Decisión nº 134-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 06 de Agosto de 2007

197º y 148º

No. 134-07.-

EXPEDIENTE No SA-5-2007-2160

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y PASCUALINO SALEMI, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11/06/2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. J.C.E.Á., mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., por haber declarado con lugar la excepción interpuesta por la defensa, desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADOS:

    J.A.O.V.: de nacionalidad Venezolana, natural de Perú, de 33 años de edad, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en San Julián a San Federico, casa No. 23, Sarría y Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.201.929.

    J.M.V.D.O.: de nacionalidad Peruana, de 32 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Julián a San Federico, casa No. 23, Sarría y Titular de la Cédula de Identidad No. E-82.223.444.

    VICTIMAS: B.F.A.P., C.A.V., L.I.A.C., MENOR ... y M.F.H..

    REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y PASCUALINO SALEMI, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentando Acusación la primera de los nombrados, en contra de los ciudadanos J.M.V.D.O. y J.A.O.V., por la comisión del delito de TRATA DE ESCLAVOS y SITUACIONES ANÁLOGAS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, concatenado con los artículos 16 numerales 11 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 230 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    DEFENSA: G.B.P. Y P.N.P., abogados en ejercicio y de este domicilio.

  2. DE LA DECISION IMPUGNADA

    En fecha 11/06/2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor J.C.E.Á., en la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., por haber declarado con lugar la excepción interpuesta por la defensa, desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el Acta de dicha Audiencia, entre otras cosas lo siguiente:

    … Seguidamente el ciudadano Juez manifiesta a las partes lo siguiente: “Ante la aclaratoria de haber subsanado el Ministerio Público, la pertinencia y necesidad de las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, le hace saber a la defensa, si se suspende la audiencia para concederle un lapso al Ministerio Público de 72 horas, dado que no se encontraba plasmado en el escrito acusatoria (sic) la necesidad y pertinencia de esa pruebas, y una vez subsanado los demás pronunciamientos. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que da por subsanado, en relación a que el Ministerio Público, en esta audiencia manifestó la necesidad y pertinencia de la prueba, y la defensa no tiene objeción que se continué (sic) con el acto que se iniciare el día de hoy, es todo.” A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Las pruebas anticipadas que hace alusión la defensa fueron debidamente contestadas y preguntadas en su debida oportunidad lo cual consta en el expediente, de los ciudadanos anteriormente mencionados que son: … omissis… los cuales si fueron debidamente preguntados sobre los hechos que fueron realizadas las pruebas las pruebas anticipada (sic) en el juzgado tercero de control. La defensa: esas pruebas anticipadas no fueron promovidas por el Ministerio Público las únicas fueron las evacuadas por el tribunal séptimo de fecha 14 y solo (sic) las que le convenían a las pretensiones para el Ministerio Público y con dos irregularidades una que no estuvieron presentes los imputados y otras que no fue plasmado las preguntas efectuadas por la defensa y por el Ministerio Público, es todo- Oídas las partes éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: El tribunal pasa a pronunciarse en relación a las excepciones opuestas por la defensa y a tales efectos, destaca este Tribunal que la excepción propuesta por la defensa, conforme al artículo 28, numeral 4, “e” e “i”, referidos a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, observa el Tribunal que tales requisitos, entre otros, se encuentran establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en cuanto al numeral 2 de dicha disposición legal, se evidencia que en cuanto a la narración de los hechos, se exige que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, y tal exigencia del legislador se realiza por cuanto es obvio que deben conocerse los hechos de manera adecuada, teniendo una relación clara y circunstanciada de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos; es decir, la conducta desplegada por los imputados debe señalarse de manera individualizada como, de que forma y el modo en que se produjo la vulneración de los tipos penales que atribuye el Ministerio Público. Debe entonces, haber una relación coherente entre la conducta desplegada por los imputados y el daño ocasionado, para así poder determinar de una manera clara y precisa los hechos que se imputan. Dicha exigencia, en v.d.e., propósito y razón del legislador, no es más que, garantizarle a los imputados su derecho a la defensa y al debido proceso, y saber con precisión de los hechos que se le imputan o acusan y, poder ejercer eficazmente su defensa. En tal sentido, observa este Juzgador que en la presente acusación interpuesta por el Ministerio Público, no se cumplieron los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, específicamente el contenido en el numeral 2, por cuanto puede desprenderse del escrito acusatorio, que el capítulo II, referente a “De Los Hechos Imputados”, es genérica, limitándose la vindicta pública a explanar que el 4 de julio de 2006, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó a una casa a fin de verificar una información suministrada, y previa identificación los recibió el ciudadano J.O., a quien se le informó el motivo de la visita, permitiendo a la comisión el acceso para su inspección, acompañados de varios ciudadanos en calidad de testigos, encontrándose en el interior del inmueble varios ciudadanos de origen peruanos y venezolanos con la documentación debida. Luego cuando la comisión abandonaba dicho inmueble, dos vecinos le informaron que en la parte posterior del inmueble se encontraban otras personas, y al dirigirse al sitio indicado localizaron a varias personas de origen peruanos, loa (sic) cuales manifestaron que ingresaron al país en busca de una mejor vida y, que se encontraban viviendo y laborando en ese lugar, por lo cual, fueron llevados al igual que al ciudadano J.O.. Asimismo señaló el Ministerio Público en el referido “Capítulo II” que, el 7 de julio de 2006, un funcionario de la ONIDEX fue abordado por un ciudadano quien se encontraba en ese Despacho, en “resguardo humanitario”, manifestándole que la ciudadana J.V.D.O., mantenía privada de libertad a su menor hija; por lo que, se trasladaron la representante fiscal en compañía de funcionarios a la residencia de la ciudadana J.V., donde una vez en el sitio al tocar la puerta del inmueble identificándose como funcionarios, fueron atendidos por el ciudadano J.O., a quien se interrogó si se encontraban dos personas, respondiendo que sí. Las cuales fueron entrevistadas, y en virtud de ello, fueron trasladados los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., quedando detenidos a la orden del Ministerio Público. Bien, como puede desprenderse de lo señalado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, específicamente en el Capítulo II “DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, en ningún momento se describen los hechos concretos o la conducta desplegada, que hayan realizado los mencionados ciudadanos; no determinan las circunstancias del modo preciso como efectuaron los hechos para poder subsumirlos en los tipos penales que se le atribuyen a los hoy imputados; en otras palabras, el Ministerio Público, obvió individualizar de una manera clara y precisa la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., lo que puede observarse en dicho capítulo es la forma de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mismos, así como presuntos elementos de convicción, dado las resultas de las entrevistas realizadas a dos personas, descritas en el referido capítulo; evidenciándose en consecuencia –como se indicó con anterioridad- que la vindicta pública, al momento de presentar su acusación incumplió con los requisitos formales establecidos en la mencionada norma adjetiva penal. Asimismo, debe resaltar este Tribunal que el delito por el cual imputó a dichos ciudadanos es de acción pública, en el cual se le está encomendado exclusivamente al Ministerio Público, garantizar el IUS PUNIENDI del Estado, por ser éste el titular del ejercicio de la acción penal; claro está, cumpliendo las normas procesales vigentes establecidas al respecto, en donde el legislador impone normas de carácter obligatorio y otras de carácter facultativas para las partes, y no capricho o discrecionalidad del Ministerio Público; así pues, se evidencia que en el presente caso la representación fiscal incumplió con el deber impuesto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al numeral 2 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a que los hechos deben expresarse de una forma clara, precisa y circunstanciada, individualizando la actuación desplegada por el imputado, en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión; igualmente ha señalado que omitir esa obligación del Ministerio Público, trae como consecuencia que el Juez de Control, en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debe evitar que el proceso pase a otra fase como consecuencia de una irrita acusación fiscal, producto del incumplimiento de unos de los requisitos formales que debe contener la acusación, ya que de lo contrario se estaría violentando el derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, debe este Tribunal, en aplicación al principio de legalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio, declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa, desestimando en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Público, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 33, numeral 4 eiusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O.. ASÍ SE DECIDE. En otro orden de ideas, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre las demás solicitudes de la defensa y del Ministerio Público en virtud del pronunciamiento anterior ASI SE DECIDE. Con la lectura y firma de la presente decisión quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA, siendo las (4:00 p.m) de la tarde…”.

    III. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

    En escrito de fecha 15/06/2007, consignado ante el Juez de Control en tiempo oportuno, los Abogados M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y PASCUALINO SALEMI, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron Recurso de Apelación fundamentándolo en lo siguiente (Folios 278 al 288 de la segunda pieza):

    ...PUNTO PREVIO

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo (sic) ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

    Por otra parte son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, protegidos por el Ministerio Público y los órganos Jurisdiccionales, garantizando la vigencia de sus derechos, respecto y protección durante todo el proceso conforme a lo establecido en la Constitución y artículo 118 del Código Orgánico Procesal.

    Es por ello que atendiendo a estas bases fundamentales del proceso penal, considero pertinente y necesario fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN de la manera siguiente:

    …CAPITULO IV DEL DERECHO

    En el presente caso, el Juez Séptimo en función de Control… apreció erróneamente los hechos que fueron denunciados, ya que a su criterio el CAPÍTULO II DE LOS HECHOS IMPUTADOS fue genérica limitándose esta vindicta pública a explanar en su escrito acusatorio unos hechos de (sic) no fueron claros y circunstanciados de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos que se le atribuyen a los imputados, así como de las conductas desplegadas que realizaron los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O..

    A criterio de esta Representación Fiscal observa y mantiene que sí se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Juez Séptimo en Funciones de Control… sólo se limitó a estudiar las declaraciones de los testigos a si (sic) como de los funcionarios actuantes. Así como, también manifestó en su decisión que los hechos solamente fueron dirigidos al modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados antes mencionados, sin tomar en cuenta que dichos funcionarios fueron advertidos por los vecinos que en dicha vivienda existían personas indocumentadas e ilegales en el país laborando en la vivienda de los hoy imputados.

    En base a estas consideraciones jurídicas, el Ministerio Público, en el presente caso, conforme a las atribuciones conferidas por la ley y la Constitución, inició la investigación con ocasión a la denuncia antes mencionada, ya que de haber considerado atipicidad en los hechos hubiese solicitado en su oportunidad al Juez de Control la Desestimación de la denuncia, conforme al artículo antes mencionado, sin embargo, no se desestimó, en razón que de la simple lectura de la mencionada denuncia interpuesta, se desprendía la existencia de varios hechos punibles perseguibles de oficio, que no se encuentran prescritos, encuadrándose perfectamente las conductas de los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., en el artículo 174 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) el cual tipifica el delito de TRATA DE PERSONAS y situaciones análogas, como es el caso que nos ocupa, concatenado con los artículos 16 numerales 11º y 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 230 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, así como de los artículos 53 y 55 de la Ley de Extranjería y Migración donde contienen los tipos legales de los delitos de EXPLOTACIÓN LABORAL DE MIGRANTES E INMIGRACIÓN ILÍCITA, respectivamente, y que a través de la investigación realizada surgieron fundados elementos de convicción que permitieron conforme a derecho la imputación de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos antes expuestos.

    Conforme a ello, y en atención al basamento de la decisión recurrida, considera esta Representación Fiscal, con ocasión a los delitos imputados a los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., la existencia de los elementos del tipo penal para su perfecta adecuación, toda vez que los hechos no se circunscriben a un simple lugar de estadía o visita, sino que en el marco de este antecedente, su acción se dirigió a ubicar a estas personas que ingresaron ilegalmente al país como se puede observar en las actas que conforman el presente expediente aprovechándose de esta condición de ilegal que presentaban estas personas, los ponen a trabajar en una textilera que se encontraba en la misma vivienda de los hoy imputados, a los fines de cancelar su estadía, así como el alimento, donde también colocaron a menores de edad a trabajar en dicha textilería, elementos éstos que encuentran perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) el cual tipifica el delito de TRATA DE PERSONAS y situaciones análogas, como es el caso que nos ocupa, concatenado con los artículos 16 numerales 11º y 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 230 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, así como de los artículos 53 y 55 de la Ley de Extranjería y Migración donde contienen los tipos legales de los delitos de EXPLOTACIÓN LABORAL DE MIGRANTES E INMIGRACIÓN ILICITA y que el legislador estableció como hecho punible.

    Esta Representación Fiscal, considera que los hechos denunciados claros y precisos donde se puede observar el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, en atención a la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., y por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación, toda vez que el juez en una apreciación errónea de los hechos denunciados, por los cuales concluyó que esta vindicta pública inobservó los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal referente a que la acusación debe tener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados, así como individualizar de una manera clara y precisa la conducta desplegada por los mismos.

    Por otra parte, cabe señalar que las excepciones opuestas por la defensa se limitaron a lo establecido en los artículos 281 y 28, numeral 1º y 4º literal e del Código Orgánico Procesal Penal, donde a criterio de la defensa las acciones promovidas por el Ministerio Público fueron ilegales, así como a las pruebas evacuadas no se señaló la pertinencia y necesidad de las mismas. Siendo todo esto subsanado en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1º Ejusdem, donde el ciudadano Juez expuso que luego de la aclaratoria por parte del Ministerio Público en haber subsanado la pertinencia y necesidad de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Juzgado en aras de garantizar el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, le informa a la defensa la voluntad de desear si considera pertinente suspender la presente audiencia preliminar por un lapso de 72 horas a los fines de que el Ministerio Público en virtud de que no se encontraba plasmado en el escrito acusatorio la pertinencia y necesidad de la prueba y una vez que la misma haya sido subsanada se reanudaría la audiencia preliminar. Por lo tanto la defensa manifestó que da por subsanado en la audiencia por parte del Ministerio Público la necesidad y pertinencia de la prueba no objetando a que se continúe con el acto. Así mismo, se puede evidenciar que el Juez Séptimo en Funciones de Control… incurrió en Ultra Petita debido a que se extralimitó en sus funciones al decretar con lugar una excepción que no fue invocada por la defensa, en razón a los hechos que dieron origen al presente caso, error inexcusable de Derecho en virtud de una incongruencia en las excepciones solicitadas por la defensa en la Audiencia Preliminar.

    CAPÍTULO VIII

    PETITORIO

    …esta Representación fiscal solicita…

    PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA ANULE EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, LA DECISIÓN DE FECHA 11-06-2007, así como las fijaciones de la audiencia oral del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aparte que los hechos son típicos, dichas decisiones y actuaciones adolecen de violaciones constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa.

    SEGUNDO: SE ORDENE A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ, por cuanto el mismo opinó sobre el fondo del asunto, y en la cual serán resueltas las excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de violaciones constitucionales antes referidas, para garantizar una buena sana administración de justicia. A tal efecto, se envíe la presente causa a la URDD, para su correcta y transparente distribución al Juzgado en función de Control correspondiente…

    .

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 26/06/2007, el abogado G.A.B.P., en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O. presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, (folios 293 al 297 de la segunda pieza), en el cual entre otras cosas señalan lo siguiente:

    ...I La Representación Fiscal entre otras cosas, afirma en su escrito de apelación como punto previo, que el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, establece que la finalidad del proceso, es de llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez de adoptar su decisión, además también señala que ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en el proceso penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo (sic) ajustado a la verdad de los hechos. Ahora bien, me hago la siguiente pregunta: HA ACTUADO DE BUENA FE, LA VINDICTA PÚBLICA EN EL PRESENTE CASO?. Es evidente que la respuesta es NO, y no porque lo diga la defensa, sino porque así consta en autos, en virtud de que la ciudadana Fiscal pretende llevar a juicio a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN LABORAL E INMIGRACIÓN ILICITA, TRATA DE ESCLAVOS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD lo cual causa mucha impresión al ver como la ciudadana Fiscal, actuando en una forma desleal al proceso, no toma en consideración que los ciudadanos B.F.A.P., C.A.V. y L.I.A.C., tan solo tenían dos (02) días en el país, por lo que se hace forzoso creer que en dos días se haya podido explotar laboralmente a estos ciudadanos y decimos que la ciudadana Fiscal actúa en una forma desleal en el proceso por cuanto la misma obvió las declaraciones obtenidas como Prueba Anticipada de los ciudadanos E.V.P. y R.E.Y.G., quienes al momento de deponer su testimonio ante ese Tribunal el mismo día en que rindieron declaraciones los ciudadanos víctimas, manifestaron tener una relación laboral con los hoy acusados por un lapso de dos (02) años y en ese devenir del tiempo fueron muy bien remunerados, es decir hasta OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 800.000,00), según la producción obtenida por su trabajo, pero extrañamente la ciudadana Fiscal oculta estas declaraciones lo que indudablemente viola el principio de buena fe, la cual debe ceñirse el Ministerio Público al presentar su acusación…

    …De lo anteriormente descrito, se demuestra la adecuación del legislador, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los tratados y convenios sobre los derechos humanos como por ejemplo el PACTO DE SAN J.D.C.R., suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, a través de la normativa adjetiva penal.

    En este orden de ideas quiero señalar nuevamente la mala fe en que incurre la ciudadana Fiscal por cuanto en otras declaraciones tomadas como Prueba anticipada pero en esa oportunidad ante el Juzgado Tercero de Control… en fecha 06 de julio del presente año, los ciudadanos que se pretenden víctimas en el presente caso, específicamente los ciudadanos B.F.A.P. y L.I.A.C., descargaron a favor de nuestros defendidos, pero extrañamente la ciudadana Fiscal no hace mención esas pruebas anticipadas, sino que solo se dedica a culparlos por unos delitos que desde mi óptica son inexistentes, demostrando así una total e implacable mala fe.

    En su Escrito de Apelación el Ministerio Público afirma actuar de Buena Fe, y en tal sentido esta Defensa observa que la Vindicta Pública por su actual proceder en este proceso, pareciera tener un interés muy particular en lograr a toda costa el enjuiciamiento de mis defendidos, lo cual se evidencia al desechar de manera flagrante todas aquellas declaraciones que en su mayoría favorecen a mis patrocinados.

    II Se aprecia de manera inequívoca, que la Representación Fiscal como parte de BUENA FE, ha actuado de una manera muy ligera en su actuación, limitándose únicamente a señalar los elementos que le favorecen en su pretensión, descartando de manera flagrante los que favorecen a mis patrocinados, evidenciando un total desconocimiento de la Ley o lo que más grave aún, incurriendo en un FRAUDE PROCESAL, que va en detrimento de los derechos de mis defendidos, lo cual atenta gravemente contra el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, derechos estos que se encuentran plenamente tutelados por nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, lo cual nos indica claramente que estamos en presencia los (sic) derechos más preciados del ser humano como lo es su LIBERTAD, que se encuentra ante un riesgo inminente, por la actitud irresponsable que ha demostrado tener la representación fiscal en el presente caso, observando como última finalidad y a toda costa el enjuiciamiento y posterior condena de dos personas inocentes, sin tomar en cuenta otros elementos que constan en autos y que favorecen en su mayoría a los acusados.

    De los argumentos de derecho esgrimidos en el presente escrito, se puede observar de manera indudable los desaciertos que ha cometido la Representación Fiscal en su acto conclusivo (Acusación), quedando mas que demostrado la mala intención con que ha actuado el mismo, incurriendo de manera fehaciente en un Fraude Procesal, que atenta gravemente contra el Estado de Derecho y con los derechos espacialísimos que por mandato Constitucional amparan en todo momento a nuestros patrocinados. En el referido acto conclusivo la vindicta pública se ha limitado a plantear únicamente los pocos elementos probatorios que le favorecen en su pretensión, omitiendo de manera inexplicable aquellos numerosos elementos que desvirtúan los hechos que se le atribuyen a nuestros representados, llegando al extremo de omitir las declaraciones que fueron tomadas por las reglas de prueba anticipada que establece la Ley Adjetiva Penal, en fecha 6 de julio del presente año ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a personas relacionadas con el presente caos, lo cual evidencia una vez más la desproporción mediante la cual la ciudadana Fiscal actúa desconociendo la Norma, ya que, en los testimoniales tomados conforme a las reglas de la prueba anticipada y las mismas tomadas ante el Juzgado 7mo de Control, en fecha 14 de agosto del año en curso, y siendo evacuado los testimonios de seis personas, la Fiscal solamente incorporó como prueba, a tres de las mismas, en virtud de que las otras declaraciones no le favorecen en su pretensión malsana, situación esta que indiscutiblemente, al ser declarada con lugar la presente excepción, produjo el efecto que establece el artículo 33º Ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el sobreseimiento de la causa, decisión que considero se encuentra perfectamente ajustada a derecho.

    III. …Esta Defensa desestima en todas y cada una de sus partes el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Vindicta Pública, por lo cual solicitó formalmente a la Honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el interpuesto Recurso, se sirva DECLARAR SIN LUGAR lo allí solicitado…

    .

  4. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien, luego de la revisión de los Escritos contentivos del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y PASCUALINO SALEMI, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11/06/2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. J.C.E.Á.; el Escrito de Contestación a dicho Recurso presentado en fecha 26/06/2007, por el Doctor G.A.B.P., en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., así como las actas procesales pertinentes relacionadas con el punto objeto del Recurso, la Sala observa lo siguiente:

    Se constata en autos que la abogada M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en fecha 23/08/206, en contra de los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., por la comisión del delito de TRATA DE ESCLAVOS y SITUACIONES ANÁLOGAS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, concatenado con los artículos 16 numerales 11 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 230 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de Control en fecha 18/09/2006 fijó para el día 13/10/2006 la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, siendo diferida en fecha 27/10/2006, 01/11/2006; 27/11/2006; 12/12/2006; 19/01/2007; 12/02/2007; 08/03/2007; 29/03/2007; 19/04/2007; 21/05/2007, celebrándose efectivamente en fecha 11/06/2007.

    Del mismo modo se evidencia en autos que en fecha 06/10/06 la Defensa presentó escrito solicitando la nulidad de las declaraciones obtenidas como prueba anticipada; opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letras e y la i, relativas a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y ofreció pruebas en caso de que no se considerare procedente la excepción opuesta.

    En el Acta de la Audiencia Preliminar el Juzgado de Control antes mencionado Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., , por haber declarado : “…con lugar la excepción interpuesta por la defensa, desestimando en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Público, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 33, numeral 4 eiusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O.. ASÍ SE DECIDE. En otro orden de ideas, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre las demás solicitudes de la defensa y del Ministerio Público en virtud del pronunciamiento anterior ASI SE DECIDE. Con la lectura y firma de la presente decisión quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo….”. Decisión que dicta según la argumentación antes transcrita y expuesto en el Acta de la Audiencia Preliminar.

    Así las cosas y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que los abogados M.G.C. y PASCUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11/06/2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., por haber declarado con lugar la excepción interpuesta por la defensa, desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito que el Juez de Control apreció erróneamente los hechos que fueron denunciados, pues según su criterio fue genérico lo referido sobre los hechos en el Capítulo II, y no claros y circunstanciados de modo, tiempo y lugar acerca de la ocurrencia de los mismos, así como lo relativo a las conductas que se le atribuyen a los acusados J.A.O.V. y J.M.V.D.O.; destacando el Ministerio Público por el contrario que sí se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez de Control sólo se limitó a estudiar las declaraciones de los testigos y de los funcionarios actuantes. Igualmente manifiestan que el Juez señaló en su decisión que los hechos solamente fueron dirigidos al modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, sin tomar en cuenta que dichos funcionarios fueron advertidos por los vecinos que en dicha vivienda existían personas indocumentadas e ilegales en el país laborando en la vivienda de los hoy imputados. Señalan igualmente los recurrentes que la investigación se inició conforme a las atribuciones conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la denuncia presentada, y que de haber considerado la atipicidad en los hechos hubiese solicitado en su oportunidad al Juez de Control la Desestimación de la misma, sin embargo, no se desestimó en razón que de la simple lectura de la mencionada denuncia se desprendía la existencia de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, que no se encuentran prescritos.

    Del mismo modo refieren los recurrentes que la defensa opuso excepciones, limitándose a lo establecido en los artículos 281 y 28 numeral 1 y 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que las acciones promovidas por el Ministerio Público fueron ilegales, así como con relación a las pruebas evacuadas observaron que no se había señalado la pertinencia y necesidad de las mismas, siendo todo esto subsanado en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 ejusdem. Asimismo, manifiestan que el Juez de Control incurrió en Ultra Petita, debido a que se extralimitó en sus funciones al decretar con lugar una excepción que no fue invocada por la defensa, solicitando se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juez distinto del que la pronunció, por cuanto el mismo opinó sobre el fondo del asunto.

    Por su parte el Abogado G.A.B.P., en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.O.V. y J.M.V.D.O., en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación señaló que los Representantes del Ministerio Público no han actuado de buena fe, ya que pretenden llevar a juicio a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN LABORAL e INMIGRACIÓN ILÍCITA, TRATA DE ESCLAVOS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, no tomando en consideración que los ciudadanos B.F.A.P., C.A.V. y L.I.A.C., tan sólo tenían dos días en el país, por lo que se hace forzoso creer que en dos días se haya podido explotar laboralmente a estos ciudadanos y además la ciudadana Fiscal actúa en forma desleal en el proceso por cuanto la misma obvió las declaraciones obtenidas como Prueba Anticipada de los ciudadanos E.V.P. y R.E.Y.G..

    Agrega que la Representación Fiscal ha actuado de manera muy ligera en su actuación, limitándose únicamente a indicar los elementos que le favorecen en su pretensión, descartando de manera flagrante los que favorecen a sus patrocinados, evidenciándose un total desconocimiento de la Ley o lo que más grave aun, incurriendo en un Fraude Procesal que va en detrimento de los derechos de sus defendidos, lo cual atenta gravemente contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, pues en los testimoniales tomados conforme a las reglas de la prueba anticipada y las mismas tomadas ante el Juzgado Séptimo de Control y siendo evacuados los testimonios de seis personas, la Fiscal solamente incorporó como prueba a tres, en virtud de que las otras declaraciones no le favorecen en su pretensión malsana, situación ésta que indiscutiblemente, al ser declarada con lugar la presente excepción, produjo el Sobreseimiento de la causa, por lo que solicita se declarara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

    Así las cosas, la Sala observa que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros que debe contener el acto conclusivo de la Acusación que presenta el Ministerio Público cuando estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, y a tales fines lo presenta ante el Juez de Control para que este en la Audiencia Preliminar se pronuncie sobre su admisión o no, para lo cual debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, esto es: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

    Una vez presentado el acto conclusivo de la Acusación las Partes tienen derecho a oponerse a su admisión, para lo cual disponen de la posibilidad de presentar oportunamente excepciones, como ocurrió en el presente caso, pues la Defensa presentó escrito en fecha 06/10/06, esto es, cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, que lo fue para el 13/10/2006, aunque luego de una serie de diferimientos se celebró en fecha 11/06/2007. Oposición que hizo la Defensa por considerar que no se habían cumplido dos de los requisitos previstos en el citado artículo 326, específicamente el previsto en el numeral 4 letras e y la i, al no haber señalado la pertinencia y necesidad de las pruebas y por no haber hecho una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fundamentado en el artículo 28 del citado Código Adjetivo Penal, lo que acogió el Juez de Control declarándola con lugar y por vía de consecuencia decretó el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

    Sobreseimiento este que es formal, pues no tiene tal pronunciamiento el carácter de definitivo, en atención a que puede nuevamente presentarse el acto conclusivo de la Acusación, una vez corregidos los defectos de forma aludidos por las partes y por el Juez de Control al pronunciarse, ello en virtud de lo previsto en los artículos 319 en relación con el 20 numeral 2 del citado Código Orgánico. Señalamiento este que no advirtió el Juez de Control, debiendo observar la Sala que dicha Decisión no la dictó Instancia como correspondía mediante auto expreso y razonado, sino que explanó incorrectamente en el Acta de la Audiencia Preliminar su resolución, incumpliendo así el mandato expreso del legislador establecido en los artículos 28, 29, 33, 319, 321 y 324 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables según la decisión adoptada.

    Independientemente de ello, se observa que la argumentación del Juez de Control no se corresponde con el planteamiento relativo a la excepción opuesta, concerniente al control formal de la acusación, que se reduce a verificar el Juez el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados, descripción y calificación del hecho o hechos atribuidos, según lo establece el artículo 326, antes referido, y el control material, en cuanto a que analiza los requisitos de fondo en que se fundamenta la acusación, o sea, que tenga un basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; todo lo cual justifica la apertura a juicio.

    Cuestión que no ocurrió en el caso de autos, pues cuando se determina un defecto de forma en la Acusación se permite la corrección inmediata en la misma audiencia o en la oportunidad en que el Juez de Control señale, conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo se hizo en cuanto al señalamiento de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, que según se refiere en el Acta fue corregida y aceptado así por la Defensa, pero no se dejó expresa constancia de ello, por lo que se desconoce realmente tal punto, y respecto a la no precisión de los hechos no fue advertido y sólo se conoce una vez que el Juez de Control acoge la excepción opuesta por la Defensa, pero entrando en un análisis del fondo acerca de los hechos aludidos por el Ministerio Público, permitiéndose en esta Fase Intermedia el contradictorio que no es propio de esta etapa procesal.

    No explica el Juez de Control porqué no están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados, afirmando de manera categórica que el Capítulo de la Acusación relativo a los hechos es genérico y al efecto acerca de este punto expresa: “…En tal sentido, observa este Juzgador que en la presente acusación interpuesta por el Ministerio Público, no se cumplieron los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, específicamente el contenido en el numeral 2, por cuanto puede desprenderse del escrito acusatorio, que el capítulo II, referente a “De Los Hechos Imputados”, es genérica, limitándose la vindicta pública a explanar que el 4 de julio de 2006, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó a una casa a fin de verificar una información suministrada, y previa identificación los recibió el ciudadano J.O., a quien se le informó el motivo de la visita, permitiendo a la comisión el acceso para su inspección, acompañados de varios ciudadanos en calidad de testigos, encontrándose en el interior del inmueble varios ciudadanos de origen peruanos y venezolanos con la documentación debida. Luego cuando la comisión abandonaba dicho inmueble, dos vecinos le informaron que en la parte posterior del inmueble se encontraban otras personas, y al dirigirse al sitio indicado localizaron a varias personas de origen peruanos, loa (sic) cuales manifestaron que ingresaron al país en busca de una mejor vida y, que se encontraban viviendo y laborando en ese lugar, por lo cual, fueron llevados al igual que al ciudadano J.O.. Asimismo señaló el Ministerio Público en el referido “Capítulo II” que, el 7 de julio de 2006, un funcionario de la ONIDEX fue abordado por un ciudadano quien se encontraba en ese Despacho, en “resguardo humanitario”, manifestándole que la ciudadana J.V.D.O., mantenía privada de libertad a su menor hija; por lo que, se trasladaron la representante fiscal en compañía de funcionarios a la residencia de la ciudadana J.V., donde una vez en el sitio al tocar la puerta del inmueble identificándose como funcionarios, fueron atendidos por el ciudadano J.O., a quien se interrogó si se encontraban dos personas, respondiendo que sí. Las cuales fueron entrevistadas, y en virtud de ello, fueron trasladados los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., quedando detenidos a la orden del Ministerio Público. Bien, como puede desprenderse de lo señalado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, específicamente en el Capítulo II “DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, en ningún momento se describen los hechos concretos o la conducta desplegada, que hayan realizado los mencionados ciudadanos; no determinan las circunstancias del modo preciso como efectuaron los hechos para poder subsumirlos en los tipos penales que se le atribuyen a los hoy imputados; en otras palabras, el Ministerio Público, obvió individualizar de una manera clara y precisa la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., lo que puede observarse en dicho capítulo es la forma de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mismos, así como presuntos elementos de convicción, dado las resultas de las entrevistas realizadas a dos personas, descritas en el referido capítulo; evidenciándose en consecuencia –como se indicó con anterioridad- que la vindicta pública, al momento de presentar su acusación incumplió con los requisitos formales establecidos en la mencionada norma adjetiva penal....” , pues se constata que en el escrito de Acusación Fiscal se señalan dos fechas precisas: una el cuatro de julio de 2006 y otra el 07 de julio del 2006, que el Juez omite que en la primera fecha se detuvo al ciudadano J.A.O.V., quien atendió a la Comisión por encontrarse en dicha vivienda laborando personas indocumentadas que también fueron detenidas, así se señala en el escrito de Acusación Fiscal textualmente lo siguiente: “… luego que la comisión abandonara el recinto, vecinos de la vivienda conjunta identificados como : … omissis… les informaron a los funcionarios actuantes que se encontraban varias personas en la parte posterior del inmueble, al dirigirse hacia el sitio señalado localizaron a los siguientes ciudadanos: B.F.A.P., …. INDOCUMENTADO, …. R.E.Y.G., …. INDOCUMENTADA, quienes cruzaron por un boquete que se hallaba en la pared, que tienen en común ambas residencias y manifestaron que ingresaron al país en busca de una mejor vida y, que se encontraban viviendo y laborando en ese lugar, luego los funcionarios procedieron a llevar a los prenombrados ciudadanos hacia la unidad policial y al señor J.A.O.V. (ACUSADO) previamente informados de sus derechos sus derechos (sic) se procedió a su detención.” Y se agrega más adelante en el escrito de Acusación Fiscal que: “… En fecha 7 de julio de 2006, …el funcionario A.M., funcionario adscrito a la ONIDEX, fue abordado por el ciudadano B.F.A.P., quien se encontraba en ese Despacho en “resguardo humanitario”, manifestó que la ciudadana J.V.D.O., quien se encontraba en ese despacho, mantenía privada de libertad a su menor hija de nombre C.A.V., también manifestó que dicha ciudadana había acudido a ese despacho con la finalidad de visitarlos y saber cual era su situación pero que no quería informarles sobre el paradero de su hija. Procedieron a realizar entrevista al precitado ciudadano quien dejó constancia que le preguntó a la ciudadana J.V., sobre el paradero de su hija y que la señora le informó que su hija se encontraba en buen estado pero que no dejaba que me comunicara con ella, como a las cinco y media logró hablar con su hija, quien le informó que no quería estar más allí y que la estaban obligando a trabajar para cancelar los gastos ocasionados por el traslado de ellos de Perú a Venezuela. Ese mismo día ... comparecieron ante esta representación fiscal, posteriormente nos trasladamos a la residencia de esta última … conjuntamente con los funcionarios ,,, Una vez en el sitio antes señalado procedimos a tocar la puerta de la vivienda previa identificación … fuimos atendidos por el ciudadano J.A.O.V. (sic) (ACUSADO) …, al cual se interrogó respecto a la ciudadana C.A.V., manifestando que evidentemente la misma se encontraba en esa residencia, así como el menor … omissis,… motivo por el cual procedí a entrevistarlos. C.A.V., de dieciocho (18) años de edad, de nacionalidad peruana, indocumentada, quien manifestó que se encontraba en esa residencia en contra de su voluntad, de igual manera entreviste al menor … omissis… de nacionalidad Venezolana, natral de Porlamar Estado Nueva Esparta, de catorce (14) años de edad quien manifestó que se encontraba en esa residencia y ayudaba a los propietarios a rematar franelas sin remuneración o sueldo alguno, igualmente nos informó que se había llegado a ese inmueble porque su madre se encontraba en Colombia y su padre en Perú, una vez observado las declaraciones de los prenombrados acordé el traslado a la sede del despacho de los ciudadanos J.M.V.D.O. y J.A. ORUNA VASZQUEZ…”.

    Tal como se observa la narración de los hechos señalado por el Juez en el Acta de la Audiencia Preliminar no es la misma que la descrita en el Escrito de Acusación, pues se omiten citas precisas, por lo que no se explica la razón de tal afirmación, al menos no se expresa adecuadamente porque dicho Capítulo es genérico. Tampoco refiere el Juez de Control como es que los hechos narrados no se relacionan con acciones de los acusados, sólo expresa que: “… en ningún momento se describen los hechos concretos o la conducta desplegada, que hayan realizados (sic) los mencionados ciudadanos; no determinan las circunstancias del modo preciso como efectuaron los hechos para poder subsumirlos en los tipos penales que se le atribuyen a los hoy imputados; el otras palabras el ministerio Público obvió individualizar de una manera clara y precisa la conducta desplegada por los ciudadanos … lo que puede observarse en dicho capítulo es la forma de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mismos, así como presuntos elementos de convicción, dado las resultas de las entrevistas realizadas a dos personas, descritas en el referido capítulo; evidenciándose en consecuencia –como se indico con anterioridad- que la vindicta pública, al momento de presentar su acusación incumplió con los requisitos formales establecidos en la mencionada norma adjetiva penal....”, obviando el Juez de Control el contexto integro de la Acusación en los Capítulos siguientes relativos a los elementos de convicción y a los preceptos jurídicos aplicables, estimando que su argumentación pareciera relacionada con la calificación jurídica y no respecto a la relación clara y precisa de los hechos, por tanto confusa la motivación por la que declara con lugar la Excepción opuesta por la Defensa que dio lugar al sobreseimiento decretado apelado por el ministerio Público, que impide su confirmatoria.

    En cuanto al alegato de la Defensa acerca de un fraude procesal por parte del Ministerio Público por no haber ofrecido todas las Pruebas anticipadas evacuada, porque según expresa, no le favorecían, debe observar la Sala la improcedencia de tal señalamiento, pues según las normas procesales corresponde en la Fase de Investigación dejar constancia de todo lo que favorezca o no a los imputados, evacuando todas las diligencias que así le soliciten y las que considere pertinentes a los efectos de la investigación, pero en la oportunidad de presentar la Acusación el Ministerio Público lo hará según lo que él aprecie pertinente e igualmente la Defensa, quien tiene acceso a las actas procesales, debería igualmente argumentar lo pertinente y ofrecer las pruebas que considere necesarias, pues de no hacerlo es su exclusiva responsabilidad.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y PASCUALINO SALEMI, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11/06/2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. J.C.E.Á., mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., por haber declarado con lugar la excepción interpuesta por la defensa, desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia revocada dicha Decisión, por lo que deberá celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que decretó el referido sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 28, 29, 33, 319, 321 y 324 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 ejusdem. Y ASI DE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y PASCUALINO SALEMI, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11/06/2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. J.C.E.Á., mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.O.V. y J.M.V.D.O., por haber declarado con lugar la excepción interpuesta por la defensa, desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia revocada dicha Decisión, por lo que deberá celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que decretó el referido sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 28, 29, 33, 319, 321 y 324 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 ejusdem.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ,

    DRA. C.C.R.

    PONENTE

    LA JUEZ,

    DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.M.Q..

    En la misma se registró, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.M.Q..

    .

    EXP. No. SA-5-2007-2160.-

    JOG/CCR/CMT/RCR/cc.-

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