Decisión nº 1942-A de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO AP41-U-2005-000146 Sentencia No.1942

Vistos

con informes del fisco nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuesto contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico incoado en fecha 15 de octubre de 2004 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.M. P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, bajo el No. 03, Tomo 20-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00194021-9, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación No. 01 10 01 1 30 053096, de fecha 31 de mayo de 2004, notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, correspondiente al período fiscal del 01 de marzo de 1994 al 31 de marzo de 1994, (imposición fiscal marzo de 1994), por un monto total de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 63.334,54), que expresado en B.F. equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 63,33) por concepto de multa e intereses moratorios, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planilla de Pago forma 11, No. 0009300517419, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:

Una vez recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad mencionada, le fue asignado por sistema el Asunto No. AP41-U-2005-0000146; asimismo luego de la itineración fue remitido a este Tribunal, el cual aceptó la distribución y en fecha 18 de febrero de 2005, dictó auto acordando darle entrada y ordenando librar las notificaciones de Ley. Se acordó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, solicitando el expediente administrativo correspondiente a la recurrente de marras.

En fecha 2 de noviembre de 2005, este Tribunal dicto auto, acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del presente Recurso Contencioso Tributario.

En Representación del Fisco Nacional, actuó en el presente juicio el ciudadano V.R.G.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667.

En fecha 26 de mayo de 2006, compareció el Abogado O.L.P., Inpreabogado No. 54.629, y consignó en el expediente, Documento Poder a efectum videndi, que lo acredita como Apoderado Judicial de la Contribuyente. Presentó en ese mismo acto Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, compareció el Abogado V.R.G.R., en su carácter de autos y consignó escrito contentivo de informes.

En fecha 15 de febrero de 2007, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal ordena la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de proveer sobre la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Cursa en el folio veinticinco (25) del expediente judicial, Planilla de Liquidación No. 01 10 01 1 30 053096, de fecha 31 de mayo de 2004, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impone una multa a la contribuyente PLC DE VENEZUELA, S.A. POR ENTERAMIENTO EXTEMPORANEO DE LAS RETENCIONES, correspondiente al período de imposición marzo de 1994, expresándose en la referida planilla que: al hacer la revisión de los montos de impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago forma 11 No. 0009300517419, correspondiente al período de imposición antes indicado, se determinó el incumplimiento del deber formal, establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, razón por lo cual se procedió a la imposición de multa más los intereses moratorios por la cantidad total de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 63.334,54), que expresado en B.F. equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 63,33).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente fundamenta su Recurso en los siguientes alegatos:

Que queden suspendidos automáticamente los efectos de los actos impugnados, en virtud de su contenido sancionatorio (inaplicabilidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del principio de la presunción de inocencia).

También solicitó subsidiariamente se suspendan los efectos de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario el cual plasmó los argumentos referidos en cuanto a el periculum in mora y el fumus boni iuris.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su elemento causal al haber incurrido la Administración Tributaria en: (i) Falso Supuesto de hecho. Que las planillas de liquidación, no corresponde a la recurrente.

Al respecto señaló, entre otras cosas que “ (…) la Administración Tributaria impuso multa a mi representada por cuanto la empresa, según expresa el acto, incumplió lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Las planillas generadoras de la multa que aparecen plasmadas en dicho acto, no corresponden a las que el recurrente alberga en su domicilio procesal, es decir, se fundamenta en hechos inexistentes, por lo que mi representada las desconoce totalmente (…)”.

Alega igualmente: (ii) Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículo en que la Administración Tributaria aplica una sanción basándose en un articulado que no se adecua a los supuestos hechos esgrimidos por la Administración. Que en el presente caso no se le permitió a la contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual se basó la decisión de la Administración Tributaria de emitir la planilla de liquidación recurrida, toda vez que se afecto los legítimos derechos e intereses. Que de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5) la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, más sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impedirá a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.

Que la planilla de liquidación de rentas emanadas de la Administración Tributaria no fue suficientemente motivada, incumpliendo con ello la normativa que informa el sistema de confirmación y constitución del acto administrativo.

Que el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria constituido por la planilla de liquidación objeto del presente recurso, se encuentra evidentemente prescrita según lo que establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 55 eiusdem.

Solicitó la condenatoria en Costas a la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Por último, solicitó se declare la nulidad y se anule el acto administrativo impugnado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

La parte recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de Pruebas la recurrente promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y promovió Pruebas Documentales: Promovió, reprodujo y ratificó el contenido y valor probatorio de la Planilla de Liquidación No. 01 10 01 1 30 053096 emitida por la Administración Tributaria, correspondiente al período de imposición comprendido entre 01 de marzo de 1994 al 31 de marzo de 1994, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Igualmente plasmó la prescripción del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario y finalmente, en el escrito de promoción de pruebas alegó que la notificación de las planillas de liquidación antes mencionadas fue realizada a la empresa PLC de Venezuela, S.A., en fecha 22 de septiembre de 2004, es decir, que para la fecha de notificación había operado el lapso de prescripción establecido en la Ley.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

El Abogado V.R.G.R., en su carácter de Representante Judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad de Informes, como PUNTO PREVIO, expresó:

Omissis:

…siendo como fue debidamente notificado el acto administrativo impugnado en fecha 22 de septiembre de 2004 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT a cargo de la mencionada contribuyente, puede señalarse que tal actuación de la Administración Tributaria, orientada a la inspección, determinación y liquidación de los conceptos que integran las multas e intereses moratorios, efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo, en virtud de todo lo cual esta representación de la República estima que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el acto administrativo objeto de impugnación, contenido en la Planilla de Liquidación No. 01 10 01 1 30 053133, de fecha 31 de mayo de 2004, fue emitida y notificada dentro del lapso establecido por el Código Orgánico Tributario ….

En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del principio de presunción de inocencia, expresó el Representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que “ (…) no puede, en modo alguno, escindirse o excluirse, como erradamente lo pretende el peticionario, el análisis de los requisitos del “ fumus boni iuris” o el “periculum in mora” a los fines de que el juez contencioso tributario pueda ponderar en cada caso concreto la gravedad y la irreparabilidad del daño que virtual o potencialmente pueden sufrir los intereses en juego y desaplicar sin más el artículo 263 comentario por control difuso de la constitucionalidad”.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expreso “(…) esta Representación Judicial que no se encuentra elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por la recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto”.

En cuanto al Falso Supuesto de Hecho señaló el recurrente que la Administración Tributaria le impuso multa, según por que incumplió lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que las planillas generadoras de la multa que aparecen plasmadas en dicho acto, no corresponden a las que el recurrente albergó en el domicilio procesal, es decir se fundamentó el acto en hechos inexistentes, por lo que la recurrente desconoce totalmente. El Fisco Nacional en cuanto este alegato señaló que se observa en el contenido de dicho acto que el acto administrativo impugnado fue debidamente notificado en la persona que ejerce el cargo de Supervisor Administrativo de Finanzas, que ahora desconocer el contenido y existencia de los actos recurridos, cuya veracidad y legalidad sólo puede ser desvirtuada con hechos concretos, lo que no ocurre en el presente caso.

En cuanto al Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Inmotivación de los actos impugnados, expresa el representante del Fisco Nacional, entre otras cosas que: “(…) la recurrente incorrectamente se refiere al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando lo correcto es el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, de acuerdo en al contenido de los actos recurridos”.

(…) Se evidencia que cada uno de dichos actos se refiere al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones vigente rationae temporis

.

CAPITULO II0

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que la Administración Tributaria, en fecha 31 de mayo 2004, emite la Planilla de Liquidación 01 10 01 1 30 053096, en la misma fecha, notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, correspondiente al período fiscal del 01 de marzo de 1994 al 31 de marzo de 1994, (imposición fiscal marzo de 1994), por un monto total de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 63.334,54), que expresado en B.F. equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 63,33) por concepto de multa e intereses moratorios, producto de la revisión de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y enterados mediante la Planilla de Pago forma 11, No. 0009300517419, al determinar la Administración Tributaria el incumplimiento de un deber formal, establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en materia de Retenciones, contra lo cual la contribuyente mencionada ejerce los recursos correspondientes, arguyendo los siguiente fundamentos, tales como: Inaplicabilidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del Principio de Presunción de Inocencia, Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Inmotivación del acto administrativo impugnado y la Prescripción del Acto Administrativo recurrido.

Conviene preciso alterar el orden de conocimiento de las presentes denuncias, por lo que previamente este Tribunal conocerá sobre la Inaplicabilidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del Principio de Presunción de Inocencia; Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado y la Prescripción del Acto Administrativo recurrido, para luego conocer los siguientes alegatos: (i) Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y la (ii) Inmotivación del acto administrativo impugnado. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTOS PREVIOS.

- Inaplicabilidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del principio de la presunción de inocencia.

En cuanto a la solicitud del recurrente referido a la inaplicabilidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del principio de la presunción de inocencia, considera quien aquí decide inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto ha de recaer sentencia definitiva en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

- Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Este Tribunal en cuanto a la solicitud del contribuyente en cuanto a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, considera inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha 21 de mayo de 2012, en el que NIEGA la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

- Prescripción del Acto Administrativo recurrido.

Ahora bien, por cuanto se observa que la recurrente de autos, en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, alegó la Prescripción del Acto recurrido, esta Juzgadora considera importante resaltar antes de articularse sobre el fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal a-quo, se pronuncia sobre la figura jurídica de la PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

.

Por su parte H.V., afirma lo siguiente:

Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

.

En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

. (Subrayado por el Tribunal).

Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

.

La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 52, del Código Orgánico Tributario de 1982, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY L.D.C., Ricardo : “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable a ratinae temporis, al caso sub examine, establece en el artículo 52 el término de prescripción de cuatro (4) años, para el caso que el contribuyente o responsable cumpla con la obligación tributaria y sus accesorios, por lo que este término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, tal y como lo establece el artículo 54 ejusdem, razón por la cual el término aplicable en el presente caso es de cuatro (4) años, en vista de que el recurrente presentó y pago su declaración respectiva.

En el caso de autos, la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053096, correspondiente al período fiscal del 01 de marzo de 1994 al 31 de marzo de 1994, correspondiente al período de imposición marzo de 1994, fueron emitidas en fecha 31 de mayo de 2004.

El hecho imponible, se produjo en consecuencia en el período fiscal en el cual la contribuyente tenía la obligación de enterar las retenciones, observándose que la contribuyente presentó la declaración en fecha 31 de marzo de 1995 (acto interruptivo de la prescripción), con 359 días de mora del pago.

Conforme a lo señalado anteriormente, el período para que comience a correr el plazo, debe contarse a partir del 1° de enero de 1996.

Ahora bien, la planilla de liquidación ut supra identificada, fue emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 31 de mayo de 2004, y notificada en fecha 22 de septiembre de 2004, por lo que se observa que, desde la fecha en que comenzó a correr el lapso de prescripción (01 de enero de 1996) a la fecha en que fue notificada la planilla de Liquidación (22 de septiembre de 2004), habían transcurrido más de cuatro (4) años.

La Doctrina y la Jurisprudencia Patria, han establecido “(...) Para que la prescripción produzca efectos jurídicos tanto el acreedor como el deudor deben permanecer inactivos mientras transcurre el período de tiempo exigido por la Ley, no debiendo ejecutar ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o derecho. Cuando este silencio se rompe, se produce la interrupción del término prescriptivo (...)”.

En el caso sub judice, se evidenció que el contribuyente de autos interrumpió el término de la prescripción cuando presentó la declaración de pago en fecha 31 de marzo de 1995, por lo que este Tribunal observó que desde el 1 de enero de 1996 fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción hasta la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, es decir, 22 de septiembre de 2004, pasaron más de cuatro (4) años, por lo que había transcurrido un período de tiempo mucho mayor al exigido por la Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente a razón del tiempo, razón por la cual en el presente caso se declara procedente y ajustado a derecho la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Al haber declarado este Tribunal la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios en el presente juicio, considera quien aquí decide, inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico incoado en fecha 15 de octubre de 2004 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano A.M. P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 89.136, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1984, bajo el No. 03, Tomo 20-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00194021-9, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053096, de fecha 31 de mayo de 2004, notificada a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido se explica por sí sola;

  2. PRESCRIPCION de la obligación tributaria y sus accesorios exigida en la Planilla de Liquidación Número 01 10 01 1 30 053096, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en razón de lo expuesto en el presente fallo; y,

  3. SE ORDENA las correspondientes notificaciones de Ley a los ciudadanos: Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.

COSTAS PROCESALES

En relación a las costas procesales, se observa que el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y el artículo 1º del Decreto No. 037 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, y el artículo establece:

Artículo 8. El Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República.

Artículo 1. El Distrito Capital asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC).

En consecuencia, no hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, al veintitrés (23) día del mes de mayo de año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E. OLLARVES H.

EL SECRETARIO

Abg. H.R.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 PM), se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. H.R.

ASUNTO: AP41-U-2005-000146

BEO/HR/mj.

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