Sentencia nº RC.00226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de venta y de reivindicación acumulada de manera subsidiaria intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos P.A. y G.A.L., representados judicialmente por el profesional del derecho R.Á.T.B., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AGROPECUARIA LOS ALPES, C.A., y el ciudadano J.M.M.H., la primera patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión T.A.M.P., A.J.N.G. y G.M.A.Z., y el último por A.R.A., E.A.A.R., Pascuale Colangelo y M.D.A.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 2 de julio de 2001, dictó sentencia declarando sin lugar los recursos procesales de apelación ejercidos por las codemandadas, con lugar la pretensión de nulidad y sin lugar la subsidiaria de reivindicación, y finalmente condenando a los recurrentes, al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los codemandados anunciaron sendos recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 1 de agosto de 2001. En fecha 3 de octubre de 2001 la codemandada Agropecuaria Los Alpes C.A presentó ante la secretaría de la Sala, el escrito de formalización respectivo y fue impugnado. Por su parte, el codemandado J.M.M.H. lo hizo en fecha 8 del mismo mes y año e igualmente lo impugnaron. Hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS I

En su escrito de impugnación a la formalización presentada por la codemandada Agropecuaria los Alpes C.A., el demandante solicita de la Sala la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, con la siguiente argumentación:

...De esta manera el formalizante termina con su CAPÍTULO NOVENO, que transcribí en la parte inicial de esta argumentación, y en la cual señala sin lugar a dudas que la formalización presentada, es evidentemente en contra de DOS SENTENCIAS: la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y la dictada por el Tribunal de Alzada. Tal apreciación se evidencia de la simple lectura en los párrafos transcritos, que forman parte integrante de todos los capítulos del escrito de formalización.

Honorables Magistrados, ante la formalización realizada por el abogado T.A.M.P., en representación de la empresa AGROPECUARIA LOS ALPES C.A., tengo necesariamente que IMPUGNARLA en todas y cada una de sus partes, por cuanto el recurrente, ha formalizado inexplicablemente un recurso, en claro incumplimiento del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Formalizando el recurso de Casación conjuntamente contra la sentencia de Primera Instancia y contra la sentencia de Última Instancia (sic) que puso fin al mismo juicio, mezclando los dispositivos de una sentencia con la otra.

Tal circunstancia me obliga a abstenerme de entrar a contestar dicha formalización denuncia por denuncia, sino de la manera en que lo estoy haciendo; en principio porque no puedo convalidar una situación procesal que no está prevista en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y luego porque contiene alegatos vagos y generales, en los cuales el formalizante no razona las infracciones denunciadas de una manera clara y precisa y no relaciona sus alegatos con el contenido de la norma supuestamente quebrantada, dedicándose a citar los artículos supuestamente infringidos de una manera genérica, no sólo los artículos del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil, sino también los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace a mi juicio totalmente incomprensible la formalización del recurso, circunstancia que esta Sala no puede suplir porque la carga le corresponde al formalizante por mandato del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a esta Sala, declare INADMISIBLE el recurso formalizado....

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior transcripción se evidencia que el demandante solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por dos razones: 1) por cuanto el recurso de casación interpuesto está dirigido a impugnar simultáneamente tanto la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, como la del ad quem, lo cual a su juicio resulta violatorio del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y 2) por falta de fundamentación adecuada de las denuncias formuladas en el escrito de formalización.

Al respecto la Sala, luego del análisis y consideración de las preindicadas alegaciones, concluye que ambas circunstancias no implican la inadmisibilidad del recurso, sino su perecimiento de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la formalización los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem, entre los cuales se encuentra concretamente su ordinal 1º, la falta de señalamiento en el escrito de formalización, de la decisión o decisiones contras las cuales se recurre.

En efecto, el recurso de casación será inadmisible, cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir, no se anuncia en el lapso establecido para ello, la sentencia no es recurrible en casación, o porque el juicio no tiene la cuantía necesaria. Por el contrario, un recurso que es perfectamente admisible, y que no se formaliza tempestivamente, o que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, la Sala debe declararlo perecido sin entrar a decidirlo, por mandato expreso del mentado artículo 325.

Por otra parte,, la Sala constata, y en el texto del escrito de formalización del recurso de casación que la sentencia contra la cual se recurre es la dictada en fecha 2 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., tal como lo indica el formalizante en el Capítulo Primero del referido escrito, lo cual es contrario a lo afirmado por el impugnante.

Señala el formalizante lo siguiente:

...En fecha Dos (02) de Julio (Sic) del año Dos (Sic) Mil (Sic) Uno (sic), el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia (sic), declarando Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada en contra de la Sentencia definitiva, emanada del Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., contra la cual se Anunció Recurso de Casación, siendo éste Admitido y remitido dicho expediente a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela...

Sobre el segundo alegato la Sala advierte que pronunciarse sobre el perecimiento del recurso por falta de fundamentación adecuada de las denuncias formuladas, es necesario el análisis de cada una de ellas por separado, lo cual no puede ser realizado en un punto de previo pronunciamiento, y menos resolver acerca de admisibilidad. De resultar procedente en derecho lo afirmado por el impugnante, la Sala declarará perecido el recurso de casación presentado, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, la Sala considera que la solicitud de inadmisibilidad formulada es improcedente. Asi se decide.

II

En su escrito de impugnación a la formalización presentada por el codemandado J.M.M.H., nuevamente solicita la in admisibilidad del recurso de casación anunciado, esta vez por falta de legitimación procesal para recurrir pues, considera que la sentencia recurrida no le causó agravio alguno al referido ciudadano.

Para apoyar su solicitud el impugnante, expresa:

...Para la admisión de la Casación, existen condiciones que constituyen presupuestos, que Véscovi ha considerado o ha dividido en objetivos y subjetivos. Dentro de los subjetivos está EL AGRAVIO. De manera que para recurrir en Casación es necesario que la Sentencia de Alzada le haya producido al recurrente un gravamen o perjuicio.

EL AGRAVIO ha sido considerado por la Jurisprudencia de esta (sic) M.T. como uno de los requisitos de admisibilidad, y en este caso Honorables (sic) Magistrados no puede considerarse al abogado demandado J.M.M.H. como AGRAVIADO, ya que ha quedado suficientemente demostrado mediante dos sentencias de Organos (Sic) Jurisdiccionales competentes, en dos Instancias (sic), que dicho ciudadano es por el contrario un AGRAVIANTE. En consecuencia por tal circunstancia y por fuerza del alegato Constitucional antes presentado, la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no es recurrible en Casación (sic).

(...Omissis...)

En nuestro caso Honorables Magistrados, ha quedado demostrado que el abogado J.M.M.H., actuó en violación del Valor Superior de la Justicia (sic), contemplado en el precepto constitucional del artículo 2 de la Carta Magna: LA ETICA. Y por lo tanto la sentencia recurrida no es revisable por esta Sala de Casación Civil...

(Resaltado del impugnante)

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia que el ciudadano J.M.M.H. fue demandado conjuntamente con la sociedad de comercio Agropecuaria los Alpes C.A., en su carácter de vendedor y comprador, respectivamente del contrato cuya nulidad fue declarada en el fallo recurrido, siendo asimismo, condenado en costas por haber resultado totalmente vencido, por lo que se concluye que la alegación del impugnante carece de certeza.

Al respecto, el ad quem expresó:

...Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas por los codemandados J.M.M.H. Y AGROPECUARIA LOS ALPES C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 19 de Diciembre (Sic) del 2000, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de venta y sin lugar la acción reivindicatoria.

(...Omissis...)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, los recursos de apelación ejercido (Sic) por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Intinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de diciembre del 2000 y SIN LUGAR la reivindicación propuesta por la parte actora.

En consecuencia se declara nula la venta del apartamento No. 51, situado en el piso cinco (05) del Edifico Morichal, avenida San J.B. de la Sale (Sic), Urbanización Los Caobos, Caracas, contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de Octubre (Sic) de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 20, Protocolo Primero, por ante la misma oficina de Registro Subalterno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio...

Por tal motivo, resulta forzoso concluir que el codemandado formalizante si tiene legitimación para recurrir, pues resultó totalmente vencido en la sentencia recurrida.

En consecuencia, la Sala considera que la solicitud formulada es improcedente. Asi se decide.

III

En su escrito de impugnación, a la formalización presentada por el codemandado J.M.M.H., el demandante solicita de la Sala la declaratoria del perecimiento del recurso de casación anunciado, por ausencia de formalización.

Para apoyar su solicitud el impugnante alega:

...Alego ante esta honorable Sala, que la formalización presentada en fecha 8 de octubre del 2001, por el abogado PASCUALE COLANGELO, debe ser considerada como no presentada, por cuanto el citado abogado, tal como consta del Acta (Sic) de Recepción (Sic)de la Formalización (Sic) del Recurso (Sic) de Casación (Sic), debidamente firmada y sellada por la Secretaría de esta Sala, presentó personalmente la formalización, se identificó con la cédula de identidad No. 6.397.064 y con el Impreabogado Nº 4.812.

(...Omissis...)

De lo anterior se evidencia que el formalizante Pasquale Colangelo, se identificó ante la Secretaría de la Sala con el Inpreabogado No 4812, que pertenece al abogado G.J.P.G.;

(...Omissis...)

No puedo explicarme como el abogado Pascuale Colangelo, utilizó una credencial con número de matrícula perteneciente a otro abogado Así (sic) lo señalo (sic) expresamente en el escrito de Formalización (Sic), y así dejo (Sic) constancia en Acta la Secretaría de la Sala. Nótese que dicho abogado a pesar de esta circunstancia firma al final del escrito de Formalización con su número de cédula y un número de Inpreabogado distinto al señalado en el texto del documento y en el acta de la Secretaría de la Sala, que pudiera ser 27835 ó 29835 (es casi ilegible).

Tengo necesariamente que atenerme a la fé de la Secretaría de la Sala, expresada mediante acta con firma y sello de este máximoT., evidentemente dicho abogado se identificó con el No de Inpreabogado 4812, que no le pertenece.

No podemos hablar en este caso de un error material en el escrito de Formalización, por cuanto la Secretaría de la Sala, deja constancia de los datos de identificación contenidos en las credenciales presentadas por el abogado formalizante. En esto es necesario ser muy estricto, para garantizar el legal ejercicio profesional de la profesión de abogado, que esta (sic) regido por la Ley de Abogados y que por razones obvias todos los abogados debemos velar por su cumplimiento. Aceptar que un abogado se identifique con cualquier matrícula, es prácticamente permitir que cualquier ciudadano pueda utilizar el número de matrícula de Inpreabogado de un abogado legalmente registrado de conformidad con el artículo 7 de la Ley, y pueda ese ciudadano dedicarse al ejercicio ilegal de la profesión de abogado...

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior transcripción se evidencia que la razón por la cual el impugnante considera que no hubo formalización, es supuestamente porque el formalizante se identificó ante la Secretaría de la Sala con una matrícula de Inpreabogado que pertenece a otro abogado.

Asi, la Sala constata que en el escrito de formalización impugnado se señala lo siguiente:

...QUIEN SUSCRIBE, PASQUALE COLÁNGELO, VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.397.064, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 4.812, INSCRITO EN LA SALA DE CASACIÓN CIVIL BAJO EL Nº 4.812...

Ahora bien, en su escrito de réplica, el formalizante alegó que lo anterior se debió a un error material, pues involuntariamente colocó como número de inscripción en el Inpreabogado, el correspondiente a la habilitación para realizar los actos procesales a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, expedida a tal efecto por la Secretaría de la Sala, escrito en el cual se identifica con el Nº de Inpreabogado 29.835.

Asimismo, consta en el cuaderno contentivo de los actos de sustanciación del referido recurso, certificación expedida por la Secretaria de la Sala en fecha 2 de julio de 2002, en donde se señala lo siguiente:

...Quien suscribe, la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. A.P.A., certifica que el abogado Pasquale F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.397.064, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el Nº 17.806 con el Inpreabogado Nº 29835, se encuentra habilitado para ejercer ante esta Sala de Casación Civil de este M.T., bajo la credencial Nº 4812, desde el 28 de enero de 200...

La referida certificación coincide a su vez con la sentencia recurrida, en donde se identificó al mencionado abogado con la cédula de identidad Nº V-6.397.064 e Inpreabogado Nº 29.835.

Por tales razones, la Sala concluye que el formalizante para el momento en que presentó el escrito de formalización del recurso ante la Secretaría de la Sala, esto es, en fecha 8 de octubre de 2001, tenía la capacidad de postulación necesaria para ello, tal y como se evidencia de la certificación antes transcrita, y que la circunstancia alegada por el impugnante como fundamento de su solicitud de perecimiento, constituye un simple error material de acuerdo a lo señalado por el formalizante en su escrito de réplica.

En consecuencia, la Sala considera que la solicitud formulada es improcedente. Asi se decide.

IV

Resuelta las pretensiones de inadmisibilidad y perecimiento de los recursos de casación anunciados y admitidos, alegadas en los respectivos escritos de impugnaciones, pasa la Sala a resolver las formalizaciones presentadas, pasando directamente, previo el estudio detenido de las denuncias por defecto de actividad formuladas en dichos escritos y en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación a los recursos anunciados y admitidos, a decidir la primera denuncia por defecto de actividad del recurso de casación intentado por el codemandado J.M.M.H.. Asi se decide.-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTENTADO POR J.M.M.H.

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3º eiusdem, por no contener la sentencia recurrida una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Para fundamentar su denuncia el formalizante expresa:

...CON EFECTO, CIUDADANOS MAGISTRADOS, DE ACUERDO CON LA CONSOLIDADA JURISPRUDENCIA DE ESA SALA DE CASACIÓN CIVIL, ES REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ DE TODA SENTENCIA CONTENER UNA SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL PLANTEADO, EL CUAL PROBLEMA (Sic) JUDICIAL QUEDA DEFINIDO TANTO POR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA COMO POR LA RESISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

(...Omissis...)

EN ATENCIÓN AL CONSOLIDADO CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE ANTECEDE, OBSERVAMOS QUE LA RECURRIDA, EN SU PRETENDIDA NARATIVA, SE LIMITÓ A EXPONER CUÁL FUE EL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA RESPECTIVO, OMITIENDO, RADICAL Y ABSOLUTAMENTE, DETERMINAR CUÁL FUE EL CONCRETO CONTENIDO DE LOS ALEGATOS, DEFENSAS Y DEMÁS EXCEPCIONES ARTICULADAS POR NUESTRO PATROCINADO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LO SEÑALADO EN EL PÁRRAFO SUPRA INMEDIATO SE CONSTATA CABALMENTE AL REALIZAR UNA LECTURA DE LOS PRIMEROS SIETE FOLIOS DE LA RECURRIDA, LOS CUALES, SE INSISTE, SE CIRCUNSCRIBEN ÚNICAMENTE A DETERMINAR EL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA

(...Omissis...)

TODOS ESTOS ALEGATOS, EXCEPCIONES Y DEMÁS DEFENSAS DE NUESTRO PATROCINADO, DEBIDAMENTE SUSTENTADOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, FUERON RADICALMENTE SILENCIADOS POR LA RECURRIDA A LA HORA DE DEFINIR, EN SU PARTE NARRATIVA, EL ALCANCE DEL PROBLEMA JUDICIAL SOMETIDO A SU POTESTAD JURISDICCIONAL

EN CONSECUENCIA ES NÍTIDO Y NOTORIO QUE LA RECURRIDA, AL OMITIR RADICALMENTE LA DETERMINACIÓN DE LOS ALEGATOS, EXCEPCIONES Y DEMÁS DEFENSAS ARTICULADAS POR NUESTRO PATROCINADO EN SU RESEÑADO ESCRITO DE CONTESTACIÓN, FLAGRANTEMENTE VIOLENTÓ LO PRECEPTUADO EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 243 DEL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RESULTANDO NULA A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 EJUSDEM, LO CUAL MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY...

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado en la doctrina de la Sala, entre otras en sentencia Nº 68, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-218, en el caso de H.C.R. c/ Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, que el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberán formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Al respecto el precedente jurisprudencial antes indicado señala:

...si es censurable y acarrea la violación del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido (...) pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la trascripción por parte del Juez de todos los actos del Juicio...

De lo anterior se infiere que en principio, es innecesario que en el fallo se transcriban todos y cada uno de los actos del proceso, pues ello no constituye síntesis clara, precisa y lacónica de los hechos, no obstante tal exceso en sí no acarrea la nulidad de la sentencia pero puede determinar el incumplimiento de dicho requisito por parte del Juez, que además de excederse, no concluye en señalar el resumen sobre el planteamiento concreto de la síntesis controversial con lo cual indudablemente infringe el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice se impugna la recurrida por la falta absoluta de síntesis, pues el Juez de alzada sólo se limitó a señalar los fundamentos de las pretensiones demandadas, sin indicar de manera alguna cuáles fueron los alegatos y excepciones esgrimidos en la contestación por el codemandado J.M.M.H. para enervar las pretensiones del accionante, lo cual a juicio del formalizante hace imposible determinar sin recurrir a las actas del expediente, en qué forma quedó planteada la controversia, y cuál es el asunto debatido.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, se evidencia que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, no sólo por la circunstancia alegada por el formalizante, según la cual el a quem no indicó cuáles fueron los alegatos, defensas o excepciones planteados por el codemandado J.M.M.H. en su escrito de contestación a la demanda, sino por carecer de forma absoluta, y por lo demás inexcusable, de señalamiento alguno sobre los alegatos, defensas o excepciones esgrimidos por los dos codemandados destinados a enervar las pretensiones del accionante.

Asimismo, en el fallo recurrido, tampoco se señaló cuáles fueron las pruebas promovidas por cada una de las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues se omite incluso señalar siquiera, si hubo promoción de pruebas, lo cual se traduce en todo caso en una insuficiencia.

En efecto, tal y como afirma el formalizante, el Juez de alzada se limitó a narrar los alegatos que fundamentaron las pretensiones del demandante, para luego desechar la defensa de falta de cualidad opuesta por el codemandado J.M.M.H., desestimar expresamente los supuestos vicios de forma de la sentencia del a-quo por los cuales la empresa codemandada, antes mencionada, solicitó la nulidad de la sentencia apelada en su escrito de informes ante la alzada, para finalmente declarar la nulidad del contrato de venta objeto del proceso, y sin lugar la pretensión de reivindicación.

Con tal proceder, el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación de la controversia, pues no cumplió con la obligación de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la misma, lo cual acarrea la nulidad del fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Si bien es cierto que la omisión de pronunciamiento por parte de los jueces de los alegatos defensas o excepciones planteados en la contestación, constituye un motivo de nulidad de la sentencia por incongruencia negativa, en el caso que se examina la Sala observa que la indeterminación de la controversia es de tal entidad, que no existe en el fallo delimitación alguna del asunto a resolver, pues ni siquiera se menciona si hubo contestación de la demanda por alguno o ambos de los codemandados, ni cuáles fueron las pruebas promovidas por las partes que permita identificar el eventual silencio de alguna prueba válida y eficaz, de cuya trascendencia en el dispositivo se pueda colegir y delatar la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el contexto de un recurso de fondo.

De lo anterior se concluye, sin lugar a dudas, que el fallo recurrido no cumple con el principio de autosuficiencia, según el cual éste debe bastarse a sí mismo y llevar de manera explícita la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que lo perfeccionen, parar asegurar asi su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de el emerge.

En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia de forma antes analizada es procedente, por haber infracción del artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Al encontrar la Sala procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Asi se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el codemandado J.M.M.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2001.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________

A.P.A.

Exp. Nº. AA20-C-2001-000657

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