Decisión nº 1187 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO AP41-U-2005-000175 Sentencia Nro. 1187

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuesto contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico incoado en fecha 15 de Octubre de 2004 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.M. P., Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, bajo el Nro. 03, Tomo 20-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00194021-9, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053234, de fecha 31 de mayo de 2004, notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, correspondiente al período fiscal del 01/04/2001 al 30/04/2001, (imposición fiscal abril de 2001), por un monto de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.262,44), por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:

Una vez recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad mencionada, le fue asignado por sistema el Asunto Nro. AP41-U-2005-0000175; asimismo luego de la itineración fue remitido a este Tribunal, el cual aceptó la distribución y en fecha 21 de febrero de 2005, dictó auto acordando darle entrada y ordenando librar las notificaciones de Ley. Se acordó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, solicitando el expediente administrativo correspondiente a la recurrente de marras.

En fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal dicto auto, acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del presente Recurso Contencioso Tributario.

En Representación del Fisco Nacional, actuó en el presente juicio el ciudadano V.R.G.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.667.

En fecha 31 de octubre de 2005, compareció el Abogado O.L.P., Inpreabogado Nro. 54.629, y consignó en el expediente, Documento Poder a efectum videndi, que lo acredita como Apoderado Judicial de la Contribuyente. Presentó en ese mismo acto Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 16 de Febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, compareció el Abogado V.R.G.R., en su carácter de autos y consignó escrito contentivo de INFORMES.

En fecha 17 de febrero de 2006, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Cursa en el folio veinticinco (25) del expediente, Planilla de Liquidación Nro. 01 10 01 1 30 053234, de fecha 31 de mayo de 2004, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impone una multa a la contribuyente PLC DE VENEZUELA, S.A. POR ENTERAMIENTO EXTEMPORANEO DE LAS RETENCIONES, correspondiente al período de imposición 04/2001, expresándose en la referida planilla que: al hacer la revisión de los montos de impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 11 Nro. 0000100497392, correspondiente al período de imposición antes indicado, se determinó el incumplimiento del deber formal, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, razón por lo cual se procedió a la imposición de multa mas los intereses moratorios por la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.262,44).

De las actas que conforman el expediente, se evidenció igualmente, que en fecha 15 de octubre de 2004, fue interpuesto Recurso Jerárquico en contra del mismo acto administrativo que hoy es objeto de impugnación por ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria.

Mediante dicho Recurso Jerárquico el Apoderado de la Recurrente esgrime entre otras cosas que: “(…) los elementos que esgrime la Administración Fiscal, perjudican irremediablemente a PLC de Venezuela, S.A, en cuanto y en tanto no corresponden en ningún momento con las planillas de los pagos realizados por PLC de Venezuela, S.A. (…)”.

Finalmente, expresa la parte Recurrente igualmente en la oportunidad del Jerárquico que del estudio de las planillas de liquidación de la Administración Tributaria, “(…) no se aprecia que estén suficientemente motivadas, incumpliendo con ello la normativa que informa el sistema de conformación y constitución del acto administrativo”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente fundamenta su Recurso en los siguientes alegatos:

Que queden suspendidos automáticamente los efectos de los actos impugnados, en virtud de su contenido sancionatorio (inaplicabilidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del principio de la presunción de inocencia).

Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su elemento causal al haber incurrido la Administración Tributaria en: (i) Falso Supuesto de hecho. Que las planillas de liquidación, no corresponde a la recurrente.

Al respecto señaló, entre otras cosas que “ (…) la Administración Tributaria impuso multa a mi representada por cuanto la empresa, según expresa el acto, incumplió lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Las planillas generadoras de la multa que aparecen plasmadas en dicho acto, no corresponden a las que el recurrente alberga en su domicilio procesal, es decir, se fundamenta en hechos inexistentes, por lo que mi representada las desconoce totalmente (…)”.

Alega igualmente: (ii) Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, artículo en que la Administración Tributaria determinara el incumplimiento de la normativa Fiscal, pero que, según esgrime la recurrente, el mismo no tiene nada que ver con el presente caso, alega asimismo, la falta de motivación de la Planillas de Liquidación recurridas, según expone

Omissis:

(…) Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5) la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, más sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impedirá a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión

.

Finalmente alega la recurrente, que la planilla de liquidación de rentas emanadas de la Administración Tributaria no fue suficientemente motivada, incumpliendo con ello la normativa que informa el sistema de confirmación y constitución del acto administrativo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

La parte recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de Pruebas la recurrente promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y promovió Pruebas Documentales: Promovió, reprodujo y ratificó el contenido y valor probatorio de la Planilla de Liquidación emitida por la Administración Tributaria, correspondiente al período de imposición comprendido entre 01/04/2001 al 30/04/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION DEL

FISCO NACIONAL

El Abogado V.R.G.R., en su carácter de Representante Judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad de Informes, expresó:

En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del principio de presunción de inocencia, expresó el Representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que “ (…) no puede, en modo alguno, escindirse o excluirse, como erradamente lo pretende el peticionario, el análisis de los requisitos del “ fumus boni iuris” o el “periculum in mora” a los fines de que el juez contencioso tributario pueda ponderar en cada caso concreto la gravedad y la irreparabilidad del daño que virtual o potencialmente pueden sufrir los intereses en juego y desaplicar sin más el artículo 263 comentario por control difuso de la constitucionalidad”.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expreso “(…) esta Representación Judicial que no se encuentra elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por la recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto”.

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Inmotivación de los actos impugnados, expresa el representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que: “ (…) la recurrente incorrectamente se refiere al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando lo correcto es el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, de acuerdo en al contenido de los actos recurridos”.

(…) Se evidencia que cada uno de dichos actos se refiere al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones vigente rationae temporis

.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que la Administración Tributaria, en fecha 31 de mayo 2004, emite la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053234, notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, correspondiente al período fiscal del 01/04/2001 al 30/04/2001, (imposición fiscal abril de 2001), por un monto de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.262,44), por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11, al determinar la Administración Tributaria el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, contra lo cual la contribuyente mencionada ejerce los recursos correspondientes, arguyendo la existencia de vicios, tales como: Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho e Inmotivación del acto administrativo.

Este Tribunal pasa e pronunciarse sobre el fondo de la controversia a los fines de resolver sobre los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, así como la Inmotivación del acto administrativo recurrido, denunciados por la contribuyente:

Al analizar la planilla constitutiva del acto administrativo recurrido, se observa: Que la administración tributaria señaló la fecha en que la contribuyente presentó la declaración de la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053234, el cual fue el día 16 de enero de 2002, asimismo la Administración Tributaria expresó en la planilla recurrida la fecha de vencimiento de la declaración lo cual fue en fecha 04 de mayo de 2001, por lo que se observó en la Planilla de Liquidación objeto de impugnación que la contribuyente presentó su declaración con doscientas cincuenta y siete (257) días de mora del pago.

Asimismo, la Administración Tributaria, señaló en la planilla in examine, la razón por la cual procedió a liquidar los conceptos, expresando los días de mora del pago en los que había incurrido la contribuyente, es decir, de su lectura se evidenció que la Administración Tributaria, señaló cuáles fueron, tanto los supuestos de hecho que dieron nacimiento a la obligación tributaria, al plasmar claramente el hecho del incumplimiento, como señala igualmente los supuestos de Derecho, pues de la lectura del acto administrativo recurrido (Planilla de Liquidación) , cuando expresa:

OMISSIS

(…) Esta División efectuó la revisión de los montos de Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 11…. (sic) de la verificación se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones (…)

.

En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, en el caso que nos ocupa, la planilla de liquidación bajo estudio, contiene la comprobación de los hechos que dieron origen a la actuación de la Administración Tributaria y la calificación y apreciación jurídica de los mismos, razón por la cual, no encuentra este Tribunal que se haya producido vicio alguno en la emisión del acto administrativo recurrido, pues, si se tratase del vicio de falso supuesto que denuncia la recurrente, éstos hubiesen ocurrido si la Administración autora del acto, fundamentase su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo apreció, lo que como ya se expresó, no es el caso que nos ocupa, tampoco existe el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, pues según lo ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia patria, “ la motivación se cumple cuando el órgano emisor del acto administrativo expresa en forma aunque sea breve y suscita, las razones de hecho y de derecho que justifiquen que el mismo haya sido dictado…”. Es, en el presente caso la situación que se ajusta a la verdad y al Derecho, pues en la Planilla de Liquidación están claramente expresadas las razones de hecho y de Derecho que tuvo la Administración Tributaria para dictar dichos Acto Administrativos.

Aunado a todo ello, está plasmado en el texto del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, aplicable rationae temporis, la fundamentación jurídica aplicada por la Administración Tributaria en el presente caso, y la cual emana del contenido del artículo 21 del mencionado Reglamento, que expresa:

Artículo 21:

Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al día siguiente hábil a aquel en que se perciba el tributo…

(Sic).

En consecuencia, se encuentra comprobado el incumplimiento por parte de la Contribuyente PLC DE VENEZUELA, S.A., tal como se ha reseñado con anterioridad, al no enterar ante las Oficinas receptoras de Fondos Nacionales, en el lapso previsto por la norma jurídica antes mencionada, los impuestos retenidos. Y así se Declara.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M. P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., empresa ampliamente identificada en la narrativa de este fallo, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053234, de fecha 31 de mayo de 2004, notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, correspondiente al período fiscal del 01/04/2001 al 30/04/2001, (imposición fiscal abril de 2001), por un monto de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.262,44), por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11.

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente PLC DE VENEZUELA, S.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Líbrense las correspondientes notificaciones de Ley a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente de marras.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los Siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MAENDOZA J.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (9:30 AM), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA J.

ASUNTO: AP41-U-2005-000175.

BEOH/JR/mjvr.-

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