Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

Asunto: AP41-U-2005-000054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el abogado A.M. P., titular de la cédula de identidad No. 14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PLC DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1984, bajo el No. 3, Tomo 20-A-Pro.; interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo negativo, por la no decisión del recurso jerárquico por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto contra las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

PLANILLA No. PERIODO MULTA + INTERES Bs. FOLIO

011001130053079 01-05-93 al 31-05-93 40,95 26

011001130053086 01-10-93 al 31-10-93 79,55 78

011001130053088 01-11-93 al 30-11-93 17,17 123

011001130053145 01-02-97 al 28-02-97 29,11 178

011001130053139 01-07-96 al 31-07-96 162,42 232

011001130053134 01-05-96 al 31-05-96 111,31 279

011001130053109 01-11-94 al 30-11-94 32,69 334

011001130053102 01-06-94 al 30-06-94 34,24 389

011001130053097 01-04-94 al 30-04-94 55,61 432

011001130053210 01-09-99 al 30-09-99 2.098,65 484

011001130053247 01-04-02 al 30-04-02 321,22 541

011001130053245 01-12-01 al 31-12-01 76,86 603

011001130053252 01-09-02 al 30-09-02 311,46 656

011001130053246 01-03-02 al 31-03-02 972,65 734

011001130053154 01-11-97 al 30-11-97 1,97 776

011001130053155 01-11-97 al 30-11-97 49,97 777

TOTAL 4395,83

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

En fecha 15 de febrero de 2005 (folio 39), se le dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos, Fiscal y Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procuradora General de la República, a fin de dictar la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 44, 45, 46 y 47, respectivamente.

El 29 de marzo de 2006, (folio 826 de la tercera pieza), se ordenó la acumulación al presente expediente de las causas identificadas con los Nos. AP41-U-2005-000063, AP41-U-2005-000077, AP41-U-2005-000088, AP41-U-2005-000103, AP41-U-2005-000111, AP41-U-2005-000122, AP41-U-2005-000138, AP41-U-2005-000144, AP41-U-2005-000150, AP41-U-2005-000178, AP41-U-2005-000201 y AP41-U-2005-000217, AP41-U-2005-000182 y AP41-U-2005-000184.

En fecha 18 de enero de 2007 (folio 900), la abogada B.B.G., en su carácter de Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo concedió un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 12 de abril de 2007; la abogada G.G.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la administración tributaria, presentó escrito de informes (folios del 918 al 947).

En fecha 13 de abril de 2007, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa (folio 951 de la tercera pieza).

En fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “PLC DE VENEZUELA, S.A.” para que expusiera si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa (folio 970). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha siendo debidamente cumplida y consignada tal y como consta al folio 974.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 13 de abril de 2007, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 17 de marzo de 2015, se consignó la boleta dirigida a la contribuyente debidamente cumplida.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 13 de abril de 2007, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 17 de marzo de 2015, se consignó la boleta dirigida a la contribuyente debidamente cumplida, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado A.M. P., titular de la cédula de identidad No. 14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PLC DE VENEZUELA, S.A.”

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;

B.B.G..-

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

Asunto: AP41-U-2005-000054

BBG/YLR/Win

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