Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de Coro

Coro, 6 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000057

  1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.

    Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por la Secretaría de Audiencia, fue oída la Acusación con los medios de prueba presentada por los Representantes Nacionales del Ministerio Público, Abg. R.J.P.F. Y O.J.D.F., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo a nivel Nacional con Competencia Plena y Trigésimo a nivel Nacional con competencia Plena, en contra del ciudadano: H.N.F., venezolano, nacido el 10 de Enero de 1939, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1423206, de estado civil casado, residenciado en la calle 5, R.A., con calle 1, Barrio La Concordia, Quinta Don Sava, S.A.d.C., estado Falcón, por los delitos de CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en los artículos 65 y 67 de la LEY ORGANICA DE SALAVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Oída como fuera la Acusación presentada, la defensa solicita que se declare con lugar la Excepción presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4 letra I, porque la Acusación interpuesta por el Ministerio Público carece de los requisitos exigidas en el artículo 326 del COPP, así como del elemento esencial del delito La Tipicidad, solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del COPP. Se advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Acto tiene la finalidad de verificar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente para acusar al imputado aquí presente, lo que se llama el Control Formal de la Acusación y no tiene carácter Contradictorio, es decir no se pueden ventilar en este Acto cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION PENAL NARRADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por los Fiscales Nacionales del Ministerio Público, se originan en fecha 09-09-99, en esta Ciudad de Coro estado Falcón, Cuando el Ciudadano H.N.F., en su carácter de Fiscañ Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en razón de sus funciones recibió para si mismo, como retribución no debida, una computadora por un valor de SETECIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 790.000,oo) por parte del imputado C.L.R.G., en causa que le seguía en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la misma circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de S.A.d.C.. A esta Circunstancia la califica la representación Fiscal como el primer hecho punible.

    En fecha 24 de Mayo del 2.000, en esta Ciudad el Ciudadano H.N.F., en su carácter de Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial Penal, recibió de manos del Ciudadano DAGNIS GUTIERREZ, quien era imputado en la causa signada con el numero CR-4-D42-SI-NRO. 1454 en cual se encontraba en la mencionad Fiscalia Segunda, un teléfono celular marca Samsung, modelo 620, color plateado, serial N° F1E1E013, para su uso personal, ello con el objeto de favorecerlo en dicha causa penal; a esta circunstancia la califica la representación en su acusación fiscal como el Segundo hecho punible.

    En fecha del mes de Junio del 2.002 en esta Ciudad, el ciudadano H.N.F., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal, recibió la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (Bs. 1.500.000,oo) BOLIVARES, de parte del imputado C.L.R.G., a quien se le seguía causa penal por ante esa representación Fiscal signada con el numero CR-4-D42-SI-NRO.1454, con el objeto de favorecerlo en la misma. A esta circunstancia la califica la representación Fiscal como el Tercer Hecho punible. Así continúan los fiscales narrando el acontecimiento de los hechos que han descrito en su formal escrito de Acusación Penal presentada en contra del ciudadano: H.N.F., por el delito de CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en los artículos 65 y 67 de la LEY ORGANICA DE SALAVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, el Representación del Ministerio Público presentó como elementos de convicción los siguientes: 1) Denuncia Formulada por el Ciudadano C.L.R.G., en relación a los hechos que se investiga. 2) Declaración del Ciudadano DAGNIS GUTIERREZ, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la misma. 3) Oficio Suscripto por el imputado H.N.F., signado con el número FAL-2-301. 4) Recibo emanado de la empresa Distribuciones del Sur. C. A. N° 012311 de fecha 24/05/00. 5) Solicitud de servicio a la empresa Telcel. 6) Acta de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. 7)Expediente N° CR-4-D42-SI-NRO.1454 de fecha 29/08/99. 8) Libro de Presentaciones de Imputados, aperturado en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. 9) Experticia de avalúo Real y de reconocimiento de los objetos conservados en el allanamiento de fecha 27/02/01. 10) Experticia de reconocimiento Legal de los objetos conservados en el allanamiento efectuado en fecha 27/02/01l. 11) Oficio N° FAl-SUP-387 de fecha 28/03/01. 12) Declaración del Ciudadano J.L.T.G.M.. 13) Oficio N° DSG-37263 de fecha 06/09/01, emanado de la Dirección de Secretaria General del Despacho del Fiscal General de la Republica. 14) Oficio de fecha 06/06/01, emanado de la empresa Telcel. 15) Oficio CPFT/FM/00304/2001, de fecha 09/05/01, emanada de la empresa CANTV. 16) Oficio de fecha 23/04/01, emanada de la empresa Telcel. Así continua los Representantes Fiscales del Ministerio Público, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Tribunal, dando lectura de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la Acusación, especificando cada uno de los fundamentos de la imputación contra el referido acusado así como los elementos probatorios en los que fundamenta la comisión de los hechos y demostrara la participación del acusado en la comisión del mismo, ofreciendo como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos señalados e identificados en el escrito de acusación, por considerar que son pertinentes y necesarias para esclarecer el modo, lugar y tiempo de los hechos, y entre otras se identifica al autor de los hechos, así como las pruebas documentales señaladas en el referido escrito acusatorio y demás Experticias, que alega haber presentado en fecha hábil según consta en las actuaciones del asunto, Experticias, entre otras. Solicitando la admisión de la acusación y la pertinencia de las pruebas, se acuerde el respectivo Enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, ofrece los Medios de Prueba que se presentaran en juicio y solicita sean declaradas pertinentes, por ser necesarias y útiles para ser incorporadas al Juicio Oral y Público y solicita que la Acusación presentada sea admitida y que se les aplique las penas correspondientes al ciudadano: H.N.F., por los delitos de CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en los artículos 65 y 67 de la LEY ORGANICA DE SALAVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le informa al Acusado del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de la misma forma le advierte el Tribunal de las Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial lo que establece el artículo 376 del COPP, referido a la Admisión de los Hechos, en la cual puede admitir los Hechos de la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público y debe el Tribunal imponer inmediatamente la pena rebajada de un tercio a la mitad. Manifestando el Acusado en forma libre y espontánea que NO desean Admitir los Hechos. Acto seguido intervino el defensor Privado: ABG. C.A.G., quien expuso sus alegatos y defensas, y destacó que en virtud de la vigencia de una nueva Norma como la es la Ley Contra la Corrupción, la cual es mas beneficiosa para mi defendido y conforme lo establece el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la extraactividad de la Ley, siendo esta la oportunidad que tenemos para presentar nuestro descargo de los hechos imputados por la representación fiscal, conforme lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ratifico destacando los puntos previos enunciados en su escrito de descargo, así mismo destaca lo establecido en el articulo 284 y 286 de la Constitución Nacional, en cuanto a la existencia del Ministerio Público y de las facultades de la misma, por lo cual los Fiscales actuantes en el presente asunto deben estar acreditados debidamente en autos, caso este que no se evidencia en el asunto, por lo cual el Fiscal ABG. RUMULO PACHECO, no se encuentra legitimado para actuar en el presente asunto, por lo cual solicito se declarare nulidad de todo lo actuado por el Fiscal P.F., hace referencia de la actuaciones hechas por el Fiscal O.D., leyendo oficio emanado del Ministerio Público, al cual hizo observaciones al mismo, destaco el ocultamiento que ha tenido el Ministerio Publico, en cuanto a la disposición que deben tener las partes al aseso de las actuaciones cursante en la causa, en virtud que el Ministerio Público y a petición de parte de la defensa consigno a posterior en un lapso de 30 días de la presentación de la acusación, alegando las disposiciones contenidas en los artículos 21, 49, 136, 137, 138 y 285 de la Constitución Nacional, del Código Orgánico Procesal Penal los artículos 01, 12, 125 ordinal 5, 281, 305, y 130, de la Ley Orgánica del Ministerio Público los artículos 04, 11 numerales 2 y 3, 34 numeral 2, 6, 8 y 20, resalto la realización de una audiencia de presentación sin la presencia del imputado y su defensor, violando normas legales y constitucionales, por lo cual ciudadana Juez solicito un pronunciamiento previo antes de entrar a las excepciones presentada por esta defensa. Seguidamente la Ciudadana Juez en vista de lo solicitado por la defensa declara sin lugar dicha petición, en cuanto a un pronunciamiento previó, por lo que la Ciudadana Juez insto a la defensa a los fines de la continuación de su exposición y una vez concluido el debate, se pronunciara en cuanto al punto previo, a las excepciones opuesta y al escrito de acusación presentado por la representación Fiscal. Seguidamente el Defensor Privado prosigue con su exposición resaltando su escrito presentado y cursante en el presente asunto, en el cual explano de formal oral las excepciones opuestas, conforme lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo el delito en el cual se le acuso a su defendido, destacando que porque no fueron acusados las personas que supuestamente entregaron algún objeto a mi defendido, ya que la norma establece que serán sancionado quien reciba y quien ofrezca, así mismo señala jurisprudencia al respecto, en cuanto a la corrupción propia e impropia, el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Ministerio Público a los fines de presentar los elementos que culpen como los que exculpen a las personas que se investigan en el proceso, señalo actas de entrevistas efectuadas a varias personas las cuales no fueran tomadas en cuanta a los efectos de la presentación de la acusación, actas de entrevistas estas que favorecen a mi defendido, el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligación a los fiscales de explanar no una síntesis de los elementos que se encuentran en las actas, sino que deben narrar los hechos basados en los elementos que rielan en la causa, que son los hechos que lo culpen y lo exculpen, solcito la no admisión de la acusación en virtud que adolece entre otra cosas, con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4 literal i, por cuanto se violaron normas expresamente establecidas, destaco que esperaron que se resolviera la incidencia o expediente que cursara por ante la Corte de Apelaciones de este circuito, para presentar cualquier escrito fundamentados en la decisión tomada, ya que dicha decisión era necesaria para determinar las solicitud expuestas en ella, solicito la nulidad de actas de entrevistas expresamente señaladas en su escrito de descargo, conforme lo establece el articulo 303 de ejusdem, en virtud de carecer las mismas las firmas de los funcionarios actuantes, como la identificación del funcionario que suscribe las actas, por lo cual por ser nulas dichas actas de entrevistas que son fundamentales para la acusación fiscal, es por lo que ratifico la solicitud de no admisión de la acusación fiscal, señalo que las pruebas promovidas por la parte fiscal no señalo la necesidad y pertinencia de las mismas, rechazo las imputaciones hechas por la representación fiscal en virtud de que no señalaron de manera clara y precisa los argumentos en los cuales basan su acusación, ya que solo nombran que a mi defendido le dieron un celular, que le consiguieron una computadora, pero no señalan la manera como obtuvieron esos datos, es decir las actas levantadas, solicita la admisión de las pruebas promovidas por la defensa las cuales se encuentran debidamente especificadas su necesidad y pertinencia en el escrito de descargo, en cuanto a las testimoniales son A.G.C., R.G., RONALGER GARCIA, con el objeto de demostrar que el celular, que poseía mi defendido no le fue dado por D.T.G., sino que lo adquirió por compra echa a C.R., testimoniales de J.R.G., G.V.S., V.A.M., plenamente identificados en el escrito de descargo, con el objeto de demostrar que mi defendido le entrego dinero a C.R., porque eran amigos, testimonial de M.M.F.M., con el objeto de demostrar la relaciones de conocimiento cercanía y amistad que unía a mi defendido con C.L.R., testimonio de H.B., con el objeto de dar constancia de las condiciones y diferencias existentes entre C.R. Y H.N.F., con es establecer las actividad laborales que se dedicaban cada quien, los documentos que deben ser admitidos para su lectura y exhibidos conforme a los 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes Seguidamente copia de contrato de crédito otorgado por BANCORO, en fecha 21/02/00, objeto demostrar la honestidad de mi defendido, en las transacciones dinerarias, y como en tales casos, apela a instituciones legales y no a hechos de corrupción, currículo vital de mi defendido, con el objeto demostrar la trayectoria trascendental en el derecho y en la docencia de mi defendido, en contraposición de los denunciantes, Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 63 y 31, con el objeto demostrar cuales son las funciones de los fiscales Superiores y las prohibiciones de conocer en causas determinadas, lo cual comprueba que al ser Fiscal Superior en 1.999, a mi defendido le era imposible conocer el expediente de contrabando que estaba conociendo la Fiscalía segunda, solicito acogerse al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación Fiscal quien utilizó su derecho de réplica exponiendo en cuanto a la Legitimación Procesal establece el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las credenciales a los efectos de que sean observados, por lo cual solicito se ofíciese a la Fiscalía General de la República a los fines de determinar si estamos comisionados o no para el presente acto, igualmente ofíciese a los Juzgados de Juicios en donde pueden determinarse que si estamos debidamente comisionados, en cuanto al que Juez de Control que ordeno la práctica de diligencia, es falso en virtud que el Tribunal remitió las actuaciones para que practicara cualquier diligencia que el Ministerio Público considere pertinentes y necesarias, de las cuales que expresa constancia en el expediente, en el anexo dos en el folio 66, consta declaración del Ciudadano: C.L.R.G., en donde el aparece su declaración en virtud de que era imputado en dicha causa, así mismo destaco que el referido ciudadano una vez que se le decreto el archivo de sus actuaciones, el fiscal en ningún momento oficio al tribunal a los fines del cese de las medida sino que sigue dicho ciudadano presentándose de manera periódica por ante la fiscalía, en cuanto a los hechos punibles esta Representación Fiscal encuadra los tres hechos punibles dentro de la vigente Ley en Contra de la Corrupción, destacó la validez de los actos que fueran realizados por los Fiscales que si se encuentran debidamente validos, esta representación fiscal presentó en su debida oportunidad las actuaciones ante el Tribunal y en ningún momento ocultó ninguna actuaciones, y si fuera así que los demuestren y a los efectos de la verificación en las misma tenemos el expediente que puede ser examinarlo, cuando la representación fiscal solicitó que su declaración sea realizada por ante un Juez de Control, ya que es el Juez de Control quien esta llamado para garantizar la legalidad de la Constitución, cuando la defensa habla de una audiencia sin validez, es de notar que en ningún momento se hizo alguna audiencia, que el Fiscal para ese entones y en vista de su incomparecencia solicitó la orden de aprehensión, quien la acordó para que una vez detenido se pusiera a la orden del tribunal ratifique la misma o determina las medidas menos gravosa que creyere convenientes, cuando la defensa habla de la excepciones expuesta en su escrito, estas no se encuentran debidamente sustentadas, ya que la acusación cumple con todo y cada unos de los requisitos exigidos por la norma, hizo mención de sentencia emanada de la Sala Constitucional ponente PEDRO RAFAEL RONDON JANS, expediente 2311, en la cual la representación fiscal acuso a un alcalde de Amazona en virtud que dicho alcalde entregó aproximadamente Dos Millones de Bolívares a varios Concejales, los cuales no fueron acusados, declarando con lugar la misma, ya que no es una falta que genera la nulidad absoluta, por lo cual la consigno en este acto a los fines de ilustrar al tribunal, en cuanto a la falta de firmas de las actas, se puede observar en las misma que constan las firmas de los declarantes y que las misma fueran suscrita en la Fiscalía del Ministerio Público, establece el articulo 194 de ejusdem, la convalidación de los actos enunciados en el precitado articulo, el Ciudadano H.N.F., si era funcionario publico para la fecha que ocurrieron los hechos que esta representación fiscal le imputa, la defensa ofrece como medio de prueba un contrato de crédito, el currículum vital y la Ley Orgánica del Ministerio Público, las cuales este representante del Ministerio Público, considera que las mismas son innecesarias e impertinentes ya que no tienen ninguna validez, también en cuanto a las testimoniales ofrecidas no veo la necesidad y pertinencia de las misma por lo cual solicito que las misma no sean admitidas. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado quien utilizó su derecho de réplica y expuso: Esta defensa considera que en cuanto a la exposición de replica efectuada por el Representante del Ministerio Público, indigna a esta defensa que en ningún momento esta desconociendo su cualidad de Fiscales del Ministerio Público, lo que si ponemos en este sala de Juicio es la cualidad de ser parte en este proceso, porque donde consta en la causa un oficio dirigido al tribunal en donde se observe la cualidad de actuar, en ningún momento consta que fuera designado, por lo cual solicitamos se decrete la nulidad de todo lo actuados por los referidos fiscales, cuando la representación fiscal dice que en ningún momento el juez de Control ordenó la práctica de alguna diligencia, se puede observa en el expediente que consta auto dictado por el tribunal en donde ordeno la practica de pruebas, cuando el representante del Ministerio Público se refiere a la excepciones opuesta por esta defensa, los expuesto no desvirtúa en ninguna forma los expuesto por nosotros y que consta en escrito de descargo presentado en su debida oportunidad, por lo cual se deben decretar las nulidades solicitadas, cuando habla que es valida la solicitud ante el Juez de Control de tomar declaración a mi defendido, establece el articulo 191, concatenado con el articulo 130 de ejusdem, ya que nos establece la jurisdicción que debe escuchar al imputado cuando se encuentra en libertad, ya que no tenia jurisdicción para tomar declaración, porque solo se le puede tomar declaración cuando es aprendido o cuando el imputado lo solicita, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas de declaración tomadas ya que las mismas no se encuentra firmadas por el funcionario actuantes, solicito que se declarare la nulidad de las mismas ya que el Ministerio Público convalidad dicha nulidad en virtud de no haber subsanado dichos errores, Ciudadanas Juez esta Defensa cree que las excepciones expuestas son mas que validas ya que las mismas están debidamente fundamentadas

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Una vez escuchadas las Exposiciones de las Partes, analizadas minuciosamente las Actas Procesales esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones: 1) Resuelve la excepción opuesta por la defensa, del articulo 28 numeral 4 y letra I, del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar por estar llenos los requisitos de ley, en especial a los extremos del artículo 326 del COPP y el acto tiene la finalidad de verificar expresamente si la fase de investigación ha sido suficiente para acusar a los imputados. En cuanto a la no admisión de las pruebas presentadas que solicita la defensa, porque no son conforme las normas adjetiva penal se declara sin lugar y si pueden ser incorporadas a la acusación, por cuanto las Pruebas propiamente dichas serán incorporadas para su lectura en Juicio Oral y Público, y las formas requeridas para la Prueba Anticipada solo realizan en aquellos actos que son reproducibles o no pueden persistir en el tiempo y los actos de investigación policial son elementos de convicción que utiliza el Fiscal para llegar a la verdad procesal de los hechos, que no requieren la intervención del Juez de Control, y que son pruebas cuando se someten al contradictorio de las partes, cumpliendo los Principios Procesales de Inmediación, y Concentración. En cual estén todas las partes involucradas y en presencia de un tribunal de Control. Resumiendo; "la Noción Procesal de Prueba según la doctrina vinculante: desde una perspectiva objetiva se dice que la aprueba es todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, es decir la totalidad de los medios que puedan servir al Juez para que llegue al conocimiento real del hecho motivo de la investigación. Y desde una perspectiva subjetiva, es la convicción que con ella se obtiene en la mente del Juez sobre la realidad o verdad histórica de los hechos, constitutivos de la descripción típica, bien sea para la existencia de un medio probatorio determinado o por la concurrencia armoniosa de varios de ellos." De allí podemos deducir que la Potestad Probatoria e investigativa en general corresponde al Estado por medio de sus funcionarios (Ministerio Público) y estos deben investigar no solo lo que sea desfavorable a los intereses del acusado, sino todo aquello que en cualquier momento lo pueda favorecer procesalmente, entendiendo por esto último cualquier medio probatorio que pueda demostrar su irresponsabilidad Penal o que de cualquier manera le atenúe la responsabilidad o pueda disminuir la tasación punitiva. Así expresamente se consagra en la Legislación Venezolana.

    2) En lo que respecta al aspecto de la falta de Tipicidad alegado por la defensa en su escrito de descargo y ratificado en la celebración de la Audiencia Preliminar, es menester señalar lo que la doctrina penal vincuulante ha asentado al respecto; La Tipicidad: es concebida según Tatbestand, como la descripción legal de las características externas y objetivas del hecho. Según Betiol, es el conjunto de elementos materiales referidos a la conducta que pueden subsumirse en un esquema de delito. En su aspecto objetivo, el hecho constitutivo del delito, esta representado por un comportamiento o conducta del hombre que puede asumir la forma de acción u omisión y eventualmente por un resultado naturalístico diverso del comportamiento efecto casual del primero, cuando este último es exigido para que configure el hecho punible. Algunos autores señalan este aspecto de la tipicidad como el delito como hecho dañoso. En la vida diaria se presentan una serie de hechos que están ajustados a la convivencia tal, de igual manera, se presentan casos o circunstancias que afectan la fraternidad, se altera la convivencia por medio de estos hechos que afectan que son contrarios al buen orden y al estar descritos en ella decimos que son de “tipo legal” y que por lo que son contrarios a la norma por ende, son dañinos al orden social. Bajo otro aspecto, esta Juzgadora sin entrar a pronunciarse sobre el Fondo del asunto, así como, tampoco tratar sobre la Culpabilidad del Acusado que es materia propia del Juicio Oral y Público, es criterio de quien aquí suscribe dedicarle especial atención a lo que al “Bien Jurídico Tutelado”, se refiere, en el caso específico que nos ocupa se trata de Delitos Contra La Cosa Pública, concebidos como aquellas conductas que afectan el Patrimonio Público, entendido en sentido amplio, lo que abarca el Patrimonio dinerario, la fama y funcionamiento de las Agencias de la Administración pública. En esta último se afecta, indirectamente el interés de la Colectividad. Tienen como rasgo especial que son imprescriptibles, por mandato Constitucional y por ello, ésta es protegida expresamente en la Constitución, ya que el bien jurídico tutelado, es el buen nombre y el buen funcionamiento de la Administración Pública, específicamente que obliga al Estado a proteger ese valioso tesoro de la Nación, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga. Es un delito tipo que el legislador en el texto Constitucional ha determinar su Imprescriptibilidad, tomando para ello el hecho dañoso perpetrado por el autor, ocasionándole un perjuicio Al Estado. Vale la pena apuntar aquí, la importancia y relevancia Constitucional que le ha dado el texto Constitucional a esta clase de Tipos Penales Contra la Cosa Pública. En tal sentido también la doctrina del Autor: J.L.M.G., (2001, p. 246); acerca de la Visión de la Imputación Objetiva, concebida como lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal, lo que da por supuesto que todo tipo penal protege bienes jurídicos. Partiendo del desvalor de resultado y de la norma de valoración, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico se erige entonces como el centro de la imputación objetiva. Lo imputable objetivamente será dicha lesión o puesta en peligro del bien jurídico… Es decir que a los fines de limitar el poder punitivo del Estado es preferible acudir a los valores constitucionales como punto de referencia infranqueable en lo que se refiere aquello que pueda ser objeto de protección jurídico-penal, obviamente a criterio de quien aquí suscribe, la enumeración de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución pueden ser valores tangibles a tener en cuenta… y por tratarse la pena de un menoscabo de bienes jurídicos fundamentales de rango constitucional, considero que los bienes protegidos por los tipos penales deben constar expresamente en la Constitución o derivarse claramente del mismo…en el asunto que nos ocupa el Texto Constitucional ha previsto la protección a la Cosa Pública, aportándole un incalculable valor a ese bien jurídico tutelado.

    3) En cuanto a la solicitud de nulidad de actuaciones, en virtud de lo establecido en el artículo articulo 257 del Código Organico Procesal Penal y el artículo 2° del texto Constitucional, 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

    De la interpretación gramatical y lógica de la disposición que antecede se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, más aún como lo ha sostenido el autor A.B., en su texto de Derecho Penal, en lo que respecta a los resabios que ha dejado el sistema inquisitivo ya superado, en la cual el nacimiento de este Sistema Acusatorio le ha dado fin a todas las formalidades no esenciales del sistema escrito, es decir al Derecho Penal de oficina, de escritorios y de trámites formales, que van dejando atrás el ideal de Justicia que consagra la Constitución y el COPP, dejándole franco margen a la impunidad delictual, de tal manera que es menester señalar aquí, lo que ha señalado expresamente el tratadista del Derecho Penal; Dr. C.B., en su texto "La Constitución y el P.P.", cuando se ha referido al "Debido Proceso", habría que anotar que el mismo nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal "nulla poena sine indicio", es decir que tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyen el formalismo inútil Art. 26 de la CRBV) se convierten en Mínimas Garantías. En lo respecta al ART. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Debido Proceso se aplicará a toda clase de actuaciones Judiciales y Administrativas y en consecuencia, este asunto ha inquietado a los estudiosos del Derecho Penal, en el sentido de que esta clase de "Actuaciones Judiciales", cabría preguntar todas las actuaciones en el p.P.V. son Judiciales habrá que responder un rotundo "NO", continúa el autor argumentando; dado que existe una fase preparatoria, que no regenta el Juez y los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, sino que se trata de una actividad para formar los elementos indispensables para que el fiscal formule la Acusación (Actividad Pre Procesal) en todo caso el único supuesto en que puede hablarse de un acto procesal estricto sensu es a partir de la intervención del Juez de Control. Con base a esas apreciaciones y a los fines de resolver la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones formulada por la defensa en sala de audiencia este Tribunal cita algunos de los criterios asentados por el más alto Tribunal de la República de Venezuela; al respecto:

    Sentencia N°.0819 de fecha 13-11-01.

    Ponente: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal.

    " La Conjugación de los artículos 26 ó 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles".

    Sentencia N°. 1562 de fecha 28-11-00.

    Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal.

    “Concuerda esta sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".

    Sentencia N° 1489 de fecha 16-11-00.

    Ponencia: MAG. Dr. Angulo Fontivero. Sala Casación Penal.

    " En criterio de esta Sala de Casación Penal es imperioso precisar lo siguiente: Ciertamente el cumplimiento de los requisitos de forma proporcionan uniformidad y seguridad a los actos procesales; pero no hay que olvidar que las formas no deben socavar los derechos que tienen las partes de impugnar una decisión que le es desfavorable así como tampoco pueden ir en contra del deber que tienen los jueces Superiores de ejercer una labor revisora de las decisiones judiciales dictadas por un órgano de menor jerarquía funcional, cuando se le plantea el conocimiento de un asunto.

    Observa esta Sala de Casación Penal que tanto el Legislador Constitucional, como el Legislador Procesal Penal han sido contestes en garantizar el derecho a la defensa y que la posibilidad de su ejercicio no debe ser truncada por la exigencia de un Formalismo Riguroso (El subrayado es nuestro) por parte de los Jueces"

    Por todas las razones antes expuestas delara sin lugar este Tribunal la solicitud de nulidad formulada por la defensa en la persona del Abg. C.A.G..

    Este Tribunal fundamenta la presente decisión en lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, expresamente ordena: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia..." El Código Orgánico Procesal Penal recogió esta ideas antes que se comenzara a redactar la Constitución de 1999, y es así que su artículo 4, distingue ley de derecho, precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la Ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido que el Juez debe atenerse a esta finalidad, la Justicia al adoptar su decisión. Lo que ordena entonces que el Estado no ha de quedarse en lo formal, propio de las democracias liberales con sus conquistas hacia los derechos políticos, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir, los derechos sustantivos de supervivencia (sociales, económicos y culturales), para lo cual el derecho constituye una instancia complementaría pero distinta a la justicia. En este mismo sentido se pronuncia H.R.D.S., cuando escribe: " EL Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la Justicia por encima de la Legalidad Formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela Judicial efectiva y de acceso a la Justicia". Con igual precisión escribe A.B.C. al respecto: "El estado de Justicia es el Estado que tiende a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal... la norma (artículo 2 de la Constitución) hace mención, además a los valores de la ética y no sólo pública, de manera de que más allá de las normas jurídicas, exista un conjunto de normas éticas que han de guiar al funcionario y al Estado en la tarea de crear un nuevo ordenamiento jurídico." Con base a esas apreciaciones es aquí donde esta Juzgadora encuentra una instancia valorativa y axiológica que nos ha servido para enjuiciar el contenido de la norma adjetiva penal, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y la solicitud de Sobreseimiento de la causa, porque se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la Acción Penal y no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 318 para tal fin.

    4) De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada y la calificación del delito imputado. 5) De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal admite las Pruebas presentadas por el Fiscal en su Acusación Penal, por considerarlas pertinentes, necesarias, útiles y congruentes con los hechos de la Acusación. Igualmente se admiten las Pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de descargo, a excepción de las siguientes: Las experticias solicitadas, el Contrato de Crédito Bancario, el Currículo Vitae, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Acta de Entrega de vehículo de fecha 08/11/99, suscrita por el Fiscal Segundo M.R., Decisión del Tribunal de Control que riela al folio 117 de la causa, la lectura del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la copia de la demanda de Nulidad de la Resolución que anuló los nombramientos de los Fiscales Superiores, acta de fecha 28/03/01, inserta al folio 21 de la causa y las solicitudes de prácticas de Actuaciones promovidas; esta en especial porque ya ha finalizado la Fase Preparatoria y no puede el Juez de Control en exceder de sus facultades legales al sobrepasar las Esferas de Competencia propias del Fiscal del Ministerio Público como el Titular de la Acción Penal que es y por no considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ni congruentes con los hechos de la acusación.

    6) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al ciudadano: H.N.F., en las mismas modalidades impuestas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

    7) Seguidamente admitida como fue la acusación Fiscal se le informa al acusado plenamente identificado anteriormente de las Alternativas a la Prosecución del P.d.P.d.O. y de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano: H.N.F., señaló que no se acoge al procedimiento y que por lo cual no admite los hechos.

    8) Se Acuerda la apertura el Juicio Oral y Público al acusado H.N.F., por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 61 y 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 331 del ejusdem. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuesta el referido Acusado. SEXTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de Cinco días, concurran al JUEZ DE JUICIO, se instruye al Secretario para remitir las Actuaciones, en su debida oportunidad a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución ante los Tribunales de Juicios competentes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes explanados; ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: H.N.F., venezolano, nacido el 10 de Enero de 1939, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1423206, de estado civil casado, residenciado en la calle 5, R.A., con calle 1, Barrio La Concordia, Quinta Don Sava, S.A.d.C., Estado Falcón, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en los articulo 61 y 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Vigente, por considerar este Tribunal que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° ejusdem, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR los puntos previos invocados por la defensa y las excepciones opuestas al escrito acusatorio, por considerar este Tribunal que no se debe sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales. Conforme lo establecen los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la acusación Fiscal reúne los requisitos esenciales exigidos por la Ley. SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y Documentales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, por considerarlas útiles y necesarias para la realización del juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. Así mismo NO SE ADMITEN las siguientes Pruebas promovidas por la defensa como lo son: Las experticias solicitadas, el Contrato de Crédito Bancario, el Currículo Vitae, la Ley Orgánica del Ministerio Público, acta de entrega de vehículo de fecha 08/11/99, suscrita por el Fiscal Segundo M.R., Decisión del Tribunal de Control que riela al folio 117 de la causa, la lectura del articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la copia de la demanda de Nulidad de la Resolución que anuló los nombramientos de los Fiscales Superiores, acta de fecha 28/03/01, inserta al folio 21 de la causa y las solicitudes de practicas de actuaciones promovidas; Por no ser útiles, necesarias y pertinentes, ni congruentes con los hechos de la acusación. TERCERO: Seguidamente admitida como fue la acusación Fiscal se le informa al acusado plenamente identificado anteriormente de las Alternativas a la Prosecución del P.d.P.d.O. y de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el ciudadano H.N.F., señalo que no se acoge al procedimiento y que por lo cual no admite los hechos. CUARTO: Se Acuerda la apertura el Juicio Oral y Público al acusado H.N.F., por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 61 y 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 331 del ejusdem. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuesta el referido Acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP.. SEXTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de (05) Cinco días, concurran al JUEZ DE JUICIO, se instruye al Secretario para remitir las Actuaciones, en su debida oportunidad a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunales de Juicios competentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. YANYS MATEHUS SUAREZ

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG.W.S.

    En esta misma quedó Registrada la presente decisión, se anexa copia certificada al archivador de este Tribunal y se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

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