Decisión nº 37-09 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2009-000954

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada D.H., , procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa MARPE, C.A., , parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la intervención de tercero, el Tribunal procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, lo cual hace en los términos siguientes: Como quiera que el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, resulta necesario determinar si el llamado a la intervención de tercero fue formulado tempestivamente, es decir, dentro del término legal, observándose en tal sentido que la constancia puesta por Secretaría de haberse cumplido la actuación del Alguacil relativa a la notificación de la demandada, fue efectuada el dia quince de mayo de dos mil nueve, por lo que la audiencia preliminar en la presente causa, debía llevarse a efecto el dia dos de junio de dos mil nueve, de donde deviene que el llamado a la intervención de tercero, fue oportunamente formulado. Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada fundamenta su llamado a la intervención de tercero, según indica, porque según señala, se considera que la controversia es común y por tanto la sentencia que se dicte pudiera afectar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya qque el demandante de autos se encuentra inscrito por la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de acuerdo con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2 y 99 de la Ley del Seguro Social, esta causa es común al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando que los trabajadores cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, que sean victimas de un accidente o padezcan alguna enfermedad, sea o profesional, tienen derecho a ser indemnizados conforme a las previsiones de la Ley del Seguro Social, ya que la indemnización procedente es la prevista en dicha ley y no la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que según afirma, el obligado a indemnizar a los trabajadores victimas de un accidente de trabajo o que padezcan alguna enfermedad profesional, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido es de señalar que considerando que el término común denota como adjetivo, lo que es compartido por varios a la vez, lo que es de varios, ello excluye a juicio de este operador de justicia, el que la presente causa le sea común al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por que considerando la afirmación efectuada por la parte demandada, en el sentido de que por la circunstancia de encontrarse inscrito el actor en el Seguro Social Obligatorio, por solicitud de la empresa MARPE, C.A., es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el obligado y responsable a pagar las indemnizaciones de la supuesta incapacidad del actor y no MARPE, C.A; lo que conlleva la inexistencia del estado de comunidad previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en consecuencia que el tercero llamado a juicio, no es un litisconsorte necesario, y al no haber sido accionado, no se encuentra en la situación de que pudiera resultar afectado por el fallo que pudiera dictarse en la presente causa, y como quiera que conforme a los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de que se acordase la notificación del tercero llamado a juicio, éste no podrá objetar la procedencia de la misma, y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, por lo que al deber aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención, no podrá, en consecuencia, proponer cambios en el juicio, ni modificaciones en el libelo de demanda, ni en el objeto del litigio, lo que hace improcedente el llamado a la intervención de tercero formulado por la parte demandada, por no ostentar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la condición de colitigante o contraparte en este proceso. Así se decide. Resuelto como ha sido el pedimento formulado por la parte demandada y observándose que mediante auto de fecha dos de junio de dos mil nueve, se consideró prudente suspender el curso de la causa, hasta tanto se emitiera un pronunciamiento, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en todo caso en que el curso de la causa se encuentre en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, ordena la reanudación del curso de la causa, y en virtud de no haber transcurrido más de ocho días, desde el día dos de junio de dos mil nueve, y en consecuencia acuerda que la audiencia preliminar en la presente causa, se llevará a efecto a las diez y treinta (10,30 am) minutos de la mañana, del DECIMO (10) DIA HABIL siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación, por encontrarse las partes a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide..

El Juez.

Mgs.. H.C.M.. La Secretaria.

Abog. M.C..

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