Decisión nº Interlocutoria058-2015 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto AP41-U-2005-000064 Sentencia Interlocutoria No. 058/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de junio de 2015

205º y 156º

El 11, 14, 15 y 16 de febrero de 2005, el ciudadano A.M. P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.136, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, bajo el número 3, Tomo 20-A Pro, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recursos Contencioso Tributarios en razón del silencio administrativo por la no decisión de los Recursos Jerárquicos interpuestos contra las Planillas de Liquidación números 053114, 053119, 053092, 053146, 053099, 053164, 053166, 053168, 053229, 053241, 053230, 053227 y 053077, todas ellas de fecha 31 de mayo de 2004; y números 053188, 053189, 053182, 053183, 053148, 053149, 053207 y 053208, de fecha 01 de mayo de 1997; notificadas en fecha 22 de septiembre de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se impone multa a la sociedad mercantil recurrente, producto de la revisión de los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos.

El 11, 14, 15 y 16 de febrero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, remitió a este Tribunal los Recursos Contencioso Tributarios, a los cuales se le asignaron los siguientes números:

FECHA ASUNTO

11/02/2005 AP41-U-2005-000064

AP41-U-2005-000062

14/02/2005 AP41-U-2005-000084

AP41-U-2005-000087

AP41-U-2005-000097

AP41-U-2005-000104

AP41-U-2005-000124

AP41-U-2005-000132

AP41-U-2005-000134

AP41-U-2005-000145

FECHA ASUNTO

15/02/2005 AP41-U-2005-000166

AP41-U-2005-000172

AP41-U-2005-000189

AP41-U-2005-000195

AP41-U-2005-000154

16/02/2005 AP41-U-2005-000204

AP41-U-2005-000211

El 18, 21, 22 y 23 de febrero de 2005, se les dio entrada a los Recursos Contencioso Tributarios, ordenándose las notificaciones de Ley, detallados en el siguiente cuadro:

FECHA DE ENTRADA ASUNTO

18/02/2005 AP41-U-2005-000064

AP41-U-2005-000062

21/02/2005 AP41-U-2005-000132

AP41-U-2005-000134

AP41-U-2005-000166

AP41-U-2005-000189

AP41-U-2005-000154

AP41-U-2005-000211

22/02/2005 AP41-U-2005-000084

AP41-U-2005-000087

AP41-U-2005-000097

AP41-U-2005-000124

AP41-U-2005-000145

AP41-U-2005-000172

AP41-U-2005-000195

AP41-U-2005-000204

23/02/2005 AP41-U-2005-000104

El 07 de noviembre de 2005, cumplidos los requisitos legales, se admiten los Recursos Contencioso Tributarios y se tramitan conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

El 18 y 21 de noviembre de 2005, el representante judicial de la recurrente presentó escritos de promoción de pruebas, dejando constancia que la representación de la República no hizo uso de su derecho. Los Escritos de Promoción de Pruebas, fueron consignados como se señala a continuación:

FECHA DE CONSIGNACIÓN ASUNTO

18/11/2005 AP41-U-2005-000064

AP41-U-2005-000062

AP41-U-2005-000084

AP41-U-2005-000087

AP41-U-2005-000097

AP41-U-2005-000124

AP41-U-2005-000132

AP41-U-2005-000204

AP41-U-2005-000211

21/11/2005 AP41-U-2005-000104

AP41-U-2005-000134

AP41-U-2005-000145

AP41-U-2005-000172

AP41-U-2005-000189

En el lapso de promoción de pruebas correspondiente a los asuntos signados bajo los números AP41-U-2005-000166; AP41-U-2005-000195 y AP41-U-2005-000154, respectivamente, ninguna de las partes presentó escritos de pruebas.

El 23 de noviembre de 2005, la ciudadana M.F.S., venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia, solicita la acumulación de los asuntos AP41-U-2005-000064, AP41-U-2005-000062, AP41-U-2005-000132, AP41-U-2005-000134, AP41-U-2005-000166, AP41-U-2005-000189, AP41-U-2005-000154, AP41-U-2005-000211, AP41-U-2005-000084, AP41-U-2005-000087, AP41-U-2005-000097, AP41-U-2005-000124, AP41-U-2005-000145, AP41-U-2005-000172, AP41-U-2005-000195, AP41-U-2005-000204 y AP41-U-2005-000104, al asunto AP41-U-2005-000052.

Este Tribunal, mediante auto dictado en el Asunto AP41-U-2005-000052, advirtió el hecho de no haberse practicado las notificaciones a las partes, por lo cual declaró improcedente tal solicitud de acumulación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 81 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en fecha 08 de febrero de 2006, visto que las causas mencionadas son conocidas por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, se acordó su Acumulación, por cuanto en todos los recursos existe identidad subjetiva (PLC DE VENEZUELA, S.A. y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT) y objetiva (versan sobre la misma causa-multa por incumplimiento de deberes formales).

En consecuencia, se ordenó la Acumulación de los Asuntos AP41-U-2005-000062, AP41-U-2005-000132, AP41-U-2005-000134, AP41-U-2005-000166, AP41-U-2005-000189, AP41-U-2005-000154, AP41-U-2005-000211, AP41-U-2005-000084, AP41-U-2005-000087, AP41-U-2005-000097, AP41-U-2005-000124, AP41-U-2005-000145, AP41-U-2005-000172, AP41-U-2005-000195, AP41-U-2005-000204 y AP41-U-2005-000104, al Asunto AP41-U-2005-000064; los cuales en lo sucesivo se siguieron en un solo proceso.

El 15 de febrero de 2006, únicamente la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.893.566, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.546, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó su respectivo escrito de informes.

El 16 de mayo de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva número 086/2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A.

El 01 de febrero de 2011, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto.

El 14 de febrero de 2011, se decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva número 086/2006.

Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2015, por la ciudadana A.S.R., quien se encuentra suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días de junio de dos mil quince (2015).

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

AP41-U-2005-000064

RGMB/Y.B.-

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de junio de dos mil quince (2015), siendo las ocho y cuarenta y siete de la tarde (02:00 p.m.), bajo el número 058/2015, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria

B.L.V.P.

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