiere al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando lo correcto es el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, de acuerdo en al contenido de los actos recurridos.”

…Se evidencia que el acto objeto del recurso se refiere al artículo 20, 21, ó 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones vigente rationae temporis.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes

En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que la Administración Tributaria, en fecha 31/05/2004, emite la Planilla de Liquidación Nro. 01 10 01 1 30 053150, mediante la cual se le impuso a la contribuyente “P. L. C. DE VENEZUELA, S.A.” una multa por “enteramiento extemporáneo de las retenciones” en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período de imposición 06/1997, retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 11 N° 0009400431017, al determinar la Administración Tributaria el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, en razón de lo cual se procedió a la imposición de la multa, mas intereses moratorios, contra lo cual la contribuyente mencionada ejerce los recursos correspondientes, arguyendo la existencia de vicios, tales como: Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho e Inmotivación, alegando además la Prescripción del Acto Administrativo impugnado.

Ahora bien, por cuanto se observa que la recurrente de autos, tanto en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico, como en el Recurso Contencioso Tributario, alegó la Prescripción del Acto recurrido, considera esta Sentenciadora resolver como PUNTO PREVIO lo referido a la PRESCRIPCION alegada por la contribuyente:

El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratinae temporis, al caso sub examine , establece un término de prescripción de seis (6) años, para el caso que el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación tributaria de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones a que estén obligadas, y el término se contará desde el 1° de Enero del año siguiente en que se produjo el hecho imponible.

En el presente caso, la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053150, correspondiente al período de imposición 06/1997, retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 11 N° 0009400431017, fueron emitidas el 31-05-2004.

El hecho imponible, se produjo en consecuencia en el período fiscal en el cual la contribuyente tenía la obligación de enterar las retenciones, observándose que la contribuyente presentó la declaración en fecha 17-07-97, con 14 días de mora del pago.

Conforme a lo señalado anteriormente, el período para que comience a correr el plazo, debe contarse a partir del 1° de enero de 1998.

Ahora bien, la planilla de liquidación ut supra identificada, fueron emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, en fecha 31-05-2004, y notificada en fecha 22-05-2004, por lo que se observa que, desde la fecha en que comenzó a correr el lapso de prescripción (01-01-1998) a la fecha en que fue emitida la planilla de Liquidación (31-05-2004), habían transcurrido más de seis años.

En virtud de lo cual, este Tribunal considera Traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, al respecto de la prescripción “(...) Para que la prescripción produzca efectos jurídicos tanto el acreedor como el deudor deben permanecer inactivos mientras transcurre el período de tiempo exigido por la Ley, no debiendo ejecutar ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o derecho. Cuando este silencio se rompe, se produce la interrupción del término prescriptivo (...)”

En el caso sub judice, se evidencia que la Administración Tributaria, se mantuvo inactiva por más de seis años, que pues desde Enero de 1998 al 31-05-2004, había transcurrido un período de tiempo mucho mayor al exigido por la Ley, no ejecutó ningún acto que interrumpiese la prescripción, ni que significase la existencia de la acción o derecho, razón por la cual en el presente caso lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la PRESCRIPCION de la acción tributaria en la presente Causa. Y así se declara.

Al haber declarado este Tribunal la PRESCRIPCION de la acción Tributaria en el presente juicio, considera quien aquí decide, inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos por la recurrente. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M. P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, empresa ampliamente identificada en la narrativa de este fallo, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la planilla de Liquidación Números 01 10 01 1 30 053150, correspondiente al período fiscal del 01/06/1997 al 31/06/1997, por un monto de MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA y SEIS CENTIMOS (Bs.1.128,76), por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planilla de Pago forma 11.

Líbrense las correspondientes notificaciones de Ley a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los Doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

B.E. OLLARVES HERRERA LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMÉNEZ

En horas de despacho del día de hoy, a la una y diez (1:10 m) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMÉNEZ

ASUNTO: AP41-U-2005-000215

BEOH/Vamj/jmrg

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