Decisión nº 1193 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000051 Sentencia No. 1193

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuesto contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico incoado en fecha 15 de Octubre de 2004 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.M. P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, bajo el Nro. 03, Tomo 20-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro.J-00194021-9, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053073, correspondiente al período fiscal del 01/01/1993 al 31/01/1993, correspondiente al período de imposición 01/1993 por un monto de TREINTA Y OCHO MIL SESICIENTOS SIETE CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.38.607,38), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:

Una vez recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad mencionada, le fue asignado por sistema el Asunto Nro. AP41-U-2005-0000051; asimismo luego de la itineración fue remitido a este Tribunal, el cual aceptó la distribución y en fecha 16 de febrero de 2005, dictó auto acordando darle entrada y ordenando librar las notificaciones de Ley. Se acordó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, solicitando el expediente administrativo correspondiente a la recurrente.

En fecha 10 de Agosto de 2005, este Tribunal dicto auto, acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del presente Recurso Contencioso Tributario.

En Representación del Fisco Nacional, actuó en el presente juicio el ciudadano P.J.P.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.540.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, compareció el Abogado E.D.A., Inpreabogado Nro. 29.235, y consignó en el expediente, Documento Poder a efectum videndi, que lo acredita como Apoderado Judicial de la Contribuyente. Presentó en ese mismo acto Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 11 de Octubre de 2005, este Tribunal dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en Derecho las Pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la Contribuyente, se acordó de igual manera la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, compareció el Abogado P.J.P.C., en su carácter de autos y consignó Escrito contentivo de INFORMES.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Cursa al folios 26 del expediente, Planilla de Liquidación Nro. 01 10 01 1 30 053073, de fecha 31-05-2004, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impone una multa a la contribuyente “P. L. C. DE VENEZUELA, S.A.” “ POR ENTERAMIENTO EXTEMPORANEO DE LAS RETENCIONES” , correspondiente al período de imposición 01/1993, expresándose en la referidas planilla que: al hacer la revisión de los montos de impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados por la empresa mencionada, correspondiente al período indicado, se determinó el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, en razón de lo cual se procedió a la imposición de multa por: veintitrés mil novecientos bolívares (Bs. 23.900,oo) más intereses moratorios por bolívares catorce mil setecientos siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 14.707,38), lo que suma un monto de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.607,38).

De las actas que conforman el expediente, se evidencia igualmente, que en fecha 15 de octubre de 2005, fue interpuesto Recurso Jerárquico en contra del mismo acto administrativo que hoy es objeto de impugnación por ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria.

Mediante dicho Recurso Jerárquico el Apoderado de la Recurrente esgrime entre otras cosas que: “ los elementos que esgrime la Administración Fiscal, perjudican irremediablemente a PLC de Venezuela, S. A, en tanto en cuanto no corresponden en ningún momento con las planillas de los pagos realizados por “ PLC de Venezuela, S.A., aunado a esto, las planillas de liquidación se encuentran evidentemente prescritas. … la verificación realizada sobre los montos de impuesto sobre la renta retenidos y enterados mediante planillas de pago 000200102336, correspondiente al período de imposición 01/1993, y, por vía de consecuencia, sus correspondientes planillas de liquidación por el supuesto incumplimiento del deber establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se encuentra que …evidentemente prescrita…. Por haber transcurrido ininterrumpidamente más de cuatro años, pues los derechos que se pretenden cobrar, …corresponden a planillas liquidadas durante el año 1993, por lo que, con respecto al año 1993, el término de prescripción se inició a partir del 01 de Enero de 1994….”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente fundamenta su Recurso en los siguientes alegatos: Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su elemento causal al haber incurrido la Administración Tributaria en: (i) Falso Supuesto de hecho. Que las planillas de liquidación, no corresponden a la recurrente.

Al respecto señaló, entre otras cosas que “… la Administración Tributaria impuso multa a mi representada por cuanto la empresa, según expresa el acto, incumplió lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Las planillas generadoras de la multa que aparecen plasmadas en dicho acto, no corresponden a las que el recurrente alberga en su domicilio procesal, es decir, se fundamenta en hechos inexistentes, por lo que mi representada las desconoce totalmente….”

Alega igualmente:(ii) Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones, artículo en que la Administración Tributaria determinara el incumplimiento de la normativa Fiscal, pero que, según esgrime la recurrente, el mismo no tiene nada que ver con el presente caso, a su decir, “

… resulta evidente que la Administración Tributaria aplica una sanción basándose en un articulado que no se adecúa a los supuestos hechos esgrimidos por ella. En el este caso específico, no se permite al contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual basó su decisión de emitir la planilla que nos atañe, toda vez que se afecta nuestros legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que PLC DE VENEZUELA, S.A. puede basar su defensa en lo que el articulado dice, lo que deriva en la nulidad de la planilla de liquidación ya que vulnera el derecho a la defensa ….

Alega, en consecuencia, la falta de motivación de la Planilla de Liquidación recurrida, según expone

Omissis :

Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5) la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, más sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impedirá a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión

Finalmente alega la recurrente, que el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria constituido por la planilla de liquidación objeto del presente recurso contencioso Tributario, se encuentra evidentemente prescrito .

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

La parte recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de Pruebas la recurrente promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y promovió Pruebas Documentales: Promovió, reprodujo y ratificó el contenido y valor probatorio de la Planilla de Liquidación Neo 01 10 01 1 30 053073 de fecha 31-05-2004, emitida por la Administración Tributaria, correspondientes al período de imposición comprendido entre 01/01/93 al 31/01/93 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Finalmente, en el escrito de promoción de pruebas alegó que la notificación de las planilla de liquidación en cuestión, fue realizada a la empresa “P.L.C. de Venezuela, S.A.” en fecha 22 de Septiembre de 2004, es decir que para la fecha de notificación había operado el lapso de prescripción establecido en la Ley.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

El Abogado: P.J.P.C., en su carácter de Representante Judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad de Informes, como PUNTO PREVIO, expresó:

Omissis:

…siendo como fueron debidamente notificados los actos administrativos impugnados en fecha 22-09-2004 expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a cargo de la mencionada contribuyente, puede señalarse que tal actuación de la administración tributaria, orientada a la inspección, determinación y liquidación de los conceptos que integran las multas e intereses moratorios, efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo, en virtud de todo lo cual esta representación judicial estima que contrariamente a lo alegado por la recurrente, los actos administrativos objeto de impugnación, contenidos en la Planilla de Liquidación, fueron expedidas dentro del lapso establecido….

En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expresó el Representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que “… no puede, en modo alguno, escindirse o excluirse, como erradamente lo pretende el peticionario, el análisis de los requisitos del “fumus boni iuris” o el “periculum in mora” a los fines de que el juez contencioso tributario pueda ponderar en cada caso concreto la gravedad y la irreparabilidad del daño que virtual o potencialmente pueden sufrir los intereses en juego y desaplicar sin más el artículo 263 comentario por control difuso de la constitucionalidad”

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expreso “…aplicando al presente caso los razonamientos señalados, es significativo observar que del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, observa esta Representación Judicial que no se encuentra elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por la recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto”

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Inmotivación de los actos impugnados, expresa el representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que:

OMISSIS:

…afirma su apoderado, que no se permite al contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual se basó su decisión de emitir las planillas de liquidación recurridas, vulnerándose su derecho a la defensa…

… Igualmente concluye que las planillas de liquidación de rentas emanadas de la Administración Tributaria, antes identificadas, no fueron suficientemente motivadas, incumpliendo con ello la normativa que informa el sistema de conformación y constitución del acto administrativo…

… la recurrente incorrectamente se refiere al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando lo correcto es el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, de acuerdo en al contenido de los actos recurridos.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes

En el caso sub examine , la controversia se plantea en virtud de que la Administración Tributaria, en fecha 31-05-2004, emite la Planilla de Liquidación Nro. 01 10 01 1 30 053073 mediante la cual le impone a contribuyente “P. L. C. DE VENEZUELA, S.A.” una multa por “enteramiento extemporáneo de las retenciones” en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período de imposición 01/1993, retenidos y enterados mediante la planillas de pago forma 11, al determinar la Administración Tributaria el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, en razón de lo cual se procedió a la imposición de la multa mas intereses moratorios, contra lo cual la contribuyente mencionada ejerce los recursos correspondientes, arguyendo la existencia de vicios, tales como: Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho e Inmotivación, alegando además la Prescripción del Acto Administrativo impugnado.

Ahora bien, por cuanto se observa que la recurrente durante el proceso que nos ocupa, alegó la Prescripción del Acto recurrido, considera esta Sentenciadora resolver como PUNTO PREVIO resolver lo referido a la PRESCRIPCION alegada por la contribuyente.

El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratinae temporis, al caso sub examine , establece en su artículo 52 un término de prescripción de cuatro (4) años, y el artículo 53 ejusdem, establece que el término se contará desde el 1° de Enero del año siguiente en que se produjo el hecho imponible.

En el presente caso, la declaración fue presentada por la Contribuyente de autos mediante la Planilla de Liquidación Números 01 10 01 1 30 053073 correspondiente al período fiscal del 01/01|/1993 al 31/01/1993, (período de imposición 01/1993) en fecha 23-03-1994.

La planilla en cuestión fue emitida en fecha 31-05-2004, y notificada a la contribuyente en fecha 22/09/2004.

Conforme a lo señalado anteriormente, el período el plazo, para la prescripción, comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 1994.

En virtud de ello se observa que desde la fecha en que la contribuyente presentó la declaración correspondiente: (23/03/1994), hasta la fecha en que fue emitida la Planilla de Liquidación y fue notificada la contribuyente de autos del referido auto administrativo, había transcurrido mucho más del tiempo que establece el Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable ratinae temporis) para que opere la prescripción.

La Doctrina y la Jurisprudencia Patria, han establecido “(...) Para que la prescripción produzca efectos jurídicos tanto el acreedor como el deudor deben permanecer inactivos mientras transcurre el período de tiempo exigido por la Ley, no debiendo ejecutar ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o derecho. Cuando este silencio se rompe, se produce la interrupción del término prescriptivo (...)”

En el caso sub judice, se evidencia que la Administración Tributaria se mantuvo inactiva por más de cuatro (4) años, habiendo transcurrido un período de tiempo mucho mayor al exigido por la Ley, no ejecutó ningún acto que interrumpiese la prescripción, ni que significase la existencia de la acción o derecho., razón por la cual en el presente caso lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la PRESCRIPCION de la acción tributaria en la presente Causa. Y así se declara.

Al haber declarado este Tribunal la PRESCRIPCION de la acción Tributaria en el presente juicio, considera quien aquí decide, inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos por la recurrente. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO La prescripción del acto administrativo constituido por Planilla de Liquidación Números 01 10 01 1 30 053073 correspondiente al período fiscal del 01/01|/1993 al 31/01/1993, (período de imposición 01/1993), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M. P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, empresa ampliamente identificada en la narrativa de este fallo, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053073, correspondiente al período fiscal del 01/01/1993 al 31/01/1993, correspondiente al período de imposición 01/1993 por un monto de TREINTA Y OCHO MIL SESICIENTOS SIETE CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.38.607,38), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, por concepto de multa e intereses, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planillas de Pago forma 11, Y así se decide.

Se exime de costas a la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la misma tuvo razones para litigar.

Líbrense las correspondientes notificaciones de Ley a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMÉNEZ

ASUNTO: AP41-U-2005-000051

BEOH/Vmj/geg

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