Decisión nº 905 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2005-197 SENTENCIA N° 905

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO : AP41-U-2005-000197

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), por el ciudadano A.M. P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.202.493 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 3, Tomo 20 A-Pro, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053223 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 361.117,98) e intereses moratorios por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 52.033,22) para un total de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 413.151,20) de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenido y enterado fuera del plazo legal, según lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones aplicable ratione temporis, para el período impositivo junio de 2000.

Por auto de este Tribunal de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe; y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a esta última la remisión del expediente administrativo relacionado con el acto impugnado, (folio 38 y 39).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 47 al 49); en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 50 al 52); en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folios 53 al 55); y en fecha treinta (03) de Octubre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 56).

Por auto de fecha once (11) de Octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 57 y 58).

Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de la presentación de escrito de promoción por parte del apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que se ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 62 y 65 al 108).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y comenzaron a correr los tres días de despacho para la admisión, (folio 112).

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, (folio 113).

En fecha uno (01) de Febrero de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 117).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, compareció la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, C.C.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.654, quien consignó escrito contentivo de informes en veinte (20) folios útiles, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 121 al 142)

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), la representante del Fisco consignó en un (01) folio útil, copia certificada del expediente administrativo relativo a la presente causa, (folios 146 al 148).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

De la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053223 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que se impuso a P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., multa por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 361.117,98) e intereses moratorios por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 52.033,22) para un total de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 413.151,20) de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenido y enterado fuera del plazo legal, según lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones aplicable ratione temporis, para el período impositivo junio de 2000.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Denuncia el apoderado recurrente que la Planilla recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la referida planilla no se corresponde con la que la contribuyente mantiene en sus archivos y, en consecuencia se fundamenta en hechos inexistentes, lo cual hace que la administración tributaria haya incurrido en un error en la interpretación de los motivos de hecho y de derecho que dan lugar a la planilla impugnada.

Igualmente denuncian que en la planilla recurrida existe falso supuesto de derecho porque la administración tributaria interpretó erróneamente el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues el referido artículo no se adecúa a los supuestos de hecho esgrimidos por la Administración Tributaria, no permitiendo a la contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual basó su decisión de emitir la planilla de liquidación impugnada.

Por último solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, la República sea condenada en costas procesales por no existir motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular el acto administrativo a que se contrae el presente asunto.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO

Alega el Representante del Fisco respecto al argumento de que la planilla recurrida se fundamenta en hechos inexistentes que dicho acto fue debidamente notificado en la persona que ejerce el cargo de Supervisor Administrativo de Finanzas de la empresa P.L.C. DE VENEZUELA, S.A. y no puede pretender la recurrente ahora desconocer el contenido y la existencia del acto recurrido, cuya legalidad y veracidad sólo puede ser desvirtuada con hechos concretos, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que de autos se desprende que la contribuyente conocía muy bien el contenido del referido acto, razón por la que interpuso el correspondiente recurso con sus alegatos.

Que no existe falso supuesto en el hecho de que, a criterio de la recurrente, la Administración Tributaria se basó en un artículo que no se adecúa a los argumentos esgrimidos por ella, esto es, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual no permitió a la contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual basó su decisión la Administración Tributaria para emitir la planilla impugnada, pues se equivoca el apoderado recurrente al pretender que el artículo que se aplicó fue el 21 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, ya que lo que en realidad se aplicó, y así se desprende de la planilla impugnada, fue el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones de 1997, aplicable ratione temporis, donde si están contenidos los fundamentos de derecho en base a los cuales la Administración Tributaria llegó a la determinación tributaria establecida en la planilla recurrida.

Alega igualmente que resulta improcedente el petitorio sobre la condenatoria en costas de la República, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma no puede ser condenada en costas.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo tributario impugnado, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Planteadas así las cosas, este Tribunal encuentra que la controversia planteada se circunscribe a determinar si: i) Existe vicio de falso supuesto en el acto impugnado porque la planilla emitida por la Administración Tributaria no se corresponde con la que mantiene la contribuyente en sus oficinas; ii) Si existen en la planilla impugnada los vicios de falso supuesto e inmotivación por estar basada en un artículo que no es aplicable a la situación jurídica que plantea la Administración Tributaria, y iii) Si procede la condenatoria en costas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

i) Respecto al alegato de que la planilla impugnada no se corresponde con la que conserva la recurrente en sus archivos, este Tribunal observa que de la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053223, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) queda demostrado que para el período impositivo de junio de dos mil (2000), P.L.C. de Venezuela S.A., debió cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 120.372,66), por concepto de impuesto retenido, teniendo como fecha máxima de enteramiento el día siete (07) de julio de dos mil (2000), pero efectuó el referido pago en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002) mediante planilla Forma 11 N° 0000100497389, planilla ésta que además se corresponde en sus últimos seis dígitos con la planilla original de la misma fecha, consignada por el apoderado recurrente en el período probatorio, que cursa inserta al folio ciento ocho (108) del expediente y que, a juicio de este Tribunal, se trata de la misma planilla, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, la Administración Tributaria procedió a imponer la respectiva multa y a calcular los intereses moratorios correspondientes, no encontrándose en el expediente elementos que desvirtúen el contenido del Acto Administrativo impugnado, por lo que éste debe surtir plenos efectos, en virtud de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que están investidos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, La eficacia de acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la multa impuesta, así como los intereses calculados, argumentada por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso concreto, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, se observa en el presente asunto que la recurrente no demostró por medios fehacientes, que constituyeran plena prueba, que la planilla H-01 07 N° 0497389 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002) que produce junto con el escrito de promoción de pruebas, en la que declaró la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 120.372,66), no es la misma planilla que tomó en cuenta la administración tributaria para fiscalizar el período impositivo de junio de dos mil (2000), por el contrario, lo que quedó demostrado en autos es que se trata de la misma planilla Forma 11 N° 0000100497389, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), que fue constatada y verificada por la Administración Tributaria, correspondiente al período impositivo junio de dos mil (2000), en la que se demuestra que la contribuyente sí enteró fuera del plazo legal la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 120.372,66), planilla esta que según el escrito recursivo, es desconocida por la recurrente, pero que sin duda demuestra que P.L.C. de Venezuela, S.A., efectuó un pago que además no ha sido objetado ni desvirtuado por la misma.

Así mismo, la planilla producida en original por la contribuyente H-01 07 N° 0497389 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), en la que declara la cantidad antes referida por concepto de retención de impuesto sobre la renta para junio de dos mil (2000), que se concatena con la certificación contable hecha por la Lic. BETTY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 648.553 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 7.257, quien labora para la contribuyente, cuyas páginas nueve (09) y diez (10) (folios 78 y 79 del expediente), demuestra que se hicieron retenciones por esa cantidad y estando bajo análisis el posible incumplimiento de un deber formal por parte de la contribuyente al haber efectuado su declaración fuera del plazo legalmente establecido, queda evidenciado en forma concreta el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones aplicable ratione temporis, según el cual:

Artículo 21. Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y retenido el impuesto correspondiente.

Parágrafo Unico: La Administración Tributaria podrá establecer plazos para el enteramiento con carácter general para determinados grupos de sujetos pasivos y de similares características, cuando por razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen, debiendo publicarlos en la Gaceta Oficial

Todo ello porque la fecha en la que estaba obligada la recurrente a hacer la declaración fue el siete (07) de julio de dos mil (2000) y según la administración tributaria y por la prueba promovida por la propia recurrente, la hizo en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que hubo incumplimiento por parte del contribuyente del deber formal establecido en la norma reglamentaria supra citada. ASI SE DECLARA.

Por todo ello, queda plenamente demostrado que la contribuyente si efectuó retenciones de impuesto sobre la renta para el período impositivo junio de dos mil (2000) cuya declaración y enteramiento debió efectuarse hasta el siete (07) de julio de dos mil (2000), pero que sin embargo fue efectuado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002) según la planilla Forma 11 N° 0000100497389, quedando plenamente demostrado el incumplimiento del deber formal a que estaba obligada, por lo que la planilla impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos al no haber sido desvirtuado su contenido. ASI SE DECLARA

ii) Respecto a la segunda denuncia efectuada por el apoderado de la recurrente, sobre el vicio de falso supuesto de derecho, fundamentado en la inmotivación del acto administrativo impugnado, ya que el mismo se basa en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y éste no resulta aplicable a los hechos planteados por la Administración Tributaria en el acto impugnado, colocando a la contribuyente en un estado de indefensión, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

Este Tribunal observa que en el escrito recursivo, a pesar de denunciarse el vicio de falso supuesto de derecho fundamentado en que la Administración Tributaria basó su decisión en un artículo que no se corresponde con los hechos establecidos por la Administración Tributaria, el apoderado recurrente efectuó el siguiente análisis:

(omissis)…En este caso en específico, no se permite al contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual basó su decisión de emitir la planilla de liquidación que nos atañe…

Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18 numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, más si requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio de inmotivación…(omissis)

Por lo que al mismo tiempo se denuncian los vicios de falso supuesto e inmotivación y al respecto, este Tribunal acoge el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002) según la cual:

(omissis)…Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesarios precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una horma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, como podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En este sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado (sic). Así se decide…(omissis)

En el caso de autos, al haber alegado la parte recurrente vicios que se excluyen entre sí, este Tribunal procede a desestimar los alegatos sobre inmotivación planteados. ASI SE DECLARA.

Sobre el falso supuesto evidenciado, según la recurrente, en el hecho de que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta no es aplicable al caso de autos, este Tribunal observa que la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053223, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), dispone:

(OMISSIS)…DE LA VERIFICACIÓN SE DETERMINÓ EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE RETENCIONES, RAZÓN POR LA CUAL SE PROCEDIÓ A LIQUIDAR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS… (OMISSIS)

De manera que el artículo sobre el cual se basó la Administración Tributaria para emitir la planilla impugnada fue el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones contenido en el Decreto N° 1.808, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual dispone:

Artículo 21. Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y retenido el impuesto correspondiente.

Parágrafo Unico: La Administración Tributaria podrá establecer plazos para el enteramiento con carácter general para determinados grupos de sujetos pasivos y de similares características, cuando por razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen, debiendo publicarlos en la Gaceta Oficial

De acuerdo a la normativa antes transcrita, este Tribunal constata sin lugar a equívocos, que la fundamentación jurídica aplicada por la Administración Tributaria para la planilla de liquidación impugnada estuvo ajustada a derecho, de acuerdo con las circunstancias fácticas explanadas en el acto recurrido con motivo de la falta de enteramiento oportuno del impuesto retenido en el plazo establecido, por lo que existió perfecta correspondencia entre los hechos y la norma jurídica esgrimida por la Administración Tributaria para fundamentar su actuación, razón por la que este Tribunal encuentra que no existe el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones. ASI SE DECLARA.

iii) Sobre el petitorio de condenatoria en costas a la República, este Tribunal, visto los términos a que se contraen las delaciones estimadas en los puntos i) y ii) de este fallo, declara improcedente este petitorio. ASI SE DECLARA.

Vistos los términos en que ha quedado analizado el caso bajo estudio, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso Contencioso Tributario. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) por el ciudadano A.M. P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.202.493 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.136 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 3, Tomo 20 A-Pro, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053223 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 361.117,98) e intereses moratorios por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 52.033,22) para un total de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 413.151,20) de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenido y enterado fuera del plazo legal, según lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones aplicable ratione temporis, para el período impositivo junio de 2000.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la planilla de liquidación N° 01 10 01 1 30 053223 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente por la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis (2006). 196° y 147°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR