Decisión nº 0129-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNiega La Entrega Del Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006131

ASUNTO : VP11-P-2009-006131

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-006131 RESOLUCIÓN N° 4C-0129-2011

Visto la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por el ciudadano P.A.R.C., Cédula de Identidad N° 4.018.614, cuyas características son: PLACAS: 716-XII, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CILINDROS, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-150 PIC-UP, AÑO: 1.992, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que el vehículo arriba identificado guarda relación con la investigación N° 24-F-15-862-2009; por lo que este Tribunal solicitó al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-15-401-2010, de fecha 25-01-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas y señala que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-06-2009, según la cual se deja constancia de la retención del vehículo de actas, por parte de la Guardia Nacional al ciudadano P.A.R.C., Cédula de Identidad N° 4.018.614, por presentar seriales no originales.

• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 09-06-2009 por la Guardia Nacional relacionado con el vehículo de actas.

• EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 10-06-2009, por la Guardia Nacional al vehículo de actas, indicando, entre otras cosas, que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612 (VIN), se encuentra FALSA y SUPLANTA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612 (DASH PANEL), se encuentra FALSA y SUPLANTA; SERIAL DE CARROCERÍA: 24612 (BODY), se encuentra FALSA y SUPLANTA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612 (CHASIS), se encuentra FALSA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612 (CHASIS), igualmente, se encuentra DEVASTADO; siendo reactivado el SERIAL ORIGINAL AJF1PY10576. perteneciente a otro vehiculo automotor: MARCA FORD, MODELO F150, COLOR BLANCO, AÑO: 1993, PLACAS: 950XJM, el cual SE ENCUENTRA SOLICITADO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, expediente E-063542 de fecha 01-05-94, por el delito de Hurto.

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, entre el ciudadano REIBER J.C.C., Cédula de Identidad N° 11.455.400 (vendedor) y P.A.R.C., Cédula de Identidad N° 4.018.614 (comprador) sobre el vehículo de actas , por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 03-02-2009, bajo el N° 27, Tomo 11.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 25822385, de fecha 24-05-2007, donde aparece como propietario el ciudadano REIBER J.C.C., Cédula de Identidad N° 11.455.400, en relación al vehículo automotor arriba identificado, determinando que el mismo es ORIGINAL.

• EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 02-11-2009, por la Guardia Nacional al vehículo de actas, indicando, entre otras cosas, que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612 (VIN), se encuentra FALSA y SUPLANTA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612 (DASH PANEL), se encuentra FALSA y SUPLANTA; SERIAL DE CARROCERÍA: 24612 (BODY), se encuentra FALSA y SUPLANTA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612 (CHASIS), se encuentra FALSA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612 (CHASIS), igualmente, se encuentra DEVASTADO.

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 25822385, de fecha 24-05-2007, donde aparece como propietario el ciudadano REIBER J.C.C., Cédula de Identidad N° 11.455.400, en relación al vehículo automotor arriba identificado.

• MINISTERIO PUBLICO NIEGA VEHÍCULO, en fecha 13-11-2009, al ciudadano P.A.R.C., Cédula de Identidad N° 4.018.614, por presentar seriales falsos y suplantados.

• AUTO DE VERIFICACIÓN DE DATOS, de fecha 11-06-2010, por parte de este Tribunal, debido a que al vehículo de actas se le practicó dos (02) Experticias de Reconocimiento, la primera de fecha 10-06-10 por parte de la Segunda Compañía, primer pelotón Destacamento Nº 33, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en el cual se establece, entre otras cosas que los seriales se encuentran falsos y suplantados; así mismo que lograron reactivar el serial original del chasis, siendo que al ser verificado resulto que le pertenece a otro vehiculo automotor MARCA FORD, MODELO F150, COLOR BLANCO, AÑO: 1993, PLACAS: 950XJM, el cual se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, expediente E-063542 de fecha 01-05-94, por el delito de Hurto; y segundo experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas, el cual establece igualmente que todos los seriales son falsos y que al verificar el serial del chasis AJFIND24612, el mismo se corresponde al vehiculo nuevamente MARCA FORD, MODELO F150, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, PLACAS 716-XII, AÑO 1992, que es el que aparece registrado a nombre del ciudadano Reiber Cárdenas cedula de identidad Nº 11.455.400; por lo que se ordenó verificar las placas Nº 950XJM y 716XII.

• OFICIO N° 05532, de fecha 19-07-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, informando que la placa Nº 950XJM le corresponde al vehículo automotor: MARCA FORD, MODELO F150, COLOR BLANCO, AÑO: 1980, SERIAL CARROCERÍA AJF1PY10576, el cual se encuentra solicitado, según causa E-063.542, de fecha 01-05-1994, por el delito de HURTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo y no registra propietario; mientras que las PLACAS: 716XII, le corresponde al vehículo automotor: MARCA FORD, MODELO F150, COLOR BLANCO, AÑO: 1980, SERIAL CARROCERÍA AJF1ND24612, el cual no se encuentra solicitado y registra a nombre del ciudadano REIBER J.C.C., Cédula de Identidad N° 11.455.400.

• EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 10-08-2010, por T.T., Cabimas, al vehículo de actas, indicando, entre otras cosas, que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612 (en la puerta del lado del conductor), se encuentra FALSA; que el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612 (en el área lateral, lado del copiloto), se encuentra FALSA; SERIAL DE CARROCERÍA: 24612 (BODY), se encuentra FALSA; y que no se encuentra solicitado.

• HISTORICO DE VEHÍCULO PARTICULAR, según remisión por oficio N° 13-00-2010-7327-360, de fecha 12-11-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, donde el vehículo cuyas placas son 716XII, le corresponde al vehículo automotor: MARCA FORD, MODELO F150, COLOR BLANCO, AÑO: 1980, SERIAL CARROCERÍA AJF1ND24612, el cual no se encuentra solicitado y registra a nombre del ciudadano REIBER J.C.C., Cédula de Identidad N° 11.455.400. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO (por la Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y T.T., respectivamente) a los seriales del vehículo de actas, presenta:

SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612 (VIN), se encuentra FALSA y SUPLANTA;

SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612 (DASH PANEL), se encuentra FALSA y SUPLANTA;

SERIAL DE CARROCERÍA: 24612 (BODY), se encuentra FALSA y SUPLANTA;

SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612 (CHASIS), se encuentra FALSA y DEVASTADO.

Siendo reactivado el SERIAL ORIGINAL DEL CHASIS O CARROCERÍA N° AJF1PY10576. perteneciente a otro vehiculo automotor: MARCA FORD, MODELO F150, COLOR BLANCO, AÑO: 1993, PLACAS: 950XJM, el cual SE ENCUENTRA SOLICITADO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, expediente E-063542 de fecha 01-05-94, por el delito de Hurto.

De tal manera, que a criterio de este Tribunal, si bien es cierto, en este caso, existe un CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR ORIGINAL, así como un documento de COMPRA VENTA sobre un vehículo automotor y de acuerdo a la investigación llevada por el Ministerio Público, el mismo no es imprescindible para su investigación; no es menos cierto, que de acuerdo a las EXPERTICIAS de RECONOCIMIENTO arriba citadas, el vehículo de actas no se corresponde con los seriales indicados tanto en el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR ORIGINAL ni en el Documento de COMPRA VENTA de actas, y no existiendo ni un solo serial que haga presumir que pudiera tratarse del mismo vehículo automotor, surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor, máximo, cuando en este caso, se reactivó su SERIAL DE CHASIS ORIGINAL, resultando ser el N° AJF1PY10576. perteneciente a otro vehiculo automotor: MARCA FORD, MODELO F150, COLOR BLANCO, AÑO: 1993, PLACAS: 950XJM, el cual SE ENCUENTRA SOLICITADO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, expediente E-063542 de fecha 01-05-94, por el delito de Hurto.

Por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo que si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales no originales, no es menos cierto, que en el presente caso, ninguno de sus seriales es original para poderlos cotejar, por lo que surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor que aparece registrado en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y sobre el cual se basa el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA que consta en actas, cuando se ha determinado que de acuerdo al verdadero serial de carrocería (chasis) del vehículo de actas, le pertenece a otro vehículo automotor, el cual se encuentra solicitado por el delito de HURTO.

De tal manera que ante tales circunstancias hacen improcedente su entrega, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó que quien solicita dicho vehículo se corresponde con los documentos anexados; lo que en el presente caso no es así porque la duda existe, más aún cuando todos los años salen al mercado un sin número de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigna el Fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, sin no fuera por sus seriales que lo individualizan entre sí. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:

…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

(Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

(Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28-11-2008).

De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del M.T. de la República, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 716-XII, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CILINDROS, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-150 PIC-UP, AÑO: 1.992, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; al ciudadano P.A.R.C., Cédula de Identidad N° 4.018.614, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características presuntamente son: PLACAS: 716-XII, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1ND24612, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CILINDROS, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-150 PIC-UP, AÑO: 1.992, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; al ciudadano P.A.R.C., Cédula de Identidad N° 4.018.614, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-0129-2011

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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