Decisión nº 086-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2005-000064 Sentencia N° 086/2006

Acumulados: AP41-U-2005-000062; AP41-U-2005-000084; AP41-U-2005-000087; AP41-U-2005-000097; AP41-U-2005-000104; AP41-U-2005-000124; AP41-U-2005-000132; AP41-U-2005-000134; AP41-U-2005-000145; AP41-U-2005-000166; AP41-U-2005-000172; AP41-U-2005-000189; AP41-U-2005-000195; AP41-U-2005-000154; AP41-U-2005-000204 y AP41-U-2005-000211.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Mayo de 2006

196º y 147º

En fechas 11, 14, 15 y 16 de febrero de 2005, el ciudadano A.M. P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.136, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, bajo el número 3, Tomo 20-A Pro, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recursos Contencioso Tributarios en razón del silencio administrativo por la no decisión de los Recursos Jerárquicos interpuestos contra las Planillas de Liquidación números 053114, 053119, 053092, 053146, 053099, 053164, 053166, 053168, 053229, 053241, 053230, 053227 y 053077, todas ellas de fecha 31 de mayo de 2004; y números 053188, 053189, 053182, 053183, 053148, 053149, 053207 y 053208, de fecha 01 de mayo de 1997; notificadas en fecha 22 de septiembre de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se impone multa a la sociedad mercantil recurrente, producto de la revisión de los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos.

En fechas 11, 14, 15 y 16 de febrero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, remitió a este Tribunal los Recursos Contencioso Tributarios, a los cuales se le asignaron los siguientes números:

FECHA ASUNTO

11/02/2005 AP41-U-2005-000064

AP41-U-2005-000062

14/02/2005 AP41-U-2005-000084

AP41-U-2005-000087

AP41-U-2005-000097

AP41-U-2005-000104

AP41-U-2005-000124

AP41-U-2005-000132

AP41-U-2005-000134

AP41-U-2005-000145

FECHA ASUNTO

15/02/2005 AP41-U-2005-000166

AP41-U-2005-000172

AP41-U-2005-000189

AP41-U-2005-000195

AP41-U-2005-000154

16/02/2005 AP41-U-2005-000204

AP41-U-2005-000211

En fechas 18, 21, 22 y 23 de febrero de 2005, se les dio entrada a los Recursos Contencioso Tributarios, ordenándose las notificaciones de Ley, detallados en el siguiente cuadro:

FECHA DE ENTRADA ASUNTO

18/02/2005 AP41-U-2005-000064

AP41-U-2005-000062

21/02/2005 AP41-U-2005-000132

AP41-U-2005-000134

AP41-U-2005-000166

AP41-U-2005-000189

AP41-U-2005-000154

AP41-U-2005-000211

22/02/2005 AP41-U-2005-000084

AP41-U-2005-000087

AP41-U-2005-000097

AP41-U-2005-000124

AP41-U-2005-000145

AP41-U-2005-000172

AP41-U-2005-000195

AP41-U-2005-000204

23/02/2005 AP41-U-2005-000104

En fecha 07 de noviembre de 2005, cumplidos los requisitos legales, se admiten los Recursos Contencioso Tributarios y se tramitan conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fechas 18 y 21 de noviembre de 2005, el representante judicial de la recurrente presentó escritos de promoción de pruebas, dejando constancia que la representación de la República no hizo uso de su derecho. Los Escritos de Promoción de Pruebas, fueron consignados como se señala a continuación:

FECHA DE CONSIGNACIÓN ASUNTO

18/11/2005 AP41-U-2005-000064

AP41-U-2005-000062

AP41-U-2005-000084

AP41-U-2005-000087

AP41-U-2005-000097

AP41-U-2005-000124

AP41-U-2005-000132

AP41-U-2005-000204

AP41-U-2005-000211

21/11/2005 AP41-U-2005-000104

AP41-U-2005-000134

AP41-U-2005-000145

AP41-U-2005-000172

AP41-U-2005-000189

En el lapso de promoción de pruebas correspondiente a los asuntos signados bajo los números AP41-U-2005-000166; AP41-U-2005-000195 y AP41-U-2005-000154, respectivamente, ninguna de las partes presentó escritos de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2005, la ciudadana M.F.S., venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia, solicita la acumulación de los asuntos AP41-U-2005-000064, AP41-U-2005-000062, AP41-U-2005-000132, AP41-U-2005-000134, AP41-U-2005-000166, AP41-U-2005-000189, AP41-U-2005-000154, AP41-U-2005-000211, AP41-U-2005-000084, AP41-U-2005-000087, AP41-U-2005-000097, AP41-U-2005-000124, AP41-U-2005-000145, AP41-U-2005-000172, AP41-U-2005-000195, AP41-U-2005-000204 y AP41-U-2005-000104, al asunto AP41-U-2005-000052.

Este Tribunal, mediante auto dictado en el Asunto AP41-U-2005-000052, advirtió el hecho de no haberse practicado las notificaciones a las partes, por lo cual declaró improcedente tal solicitud de acumulación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 81 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en fecha 08 de febrero de 2006, visto que las causas mencionadas son conocidas por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, se acordó su Acumulación, por cuanto en todos los recursos existe identidad subjetiva (PLC DE VENEZUELA, S.A. y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT) y objetiva (versan sobre la misma causa-multa por incumplimiento de deberes formales).

En consecuencia, se ordenó la Acumulación de los Asuntos AP41-U-2005-000062, AP41-U-2005-000132, AP41-U-2005-000134, AP41-U-2005-000166, AP41-U-2005-000189, AP41-U-2005-000154, AP41-U-2005-000211, AP41-U-2005-000084, AP41-U-2005-000087, AP41-U-2005-000097, AP41-U-2005-000124, AP41-U-2005-000145, AP41-U-2005-000172, AP41-U-2005-000195, AP41-U-2005-000204 y AP41-U-2005-000104, al Asunto AP41-U-2005-000064; los cuales en lo sucesivo se siguieron en un solo proceso.

En fecha 15 de febrero de 2006, únicamente la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.893.566, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.546, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó su respectivo escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, señala en su escrito recursorio:

Que en fecha 22 de septiembre de 2004, su representada fue notificada del acto administrativo contenido en Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se impone multa a la recurrente como consecuencia de la revisión de los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos y enterados mediante Planillas de Pago; las cuales se describen a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° EJERCICIO FISCAL PLANILLA DE PAGO N° MONTO EN BOLÍVARES

01 10 01 1 30 053114 01/03/95 al 31/03/95 0009400054254 124.222,39

01 10 01 1 30 053119 01/06/95 al 30/06/95 0009400054257 116.441,91

01 10 01 1 30 053092 01/01/94 al 31/01/94 0009300517430 51.831,69

01 10 01 1 30 053146 01/03/97 al 31/03/97 0009400431022 22.840,91

01 10 01 1 30 053099 01/05/94 al 31/05/94 0009300517432 73.222,58

01 10 01 1 30 053188 01 10 01 1 30 053189 01/03/99 al 31/03/99 0009800101036

0009900175775 2.936.898,59

1.918.321,11

01 10 01 1 30 053164 01/04/98 al 30/04/98 0009700374115 7.180,20

01 10 01 1 30 053166 01/06/98 al 30/06/98 0009800101029 1.486.597,32

01 10 01 1 30 053182

01 10 01 1 30 053183 01/02/99 al 28/02/99 0009700417640

0009900120007 18.423,46

1.661.543,01

01 10 01 1 30 053168 01/08/98 al 31/08/98 0009700417636 38.857,29

01 10 01 1 30 053229 01/12/00 al 31/12/00 0000100497390 542.066,87

01 10 01 1 30 053 241 01/08//01 al 31/08/01 0000100433147 540.639,99

01 10 01 1 30 053230 01/01/01 al 31/01/01 0000100019066 92.167,08

01 10 01 1 30 053227 01/11/00 al 30/11/00 0000000128046 362.227,32

01 10 01 1 30 053077 01/04/93 al 30/04/93 0009200502187 7.276,19

01 10 01 1 30 053148

01 10 01 1 30 053149 01/05/97 al 31/05/97 0009400218955

0009400647605 23.586,46

6.448,64

01 10 01 1 30 053207

01 10 01 1 30 053208 01/08/99 al 31/08/99 0009900175776

0009800101037 231.799,08

87.765,88

TOTAL Bs.10.350.357,97

El representante de la recurrente alega como fundamentos del recurso interpuesto lo siguiente:

Que en el presente caso, la Administración Tributaria incurre en una serie de apreciaciones equivocadas tanto con respecto a la interpretación de las normas aplicables como frente a los hechos analizados en su investigación, lo cual vicia en su causa a los actos administrativos impugnados por Falso Supuesto, ya que a su decir existen Planillas de Liquidación que no le corresponden.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria a través de los actos administrativos impugnados, le impuso multa a la recurrente por incumplir con lo establecido en los artículos 20, 21 o 23, según el caso, del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que las Planillas generadoras de las multas que aparecen plasmadas en dichos actos administrativos, no corresponden a la sociedad mercantil recurrente, es decir, que el acto se fundamenta en hechos inexistentes, por lo que la recurrente los desconoce totalmente.

Que en consecuencia, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

Señala además la existencia del vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que en el supuesto negado de que se consideren improcedentes los anteriores argumentos, la recurrente subsidiariamente, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación:

Que “…a través del acto administrativo impugnado en este caso, la Administración Tributaria procedió a emitir la Planilla de Liquidación aquí impugnada, en la cual sanciona a mi representada a pagar una multa, basándose en el incumplimiento de lo señalado en el Artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”

Que del análisis de los artículos 20, 21 o 23, según el caso, del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, le resulta evidente a la representación de la recurrente, que la Administración Tributaria aplica una sanción basándose en un articulado que no se adecua a los supuestos hechos esgrimidos por ella.

Que en el presente caso, no se le permite a la recurrente conocer el verdadero criterio sobre el cual la Administración Tributaria basó su decisión de emitir las Planillas de Liquidación, afectando de esta manera los legítimos derechos e intereses de la recurrente; y que si la sociedad mercantil recurrente basase su defensa en lo que el articulado dice, traería como consecuencia la nulidad de las Planillas de Liquidación, por cuanto tal situación vulnera el Derecho a la Defensa.

Que en conclusión, las Planillas de Liquidación de Rentas emanadas de la Administración Tributaria, no están suficientemente motivadas, incumpliendo con ello la normativa del sistema de conformación y constitución del acto administrativo, lo que implica la nulidad de los actos administrativos impugnados, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

Alega el apoderado judicial de la recurrente, que las Planillas de Liquidación con excepción de las Planillas números 01 10 01 1 30 053229, 01 10 01 1 30 053 241, 01 10 01 1 30 053230 y 01 10 01 1 30 053227, se encuentran evidentemente prescritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario concatenado con el Artículo 55 eiusdem, por haber transcurrido ininterrumpidamente más de cuatro años, ya que los derechos que se pretenden cobrar corresponden a planillas liquidadas durante los años 1993, 1994, 1995, 1997, 1998 y 1999; por lo que el término de prescripción se inició a partir del 01 de enero del año siguiente correspondiente a cada uno de ellos, contados hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro años; siendo tiempo suficiente para que opere la prescripción alegada.

Que en consecuencia, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, ya que los mismos se encuentran evidentemente prescritos según lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario concatenado con el Artículo 55 eiusdem.

Solicita además de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, la condenatoria en costas procesales a la República, por no existir motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular los actos administrativos recurridos, no dejando otra vía a la recurrente para solucionar lo perjuicios causados por la emisión de dichos actos, más que la judicial.

Que en caso que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario o que la Administración Tributaria se allane a las pretensiones de la recurrente, solicita que se condene expresamente a la República en la sentencia definitiva o en aquella que homologue su allanamiento, al pago de las costas (10% sobre el monto respecto del cual versa la controversia) originadas por el presente juicio, pues no existen motivos racionales para litigar por parte de la Administración Tributaria, como se desprende de los alegatos antes expuestos, siendo inevitable su vencimiento total en este caso -a criterio del recurrente- por resultar excluyentes las pretensiones de su representada respecto de los alegatos de la República contenidos en los actos administrativos impugnados.

Por otra parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la ciudadana V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.893.566, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.546, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señala en su escrito de informes lo siguiente:

Con respecto a la prescripción señala:

Que siendo como fueron debidamente notificados los actos administrativos impugnados en fecha 22 de septiembre de 2004, expedidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), puede señalarse que tal actuación de la Administración Tributaria, orientada a la inspección, determinación y liquidación de los conceptos que integran las multas e intereses moratorios, interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo, en virtud de todo lo cual la Representación Fiscal estima que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, los actos administrativos impugnados contenidos en las Planillas de Liquidación números 01 10 01 1 30 053114, 01 10 01 1 30 053119, 01 10 01 1 30 053092, 01 10 01 1 30 053146, 01 10 01 1 30 053099, 01 10 01 1 30 053188, 01 10 01 1 30 053189, 01 10 01 1 30 053164, 01 10 01 1 30 053166, 01 10 01 1 30 053182, 01 10 01 1 30 053183, 01 10 01 1 30 053168, 01 10 01 1 30 053077, 01 10 01 1 30 053148, 01 10 01 1 30 053149, todas de fecha 31 de mayo de 2004, fueron expedidas dentro del lapso establecido al efecto por el Código Orgánico Tributario. Así solicita se declare.

Que con relación a las Planillas de Liquidación números 01 10 01 1 30 053229, 01 10 01 1 30 053 241, 01 10 01 1 30 053230 y 01 10 01 1 30 053227, no fueron recurridas por prescripción y por lo tanto, nada señala al respecto; por lo que la Representación de la República solicita sean confirmadas.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación de los artículos 20, 21 o 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta (según sea el caso) e Inmotivación de los actos impugnados señala:

Que el apoderado de la recurrente alega que la Administración Tributaria aplica una sanción basándose en un Artículo que no se adecua a los supuestos hechos esgrimidos por ella, como son los artículos 20, 21 o 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de acuerdo a cada caso analizado.

Indica la Representación de la República, que la recurrente incorrectamente se refiere al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando lo correcto es el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, de acuerdo al contenido de los actos recurridos.

Que en efecto se evidencia, que cada uno de dichos actos se refieren al Artículo 20, 21 o 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones vigente rationae temporis. A los efectos transcribe el contenido de los citados artículos.

Continúa señalando la Representación de la República, que de acuerdo a la normativa transcrita se constata, sin lugar a equívocos, que la fundamentación jurídica aplicada por la Administración Tributaria para motivar su actuación administrativa estuvo ajustada a derecho, de acuerdo con las circunstancias fácticas explanadas en los actos recurridos, con motivo de la falta de enteramiento oportuno del impuesto retenido en los plazos establecidos en el Reglamento vigente rationae temporis.

Que ciertamente, hubo perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante, se ha conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Que de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T. en Sala Político Administrativa acerca del falso supuesto (C.S.J/S.P.A., 04-10-94. Revista de Derecho Público N° 61-62. Editorial Jurídica Venezolana. P.46), observa la Representación de la República que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto, apreció debidamente los hechos al momento de dictar los actos administrativos impugnados, ya que dentro del planteamiento de la controversia, la recurrente no ha debatido que enteró tardíamente los montos retenidos.

Que de tal manera, se encuentra demostrado que la recurrente si incurrió en el supuesto de hecho establecido en los mencionados artículos, en cada período fiscal.

Que, por lo tanto, al existir concordancia entre el hecho invocado por la Administración para dictar el acto recurrido y el hecho realmente ocurrido, debe señalarse que no se configuró el denunciado vicio de falso supuesto. Así pide sea declarado.

Aduce la Representación de la República en cuanto al vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, por no estar suficientemente motivadas las planillas de liquidación de rentas emanadas de la Administración Tributaria:

Que le resulta verdaderamente contradictoria dicha afirmación de la parte recurrente, pues se infiere de sus alegatos que ésta siempre tuvo conocimiento de las razones que sustentaron la actuación de la Administración Tributaria, al reconocer que hubo indiscutiblemente un fundamento jurídico al imponer las sanciones, refiriéndose a la errónea aplicación del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, como se analizó anteriormente.

Que en efecto tal afirmación es falsa, pues se evidencia en cada uno de los actos recurridos que la Administración Tributaria se ha referido al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones. De allí que considera la Representación de la República, que los actos impugnados se encuentran suficientemente motivados.

Que de lo anterior se desprende, que los vicios de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre sí, por lo que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, ya que si la Administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su actuación, dictando así un acto inmotivado, no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho.

Que en otras palabras, si el particular ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la actuación de la administración, al punto de lograr argumentar que los hechos se han apreciado en forma incorrecta o que, con base en los hechos apreciados correctamente, se ha aplicado en forma incorrecta el derecho, mal podría decirse que la Administración ha dictado un acto carente de motivación.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, considera la representación de la República que debe desestimarse el alegato de la recurrente referido al vicio de inmotivación contenido en los actos administrativos recurridos. Así pide se declare.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto de Hecho por Planillas de Liquidación que no corresponden a la recurrente la representación de la República señala, que se observa que los actos administrativos impugnados fueron debidamente notificados en la persona que ejerce el cargo de Supervisor Administrativo de Finanzas, titular de la cédula de identidad número 6.719.866, avalados por el sello húmedo de la empresa recurrente.

Que con ello se constata las constancias de notificación expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, todas de fecha 31 de mayo de 2004 y cuyas notificaciones constan de fecha 22 de septiembre de 2004.

Que pretender ahora desconocer el contenido y existencia de los actos recurridos, cuya veracidad y legalidad sólo puede ser desvirtuada con hechos concretos, no ocurre en el presente caso.

Que al contrario, la parte recurrente con los alegatos esgrimidos de falso supuesto de hecho y derecho, así como de inmotivación y prescripción, demuestra que conocía muy bien su contenido, al ejercer su legítimo Derecho a la Defensa.

Que además no se desprende de autos, ninguna prueba que permita al juzgador determinar lo dicho por el recurrente; y por lo tanto, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho invocado. Así pide se declare.

Con respecto a los intereses moratorios señala:

Que en razón de que la recurrente nada alegó contra los intereses moratorios, solicita la Representación de la República, se declare su firmeza.

En relación a la condenatoria en costas señala la representación de la República, que del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se desprende que para la procedencia de las mismas se requiere indefectiblemente que el Recurso haya sido declarado totalmente sin o con lugar, dependiendo del caso, con lo cual se obliga al pago de aquéllas a la parte que resultare totalmente vencida en un proceso o incidencia.

Que en conclusión, la representación de la República considera que para la procedencia de las costas se requiere el vencimiento total de la parte, bien sea en el fondo del proceso o en una incidencia; aunado al hecho de la exoneración a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a determinar i) la existencia de vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en los actos recurridos, ii) la prescripción extintiva de las infracciones tributarias verificadas en materia de retención de Impuesto sobre la Renta.

En los actos impugnados, la Administración efectuó el procedimiento de verificación sobre los montos de Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 13, correspondiente a los periodos de imposición de abril 1993, enero 1994, mayo 1994, marzo 1995, junio 1995, marzo 1997, mayo 1997, abril 1998, junio 1998, febrero 1999, marzo 1999, agosto 1998, agosto 1999, noviembre 2000, diciembre 2000, agosto 2001, enero 2001.

Al respecto el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001, establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

La facultad de verificación de la Administración, tiene por objeto la revisión de las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, así como también el control de los deberes formales, y demás deberes a cargo de los agentes de retención o percepción, para imponer las sanciones a que hubiere lugar; todo lo cual se materializa a través de resolución que es notificada al contribuyente, sin la necesidad en uno u otro caso de iniciar el procedimiento de sumario.

En efecto, la recurrente fue notificada de las Planillas de Liquidación respectivas, donde se evidenció el incumplimiento de los artículos 21 y 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones:

Artículo 21: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente.

Artículo 23: Los agentes de retención, en lo que respecta a los enriquecimientos a que se refieren los Capítulos II y III de este Reglamento, están obligados a presentar ante la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio, dentro de los (2) primeros meses del ejercicio fiscal siguiente o de los (2) meses siguientes a la fecha de cesación de los negocios demás actividades, una relación donde conste la identificación de las personas o comunidades objeto de retención, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el año o período anterior; de tratarse de loterías, hipódromos, y otros establecimientos similares de carácter público o no, la relación anual deberá contener el total de los premios pagados, el impuesto retenido y enterado y la cantidad repartida a los beneficiarios de los premios… Omissis …

Es preciso destacar que la facultad de verificación, ha sido suficientemente reconocida por sentencias de la Corte Suprema de Justicia, y posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

…el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“…desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Sentencia N° 00083, de fecha 29 de enero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.).

Por su parte la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad, estableciendo que la verificación consiste en el:

“Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca, Caracas 2002.)

Conforme las explicaciones precedentes, considera este Tribunal que es perfectamente aplicable el procedimiento de verificación para determinar retardos en el enteramiento de Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto ello refiere solo una simple constatación de fechas específicas de las cuales el contribuyente tiene pleno conocimiento sobre la base de elementos de convicción respectivos aportados por él, lo cual hace inoficioso la tramitación de cualquier otro procedimiento. Así se declara.

En lo que respecta a las Planillas de Liquidación números 01 10 01 1 30 053227 (noviembre de 2000), 01 10 01 1 30 053229 (diciembre de 2000), 01 10 01 1 30 053230 (enero de 2001), 01 10 01 1 30 053241 (agosto de 2001) no recurridas por vía de prescripción, manifiesta la recurrente que los actos administrativos que contienen las infracciones tributarias que se imputan a su representada, adolecen de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, en primer lugar, las planillas de liquidación no se corresponden a su representada y en segundo lugar, se incurrió en una errónea apreciación de los artículos 20, 21 o 23 (sic) del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Al respecto, este Tribunal advierte que los fundamentos de derecho de las multas impuestas se encuentran establecidos en los artículos 103 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1992, y artículos 101 y 59 del Código de 1994, para los períodos de imposición que correspondan con la vigencia de los citados instrumentos normativos, conforme las consideraciones legales que se mencionan a continuación:

Artículo 101: Los agentes de retención o de percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

Los diferentes Reglamentos de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones aplicables en razón del tiempo para los períodos verificados, reflejan claramente el fundamento jurídico respectivo, por lo cual, a los efectos ilustrativos consiguientes precisamos los datos pertinentes:

  1. - Artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones contenido en el Decreto 1818 de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial número 34.788 de fecha 30 de agosto de 1991.

  2. - Artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones contenido en el Decreto 507 de fecha 28 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial número 4.836 de fecha 30 de diciembre de 1994.

  3. - Artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones contenido en el Decreto 1344 de fecha 29 de mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial número 5.075 de fecha 27 de julio de 1996.

  4. - Artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones contenido en el Decreto 1.808 de fecha 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial número 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado, y previo análisis de las justificaciones fácticas y jurídicas expuestas, es necesario verificar la los requisitos de procedencia respectivos a los fines de constatar la existencia del falso supuesto. Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Del análisis a las Planillas de Liquidación impugnadas no se aprecia que la Administración Tributaria haya fundamentado su actuaciones en hechos que nunca ocurrieron, al contrario dada la naturaleza del procedimiento de verificación que les precedió, mal podría hablarse en esos términos, a lo cual debe aunarse la absoluta imprecisión del recurrente en el planteamiento y fundamentación del vicio denunciado, razón por la cual debe desestimarse por infundado tal alegato, toda vez que no observa este Tribunal algún elemento que justifique algún pronunciamiento distinto. Así se declara.

Tampoco la Administración Tributaria incurre en error al apreciar y calificar los hechos, al contrario, en todo el análisis realizado fundamenta su reparo correctamente, logrando un silogismo acertado al subsumir los hechos en la norma correspondiente con su debida motivación de una manera sucinta y concreta, es decir, no se evidencia que se haya tergiversado los hechos o la norma para forzar una interpretación ajustada a sus intereses. Así se declara.

Al haberse resuelto los puntos precedentes en los términos que anteceden, considera este Tribunal que ha quedado puesto de relieve que la Administración Tributaria no ha incurrido en falso supuesto de hecho ni de derecho en las Planillas de Liquidación números 01 10 01 1 30 053114 (marzo de 1993), 10 01 1 30 053119 (junio de 1995), 10 01 1 30 053092 (enero de 1994), 10 01 1 30 053146 (marzo de 1997), 10 01 1 30 053099 (mayo de 1994), 10 01 1 30 053188 y 10 01 1 30 053189 (marzo de 1999), 10 01 1 30 053164 (abril de 1998), 10 01 1 30 053166 (junio de 1998), 10 01 1 30 053182 y 10 01 1 30 053183 (febrero de 1999), 10 01 1 30 053168 (agosto de 1998), 10 01 1 30 053077 (abril de 1993), 10 01 1 30 053148 y 10 01 1 30 053149 (mayo de 1997), 10 01 1 30 053207 y 10 01 1 30 053208 (agosto de 1999), 01 10 01 1 30 053227 (noviembre de 2000), 01 10 01 1 30 053229 (diciembre de 2000), 01 10 01 1 30 053230 (enero de 2001), 01 10 01 1 30 053241 (agosto de 2001); por lo que este Tribunal desecha tales argumentos. Así se decide.

En cuanto al procedimiento, aprecia este Juzgador que el mismo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001, anteriormente mencionado, evidenciándose a través del mismo el incumplimiento del deber establecido en los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones según corresponda rationae temporis en cada período verificado. Así se declara.

De otro lado, la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones respectivas mediante Planillas de Liquidación que se notificaron a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, haciéndose mención en dichos actos a la fecha de presentación y de vencimiento, cuya extemporaneidad quedo de manifiesto sin confusión alguna, por lo que considera quien aquí decide que están completamente motivados los actos impugnados. Así se decide.

En cuanto al alegato sostenido por la recurrente acerca de que la Administración Tributaria emite actos, sin expresar las bases sobres las que hizo la verificación, resaltando el retardo en materia de retenciones que se reputa como representativo de la infracción; este Tribunal advierte que el acto especifica que se trata de montos correspondientes al Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la Planilla forma 13 que corresponde a personas jurídicas, posteriormente, concluye con detallar el incumplimiento respectivo en forma clara, todo lo cual, no se presta para ninguna confusión, utilizando como base legal los artículos incumplidos por la recurrente sancionada. Así se declara.

Sobre la prescripción de las sanciones impuestas planteada por la recurrente, por haber transcurrido cuatro (4) años, de conformidad con las previsiones normativas del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo para cada período, observa este despacho que las obligaciones tributarias comprenden los siguientes períodos de imposición: abril 1993, enero 1994, mayo 1994, marzo 1995, junio 1995, marzo 1997, mayo 1997, abril 1998, junio 1998, febrero 1999, marzo 1999, agosto 1998, agosto 1999, noviembre 2000, diciembre 2000, agosto 2001, enero 2001.

Las normas aplicables a la prescripción en algunos casos es el Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, por cuanto la relación jurídica tributaria se constituyó bajo la vigencia aplicable (rationae temporis) a los períodos de imposición respectivos, en tal sentido los artículos 51, 53, 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalan:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

. (Destacado del Tribunal).

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

(Destacado del Tribunal).

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1º. Por la declaración del hecho imponible.

2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único:

El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

(Destacado del Tribunal).

De lo anterior debe colegirse que la prescripción es una de las formas de extinguir la Obligación Tributaria, a tal efecto, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, prescripción que es susceptible de ser interrumpida por las causales señaladas anteriormente en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, iniciándose un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, los cuatro (4) años, para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, elementos éstos que diferencian sustancialmente la interrupción y la suspensión de la prescripción como figuras jurídicas distintas. Luego, de conformidad con el Artículo 77 eiusdem, en caso de producirse la comisión de nuevas infracciones de la misma índole, se interrumpe nuevamente la prescripción y el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

En el caso sub examine, las multas y los intereses moratorios cuyo cobro pretende la Administración corresponden a los períodos de abril 1993, enero 1994, mayo 1994, marzo 1995, junio 1995, marzo 1997, mayo 1997, abril 1998, junio 1998, febrero 1999, marzo 1999, agosto 1998, agosto 1999, noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, agosto 2001; en los cuales efectivamente se enteraron de manera tardía las retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta.

Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició el día 01 de mayo de 1993, para el periodo de abril de 1993, conforme lo establece el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, ahora bien, tal como lo expresa en el artículo 54 numeral 1, la misma se interrumpió en la fecha que se produjo la declaración del hecho imponible, iniciándose nuevamente dicho lapso el día siguiente de realizada la declaración correspondiente.

Sin embargo, observa este despacho que la recurrente incurrió en la comisión de nuevas infracciones de la misma índole tal como lo establece el artículo 77 en su primera parte el Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 77: (…omissis…) La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción

. (Destacado del Tribunal)

De lo anterior se evidencia, que el nuevo término se contará a partir del 1 de enero de 1995, sin embargo, este término y los correspondientes a los sucesivos períodos de imposición se ven afectados por la “comisión de nuevas infracciones de la misma índole” en los períodos de marzo 1995, junio 1995, marzo 1997, mayo 1997, abril 1998, junio 1998, febrero 1999, marzo 1999, agosto 1998, agosto 1999, noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, agosto 2001 (nótese la continuidad de las infracciones); lo cual conforme a las normas antes transcritas, representan circunstancias que configuran el presupuesto fáctico del artículo supra transcrito en lo relativo a la interrupción de la prescripción de todas las infracciones precedentes hasta la fecha en que se produjo la comisión de la última de ellas, es decir, el mes de agosto del año 2001, computándose en consecuencia el nuevo término de prescripción para todas ellas desde el mes de enero del año 2002.

Posteriormente, el 22 de septiembre del año 2004 se suspende la prescripción de conformidad con el Artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su numeral 1, de todas las planillas de liquidación liquidadas por los períodos marzo 1993 hasta agosto 1999, fecha en la cual se produce la notificación de las mismas y se interrumpe el 15 de octubre de 2004, fecha en la cual se interpuso el respectivo Recurso Jerárquico. A partir de este punto, resulta evidente la insuficiencia del término legal que haría posible la declaratoria de prescripción alegada respecto de las planillas de liquidación números 01 10 01 1 30 053114 (marzo de 1993), 10 01 1 30 053119 (junio de 1995), 10 01 1 30 053092 (enero de 1994), 10 01 1 30 053146 (marzo de 1997), 10 01 1 30 053099 (mayo de 1994), 10 01 1 30 053188 y 10 01 1 30 053189 (marzo de 1999), 10 01 1 30 053164 (abril de 1998), 10 01 1 30 053166 (junio de 1998), 10 01 1 30 053182 y 10 01 1 30 053183 (febrero de 1999), 10 01 1 30 053168 (agosto de 1998), 10 01 1 30 053077 (abril de 1993), 10 01 1 30 053148 y 10 01 1 30 053149 (mayo de 1997), 10 01 1 30 053207 y 10 01 1 30 053208 (agosto de 1999). Así se decide.

Respecto de las costas procesales, debe destacarse que este es un instituto íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular.

En tal sentido, el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Conforme la norma transcrita, y compartiendo el criterio fijado por la sentencia número 936 de fecha 29/07/2004 en la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado L.I.Z.; aprecia este Tribunal que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto que atiende al criterio de la jurisdicción, el cual desde un punto de vista objetivo es el aplicado de manera general por nuestra regulación adjetiva en cuanto a la condenatoria de la parte totalmente vencida en juicio, y desde un punto de vista subjetivo, en contraste con el objetivo, permite al juez tributario eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, siempre y cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar. Sin embargo, ésta procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, vale decir, el recurrente resulta totalmente vencido en sus pretensiones al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. Pero si la Administración Tributaria resulta totalmente vencida en el juicio contencioso tributario, será procedente su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme, sin inmunidad alguna.

Ahora bien, disiente este despacho de la pretensión del recurrente en este sentido, por cuanto, tal como ha asentado nuestro M.T., las costas en su esencia son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencida en juicio. La sentencia de la Sala de Casación Civil número 186 de fecha 08 de junio de 2000, al respecto señaló:

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Siguiendo el hilo argumental precedente, se debe concluir que es procedente la condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la recurrente en razón de la improcedencia de los alegatos planteados en el escrito recursorio. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión de los Recursos Jerárquicos interpuestos contra las Planillas de Liquidación números 053114, 053119, 053092, 053146, 053099, 053164, 053166, 053168, 053229, 053241, 053230, 053227 y 053077, todas ellas de fecha 31 de mayo de 2004; y números 053188, 053189, 053182, 053183, 053148, 053149, 053207 y 053208, de fecha 01 de mayo de 1997; notificadas en fecha 22 de septiembre de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se impone multa a la sociedad mercantil recurrente, producto de la revisión de los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos.

En consecuencia de la decisión que antecede, este Tribunal confirma los Actos Administrativos impugnados.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A. por el 10% de la cuantía de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese únicamente al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional por haberse emitido la sentencia dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, el dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006).

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AP41-U-2005-000064

Acumulados: AP41-U-2005-000062; AP41-U-2005-000084; AP41-U-2005-000087; AP41-U-2005-000097; AP41-U-2005-000104; AP41-U-2005-000124; AP41-U-2005-000132; AP41-U-2005-000134; AP41-U-2005-000145; AP41-U-2005-000166; AP41-U-2005-000172; AP41-U-2005-000189; AP41-U-2005-000195; AP41-U-2005-000154; AP41-U-2005-000204 y AP41-U-2005-000211.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), bajo el número 086/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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