Decisión nº 963 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO N° 2005-141 SENTENCIA N° 963

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000141

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), por el ciudadano A.M. P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.202.493 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.136 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 3, Tomo 20 A-Pro, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 05098 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.510,87) e intereses moratorios por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.754,20), para un total de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 75.265,07), de conformidad con lo previsto en los artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenido y enterado fuera del plazo legal, según lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones aplicable ratione temporis, para el período impositivo abril de 1994.

Por auto de este Tribunal de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), se admitió el recurso interpuesto, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe; y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 37 y 38).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 49 al 51); en fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folios 52 al 54); en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folios 55 al 57); en la misma fecha se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 58 al 60); y en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006) se consignó la boleta de notificación de la recurrente, (folios 103 al 104).

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 105 y 106).

Por auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 107).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las prueba, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 108).

Por auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas y que comenzaría el lapso de evacuación, (folio 109).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 110).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, compareció la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.921, quien consignó escrito contentivo de informes en veintiún (21) folios útiles, suscritos por la abogada C.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.654, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 111 al 137).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

De la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053098 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que se impuso a la contribuyente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., multa por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.510,87) e intereses moratorios por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.754,20), para un total de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 75.265,07), de conformidad con lo previsto en los artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenido y enterado fuera del plazo legal, según lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones aplicable ratione temporis, para el período impositivo abril de 1994.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito recursivo y en el de promoción de pruebas, el apoderado recurrente alega que la determinación de sanción contenida en la Planilla Recurrida se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 55 eiusdem, por estar referida al período impositivo de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuyo lapso de prescripción comenzó a correr a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), y sólo fue hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004) que la administración tributaria emitió la referida planilla, siendo notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por lo que había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en las disposiciones antes mencionadas.

Igualmente denuncian que en la planilla recurrida existe falso supuesto de derecho porque la administración tributaria interpretó erróneamente el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues el referido artículo no se adecúa a los supuestos de hecho esgrimidos por la Administración Tributaria, no permitiendo a la contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual basó su decisión de emitir la planilla de liquidación impugnada.

Por último solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, la República sea condenada en costas procesales por no existir motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular el acto administrativo a que se contrae el presente asunto.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO

Alega el Representante del Fisco que en razón de que nada fue alegado con respecto a los intereses moratorios, estos deben ser declarados firmes por el Tribunal.

Que no existe falso supuesto en el hecho de que, a criterio de la recurrente, la Administración Tributaria se basó en un artículo que no se adecúa a los argumentos esgrimidos por ella, esto es el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual no permitió a la contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual basó su decisión la Administración Tributaria para emitir la planilla impugnada, pues se equivoca el apoderado recurrente al pretender que el artículo que se aplicó fue el 23 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, ya que lo que en realidad se aplicó, y así se desprende de la planilla impugnada, fue el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, aplicable ratione temporis, donde si están contenidos los fundamentos de derecho en base a los cuales la Administración Tributaria llegó a la determinación tributaria establecida en la planilla recurrida.

Respecto a la prescripción alegada, opina la Representación Fiscal que el Tribunal debe considerar la pauta establecida por la doctrina española, en el sentido de que debe tomarse más en cuenta el animus conservandi que el animus praescriptionis y que habiendo sido debidamente notificado el acto administrativo en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) puede señalarse que tal actuación, orientada a la inspección, determinación y liquidación efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo.

Alega igualmente que respecto al petitorio sobre la condenatoria en costas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma no puede ser condenada en costas.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándose el presente asunto en etapa de sentencia definitiva, sin que haya mediado pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos del acto recurrido que fue solicitada, este tribunal juzga inoficioso entrar a analizar el referido pronunciamiento previo, ASI SE DECLARA.

Planteadas así las cosas, este Tribunal observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar: i) Si en el presente asunto operó la prescripción alegada por la recurrente; ii) Si existe falso supuesto en la Planilla de Liquidación impugnada por haber incurrido la administración tributaria en una errónea interpretación del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones; y iii) Si resulta procedente la condenatoria en costas a la República.

i) En relación a este primer punto, éste Tribunal, para analizar si en los hechos controvertidos operó la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria, observa lo siguiente:

La prescripción es un modo de extinción de las obligaciones de naturaleza tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad

PARAGRAFO PRIMERO: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Omissis…

(Subrayado del Tribunal)

La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos; la adquisitiva, que es un modo de adquirir derechos; y la extintiva, que es modo de extinguir obligaciones, acciones o derechos.

J.A.O. en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis

Igualmente H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis

Así las cosas, el Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable ratione temporis, por cuanto el período impositivo investigado corresponde a abril de 1994, dispone en su artículo 52 lo siguiente:

Artículo 52. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el encabezado del artículo anteriormente transcrito, la expresión accesorios debe ser interpretada en forma amplia, refiriéndose incluso a cualquier sanción tributaria que no constituya una pena privativa de libertad.

Así mismo, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, dispone:

Artículo 54. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago de lo indebido.

De otra parte, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 55 El curso de la prescripción se interrumpe:

1.- Pos la declaración del hecho imponible.

2.- Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.- Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4.- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5.- Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

6.- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Como toda prescripción extintiva, requiere el cumplimiento de tres requisitos:

a.- El transcurso de un lapso determinado.

b.- La inactividad de la Administración Tributaria.

c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

En el presente caso, observa este Tribunal que el lapso determinado por la norma es de cuatro (04) años, que puede extenderse a seis (6) años si concurre alguna de las circunstancias descritas en el único aparte del artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, y en el caso de autos ninguna de ellas ha sido alegada y probada por la administración tributaria, debiendo concluirse que para el caso sub judice, el lapso de prescripción aplicable es de cuatro (4) años.

Respecto al segundo requisito sobre la inactividad de la Administración Tributaria, este Tribunal observa que no consta en autos el expediente administrativo relativo al presente asunto, lo que hace suponer a este Tribunal que la Administración Tributaria, durante un período de nueve (09) años, comprendidos desde el momento que comenzó a correr el lapso de prescripción, esto es el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de notificación a la contribuyente de la emisión da la Planilla impugnada, hecho éste que se verificó el veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Administración Tributaria no realizó acto alguno que pudiera interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, así como tampoco alegó en su oportunidad correspondiente alguna actuación o requerimiento que hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo.

Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del escrito recursivo, que la recurrente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., no ha reconocido deuda tributaria alguna y rechaza en todo momento la imposición de multa e intereses contenida en la Planilla de Liquidación objeto del presente recurso.

Igualmente debe este Tribunal analizar si en los hechos estudiados concurrió alguna de las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1992, observándose del propio Acto Administrativo impugnado, que es la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053098 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), que el contribuyente efectuó el enteramiento de la retención efectuada en materia de Impuesto Sobre la

Renta, correspondiente al período abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuando estaba obligada hacerlo dentro de los primeros cinco (05) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

En este sentido y siendo el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde el día primero de enero de 1996, ya que el pago extemporáneo se efectuó en marzo de 1995, por lo que, sin haber mediado ninguna actuación posterior por parte de la Administración Tributaria, ni reconocimiento de su obligación por parte de la contribuyente, y sin que se haya demostrado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna de las actuaciones a que se contrae el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1992, para que se entienda interrumpida la prescripción, la misma se consumó el día primero de enero del año dos mil (2000), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que la obligación tributaria a que se refiere la planilla de liquidación impugnada se encontraba evidentemente prescrita para la fecha de emisión de la referida planilla impugnada, habiéndose extinguido para la Administración Tributaria la acción para imponer la referida sanción y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la misma. ASI SE DECLARA.

Visto el pronunciamiento a que se contrae el aparte i) de esta sentencia, este Tribunal Juzga inoficioso pronunciarse acerca del petitorio a que se contrae la delación indicada como ii), efectuada por la recurrente. ASI SE DECLARA.

iii) Respecto a la condenatoria en costas solicitada por la recurrente, este Tribunal, por aplicación de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, exime de costas al Fisco Nacional en virtud de considerar que éste actuó razonablemente en ejercicio del cumplimiento de su función como garante del efectivo control fiscal. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), por el ciudadano A.M. P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.202.493 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.136 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 3, Tomo 20 A-Pro, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053098 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.510,87) e intereses moratorios por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.754,20), para un total de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 75.265,07), de conformidad con lo previsto en los artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenido y enterado fuera del plazo legal, según lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones aplicable ratione temporis, para el período impositivo abril de 1994.

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-1-30-053098, objeto del presente Recurso

  2. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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