Decisión nº 1192 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO AP41-U-2005-000223 Sentencia No. 1192

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuesto contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico incoado en fecha 15 de Octubre de 2004 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.M. P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, bajo el Nro. 03, Tomo 20-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00194021-9, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053133, de fecha 31 de mayo de 2004, notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, correspondiente al período fiscal del 01/04/1996 al 30/04/1996, (imposición fiscal abril de 1996), por un monto de CIENTO TRECE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.113.084,77), por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:

Una vez recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad mencionada, le fue asignado por sistema el Asunto Nro. AP41-U-2005-0000223; asimismo luego de la itineración fue remitido a este Tribunal, el cual aceptó la distribución y en fecha 21 de febrero de 2005, dictó auto acordando darle entrada y ordenando librar las notificaciones de Ley. Se acordó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, solicitando el expediente administrativo correspondiente a la recurrente de marras.

En fecha 10 de agosto de 2005, este Tribunal dicto auto, acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del presente Recurso Contencioso Tributario.

En Representación del Fisco Nacional, actuó en el presente juicio el ciudadano V.R.G.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.667.

En fecha 30 de septiembre de 2005, compareció el Abogado E.J. DIAZ AYALA, Inpreabogado Nro. 29.235, y consignó en el expediente, Documento Poder a efectum videndi, que lo acredita como Apoderado Judicial de la Contribuyente. Presentó en ese mismo acto Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 9 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, compareció el Abogado V.R.G.R., en su carácter de autos y consignó escrito contentivo de INFORMES, asimismo, consigna el Expediente Administrativo.

En fecha 12 de diciembre de 2005, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Cursa en el folio veinticinco (25) del expediente, Planilla de Liquidación Nro. 01 10 01 1 30 053133, de fecha 31 de mayo de 2004, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impone una multa a la contribuyente PLC DE VENEZUELA, S.A. POR ENTERAMIENTO EXTEMPORANEO DE LAS RETENCIONES, correspondiente al período de imposición 04/1996, expresándose en la referida planilla que: al hacer la revisión de los montos de impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 11 Nro. 0009400336841, correspondiente al período de imposición antes indicado, se determinó el incumplimiento del deber formal, establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, razón por lo cual se procedió a la imposición de multa mas los intereses moratorios por la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 113.084,77).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente fundamenta su Recurso en los siguientes alegatos:

Que queden suspendidos automáticamente los efectos de los actos impugnados, en virtud de su contenido sancionatorio (inaplicabilidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del principio de la presunción de inocencia).

Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su elemento causal al haber incurrido la Administración Tributaria en Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículo en que la Administración Tributaria aplica una sanción basándose en un articulado que no se adecua a los supuestos hechos esgrimidos por la Administración. Que en el presente caso no se le permitió a la contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual se basó la decisión de la Administración Tributaria de emitir la planilla de liquidación recurrida, toda vez que se afecto los legítimos derechos e intereses. Que de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5) la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, más sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impedirá a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.

Que la planilla de liquidación de rentas emanadas de la Administración Tributaria no fue suficientemente motivada, incumpliendo con ello la normativa que informa el sistema de confirmación y constitución del acto administrativo.

Finalmente alega la recurrente, que el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria constituido por las planillas de liquidación objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentran evidentemente prescrito según lo que establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 55 eiusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

La parte recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de Pruebas la recurrente promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y promovió Pruebas Documentales: Promovió, reprodujo y ratificó el contenido y valor probatorio de la Planilla de Liquidación Nro. 01 10 01 1 30 053133 emitida por la Administración Tributaria, correspondiente al período de imposición comprendido entre 01/04/1996 al 30/04/1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Finalmente, en el escrito de promoción de pruebas alegó que la notificación de las planillas de liquidación antes mencionadas fue realizada a la empresa PLC de Venezuela, S.A., en fecha 22 de Septiembre de 2004, es decir, que para la fecha de notificación había operado el lapso de prescripción establecido en la Ley.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

El Abogado V.R.G.R., en su carácter de Representante Judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad de Informes, como PUNTO PREVIO, expresó:

Omissis:

…siendo como fue debidamente notificado el acto administrativo impugnado en fecha 22-09-2004 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a cargo de la mencionada contribuyente, puede señalarse que tal actuación de la Administración Tributaria, orientada a la inspección, determinación y liquidación de los conceptos que integran las multas e intereses moratorios, efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo, en virtud de todo lo cual esta representación de la República estima que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el acto administrativo objeto de impugnación, contenido en la Planilla de Liquidación Nro. 01 10 01 1 30 053133, de fecha 31-05-04, fue emitida y notificada dentro del lapso establecido por el Código Orgánico Tributario ….

Que en cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del principio de presunción de inocencia, expresó el Representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que “ (…) no puede, en modo alguno, escindirse o excluirse, como erradamente lo pretende el peticionario, el análisis de los requisitos del “ fumus boni iuris” o el “periculum in mora” a los fines de que el juez contencioso tributario pueda ponderar en cada caso concreto la gravedad y la irreparabilidad del daño que virtual o potencialmente pueden sufrir los intereses en juego y desaplicar sin más el artículo 263 comentario por control difuso de la constitucionalidad”.

Que en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expreso “(…) esta Representación Judicial que no se encuentra elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por la recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto”.

Que con respecto al Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Inmotivación de los actos impugnados, expresa el representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que: “(…) la recurrente incorrectamente se refiere al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando lo correcto es el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, de acuerdo en al contenido de los actos recurridos”.

(…) Se evidencia que cada uno de dichos actos se refiere al artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones vigente rationae temporis

.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que la Administración Tributaria, en fecha 31 de mayo 2004, emite la Planilla de Liquidación 01 10 01 1 30 053133, de fecha 31 de mayo de 2004, notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, correspondiente al período fiscal del 01/04/1996 al 30/04/1996, (imposición fiscal abril de 1996), por un monto de CIENTO TRECE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 113.084,77), por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11, al determinar la Administración Tributaria el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, contra lo cual la contribuyente mencionada ejerce los recursos correspondientes, arguyendo la existencia de vicios, tales como: Vicios de Falso Supuesto Derecho e Inmotivación del acto administrativo, alegando además la Prescripción del Acto Administrativo impugnado.

Ahora bien, por cuanto se observa que la recurrente de autos, en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, alegó la Prescripción del Acto recurrido, considera esta Sentenciadora resolver como PUNTO PREVIO lo referido a la PRESCRIPCION alegada por la contribuyente:

El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a ratinae temporis, al caso sub examine, establece en el artículo 51 el término de prescripción de cuatro (4) años, para el caso que el contribuyente o responsable cumpla con la obligación tributaria y sus accesorios, por lo que este término se contará desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, tal y como lo establece el artículo 53 ejusdem, razón por la cual el término aplicable en el presente caso es de cuatro (4) años.

En el caso de autos, la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053133, correspondiente al período fiscal del 01/04/1996 al 30/04/1996, correspondiente al período de imposición 04/1996, fueron emitidas en fecha 31 de mayo de 2004.

El hecho imponible, se produjo en consecuencia en el período fiscal en el cual la contribuyente tenía la obligación de enterar las retenciones, observándose que la contribuyente presentó la declaración en fecha 23/05/1997 (acto interruptivo de la prescripción), con 382 días de mora del pago.

Conforme a lo señalado anteriormente, el período para que comience a correr el plazo, debe contarse a partir del 1° de enero de 1998.

Ahora bien, la planilla de liquidación ut supra identificada, fue emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 31 de mayo de 2004, y notificada en fecha 22 de septiembre de 2004, por lo que se observa que, desde la fecha en que comenzó a correr el lapso de prescripción (01-01-1998) a la fecha en que fue notificada la planilla de Liquidación (22-09-2004), habían transcurrido más de cuatro (4) años.

La Doctrina y la Jurisprudencia Patria, han establecido “(...) Para que la prescripción produzca efectos jurídicos tanto el acreedor como el deudor deben permanecer inactivos mientras transcurre el período de tiempo exigido por la Ley, no debiendo ejecutar ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o derecho. Cuando este silencio se rompe, se produce la interrupción del término prescriptivo (...)”.

En el caso sub judice, se evidenció que el contribuyente de autos interrumpió el término de la prescripción cuando presentó la declaración de pago en fecha 23/05/1997, por lo que este Tribunal observó que desde el 1 de enero de 1998 fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción hasta la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, es decir, 22 de septiembre de 2004, pasaron más de cuatro (4) años, por lo que había transcurrido un período de tiempo mucho mayor al exigido por la Ley, razón por la cual en el presente caso se declara procedente y ajustado a Derecho la PRESCRIPCION de la acción tributaria en la presente causa. Y así se declara.

Al haber declarado este Tribunal la PRESCRIPCION de la acción Tributaria en el presente juicio, considera quien aquí decide, inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos por la recurrente. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PRESCRIPCION de la acción Tributaria en el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico incoado en fecha 15 de Octubre de 2004 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.M. P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053133, de fecha 31 de mayo de 2004, notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, correspondiente al período fiscal del 01/04/1996 al 30/04/1996, (imposición fiscal abril de 1996), por un monto de CIENTO TRECE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 113.084,77), por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre la Renta.

En cuanto a la condenatoria en costas: Por cuanto tuvo motivos racionales para litigar, se exime a la República de la condenatoria en costas,

Líbrense las correspondientes notificaciones de Ley a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

B.E. OLLARVES H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA J.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 a.m.), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA J.

ASUNTO: AP41-U-2005-000223

BEO/VMJ/mr.

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