Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

P.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.278, fecha de nacimiento el 07 de octubre de 1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer de autobús y residenciado en Barrio(sic) Bolívar, calle 4 N° 40,Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado O.E.S.M., defensor privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas R.E.Z.P. y KHARINA H.C., adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.P.B., contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2010 y publicada en fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual declaro culpable penalmente por unanimidad, al acusado P.A.P.B., por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de la occisa Tarriba Arrieta M.V.; condenó al acusado P.A.P.B., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio; y condenó al acusado a cumplir las penas accesorias.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 29 de septiembre de 2010, designándose ponente al abogado L.A.H.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 24 de agosto de 2010, y el recurso de apelación fue interpuesto el 09 de septiembre de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem , esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 20 de octubre de 2010 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, Ladysable P.R. y L.A.H.C., en compañía del secretario; estando presente el acusado P.A.P.B., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado abogado O.E.S.M., dejando expresa constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Público y de los familiares de la víctima, no obstante haber sido notificados y que la audiencia comienza a la hora arriba señalada en virtud que la sala se encontraba celebrando audiencia oral en la causa N° 1-As-1481-2010. En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado O.E.S.M., quien ratifico el contenido del escrito de apelación interpuesto ante el tribunal segundo de juicio de este Circuito Judicial, afirmando que el Tribunal de dio valor a una experticia practicada por funcionarios, sin solicitud del Ministerio Público, la defensa o la Juez. Refiriendo la defensa la inconsistencia en cuanto al grupo sanguíneo de la victima y su representado, la cual se encontraba en el vehiculo de transporte público que guarda relación con la presente causa, lo cual fue determinante en la motivación para dictar sentencia condenatoria por porte (sic) de la Juez de juicio; argumentando por ello la incorporación de dichas pruebas de manera ilegal. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida. Seguidamente el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el integro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas y quince minutos de la mañana.

III

FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

En fecha 10 de agosto de 2010, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano P.A.P.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Siendo publicada la sentencia en fecha 24 de agosto de 2010 , tal como consta en el acta de publicación de sentencia, mediante la cual manifestó:

(Omissis)

CAPITULO V

HECHOS (sic)QUE (sic)EL (sic) TRIBUNAL (sic) ESTIMA (sic) ACREDITADOS (sic)

A los fines de establecer este Tribunal (sic), los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

En efecto, la sana crítica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana critica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

En el curso del debate probatorio tanto la Fiscalía como la defensa presentaron sus órganos de prueba respectivos, del análisis de los mismos esta Juzgadora encuentra que:

1.- J.A.A.T., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “A eso de las 2:30 de la mañana, nos llama el cabo Useche, donde nos informa que al seguro social ingresó una persona lesionada por accidente de transito, nos trasladamos al lugar, siendo esto positivo, que esta persona esta con gran gravedad, que la trasladaban al CDI, fuimos allá y nos entrevistamos con el conductor y nos dice que había ocurrido un accidente como a eso de las nueve y media de la noche, que su acompañante se había caído del escalón del autobús y la traslado al seguro social, optamos por ir al lugar, levantamos el croquis, tomamos fotos del área, luego de eso decidimos ir al otro día en la mañana, a entrevistarnos con el vigilante pero él ya no estaba, que había entregado la guardia, luego fuimos como a las seis y media y nos entrevistamos con el señor M.C., nos dijo que el vio el bus y como a los diez minutos salió, pero no vio si se había caído una persona, tomamos sus datos y los plasmamos en el acta, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿diga usted, a que horas recibió el reporte del accidente? Contestó: “Dos y media de la mañana del día 23 de agosto, donde nos decían que había ingresado una persona femenina al hospital del seguro social herida por accidente de transito. ¿Diga usted, cómo se llama la persona lesionada? Contestó: “Miriam V.T. Arrieta”. ¿Diga usted, si el funcionario Lugo le comentó que lesiones tenía la señora? Contestó:”Lo que dijo era que tenia un golpe fuerte en la cabeza, por la parte trasera, que estaba grave”. ¿Diga usted, si el funcionario si tenía manchas de sangre en su ropa? Contestó: “No Dijo”. ¿Diga usted, donde queda el CDI? Contestó: “Por la Unidad Vecinal”. ¿Diga usted, quien estaba allí? Contestó:” En la parte de afuera estaba el conductor”. ¿Diga usted, cual era la actitud de esta persona? Contestó:”Como todo conductor nervioso, de igual forma nos informa lo sucedido, que al él ingresar al estación de servicio su acompañante resbala del escalón del autobús”. ¿Diga usted, si recuerda si el conductor le dijo en que escalón iba la señora? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si el señor tenía su ropa manchada en sangre? Contestó: “No “. ¿Diga usted, cómo es el sitio de accidente? Contestó: “Esta la carretera la machiri, esta la estación de servicio y por la parte de atrás esta el área del estacionamiento, según el conductor dice que iba entrando y a lo que marca la curva y es cuando cae la acompañante, el motivo por el cual no aparece el vehículo reflejo en el croquis, es porque se movió del lugar, por no (sic) que no puede ser reflejado porque alteraría el croquis”. ¿Diga usted, si tomaron fotos del lugar? Contestó: “Si”. ¿Diga usted si en el área que el señor señala que cruzó hay algún tubo, acera? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si le indico al conductor el área donde salio expelida la ciudadana? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si cuando fueron en la madrugada al lugar observaron sangre en el sitio donde supuestamente cayó la señora? Contestó: “No, ni cuando fuimos en la mañana”. ¿Diga usted, que le dijo el señor M.C.? Contestó: “Nos dice que el señor a las nueve y media del día 22 de agosto el señor entra en el autobús y no observó novedad y luego ve cuando sale diez minutos después”. ¿Diga usted si el señor Marcelino le comentó si vio algún accidente de transito o hecho anormal? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si el señor Marcelino le comentó si alguien le solicito ayuda? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si el señor Marcelino le dijo si el vehiculo había entrado nuevamente? Contesto: “Si, como a las dos y cincuenta”. El defensor pregunto:¿Diga usted, si dentro de su experiencia ha tenido que levantar accidentes de este mismo tipo? Contesto: “No, este es el primero”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si esa noche llovió? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si puede señalar cuantos grados tiene esa curva? Contestó: “De cuarenta a sesenta grados”. ¿Diga usted, en su experiencia esa persona debía conducir a exceso de velocidad? Contestó: “Conforme a mi experiencia se debía a ingresar a una velocidad de diez a veinte kilómetros”. ¿Diga usted, el señor que cubre la función de vigilancia nocturna que características tiene? Contestó: “Es una persona mayor, según los datos que se tomaron 72 años”. ¿Diga usted, conforme el sitio del hecho hay visibilidad al surtidor de gasolina? Contestó: “Se obstruye la visibilidad”. ¿Diga usted, que tipo de edificación obstruye? Contestó: “El Restaurant (sic), donde venden café”. ¿Diga usted, si el señor Chacón, fue preciso al decir los diez minutos o un aproximado? Contestó: “Dijo que a los diez minutos salió”. ¿Diga usted, si dijo si observó alguna persona que cayó al piso? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si observó algún accidente de transito? Contestó:”No”. ¿Diga usted a que horas fueron al día siguiente a observar los rastros? Contestó: “Aproximadamente diez u once de la mañana”. ¿Diga usted, si en el seguro social entrevistó a alguien en relación al accidente? Contestó:”No”.

El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene del funcionario que realizó el croquis del accidente señalando el mismo, que fue informado por el funcionario Useche, que al seguro social ingresó una persona lesionada por accidente de transito, que se traslado al lugar, siendo esto positivo, que la trasladaban al CDI, y que fueron hasta allá y que se entrevistaron con el conductor y que el mismo les dijo que había ocurrido un accidente como a eso de las nueve y media de la noche, y que su acompañante se había caído del escalón del autobús.

Señala igualmente el testigo que se traslado al lugar del accidente y levantaron el croquis, que tomaron fotos del área, y luego fueron al otro día como a las seis y media y a entrevistarse con el vigilante el señor M.C., quien les informo que el vio el bus y que como a los diez minutos salio, pero no vio si se había caído una persona.

También indicó el testigo a preguntas del Ministerio Público que no observaron sangre en el lugar donde ocurrió el hecho, ni en la misma noche, ni en horas de la mañana del día siguiente; igualmente señaló el testigo que en la entrevista que sostuvo con el señor M.C., quien es el vigilante de la estación de servicio, el mismo le señaló que el acusado a las nueve y media, del día 22 de agosto, entró el autobús y no observó novedad y luego salió diez minutos después.

Indico el funcionario al Tribunal (sic) a preguntas formuladas por el Ministerio Público que el señor Marcelino le había comentado que no vio algún accidente de tránsito o hecho anormal, que no le habían solicitado ayuda y que observó que el vehiculo había entrado nuevamente como a las dos y cincuenta.

El tribunal al analizar la anterior declaración considera que la misma, no debe ser valorada y en consecuencia no se le debe otorgar valor probatorio, pues el testigo si bien es cierto, efectúo el croquis del supuesto accidente; también es cierto que el mismo lo hizo cuando el vehiculo ya había sido movilizado; es decir que estaba alterada la escena del hecho.

Aunado a lo anterior, el funcionario es sólo referencial de los hechos, teniendo varias versiones al respecto, lo que no le ofrece suficiente certeza y credibilidad a ésta juzgadora de como ocurrieron los mismos, pues por una parte, señala que se entrevistó con el conductor del autobús, hoy acusado P.A., en donde refiere que la occisa se resbaló y salió expelida del bus, pero a su vez, señala que se entrevistó con el ciudadano M.C., quien es vigilante de la estación de servicio donde presuntamente ocurrieron los hechos, señalando que el mismo la había indicado que no había visto ningún accidente, que nadie le había solicitado ayuda y que el acusado ingresó dos veces a las nueve y media y como a las dos y cincuenta, siendo versiones contrarias y su dicho meramente referencial de ambas.

2. YORGIN E.F.S., quien previo juramento de Ley, expuso: “Eso fue el día 23 de agosto, recibimos llamada para que nos trasladáramos al seguro social, donde había un lesionado por accidente de transito, al llegar allí nos entrevistamos con Y.L., quien ratificó el hecho, pero nos dijo que a la ciudadana se había trasladado mal CDI, porque estaba (sic) estado critico, allí nos entrevistamos con el ciudadano Plinio, quien era el chofer, quien nos dijo que la señora peló un escalón, luego fuimos al otro día al sitio del accidente donde no nos pudimos entrevistar con el vigilante porque había salido, Lugo fuimos como a las seis o seis y veinte y nos entrevistamos con el señor y nos dijo que el señor entró y salio a los diez minutos , es todo”. El Ministerio Público pregunto:¿Diga usted, que edad aproximada tiene el señor M.C.? Contestó: “Como unos sesenta y cinco o setenta años”. ¿Diga usted, si este señor estaba lucido? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, que le manifiesta el señor Lugo en el hospital del segura? Contestó: “Que la señora ingresó en estado crítico por el golpe en la cabeza”. ¿Diga usted, si les comentó quien la había llevado al seguro? Contestó:”Si , que el señor Plinio”. ¿Diga usted, cuando llegan al seguro al seguro social estaba el autobús allí? Contestó: “No”. ¿Diga usted, quien estaba en el CDI? Contestó: “El señor mas no recuerdo bien si estaba una hermana del señor”. ¿Diga usted si la ropa del conductor tenía sangre? Contestó: “No”. ¿Diga usted a que horas llegaron al CDI? Contestó:”Póngale que a las tres de la mañana”. ¿Diga usted que le dijo el conductor ¿ Contestó: “Que iba entrando a ala estación de servicio y la ciudadana pelo el escalón y cayó”. ¿Diga usted, cuándo llegaron a la bomba en la madrugada observaron el pavimento? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si observaron sangre? Contestó: “No”. ¿Diga usted, el señor Marcelino a que horas le dijo que llegó el autobús ¿ Contestó: “Nueve y media de la noche”. ¿Diga usted, si el señor Marcelino les dijo cuantas personas iban en el autobús? Contestó: “Que no vio”. ¿Diga usted, si revisaron el sitio? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si revisaron el sitio? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si localizaron alguna evidencia o rastro? Contestó: “Nada”. ¿Diga usted, como es el autobús? contestó: “Grande”. ¿Diga usted, para ingresar al local que velocidad debe llevar el vehiculo? Contestó: “A poca velocidad más que hay un reductor de velocidad”. ¿Diga usted, si el ciudadano estaba en función de conductor de transporte del vehiculo que conducía? Contestó: “No se, solo dijo que iba a guardar el vehiculo”. ¿Diga usted, si el ciudadano le manifestó quien más iba en el vehiculo? Contestó: “Solo él y ella”.El defensor pregunto: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento del croquis? Contestó: “Si claro”. ¿Diga usted, dónde se encuentra el reductor? Contestó: “A la entrada a la estación de servicio”. ¿Diga usted, en que sentido iba el autobús? Contestó: “Había ingresado a la Machirí (sic) hacia el sector de la estación de servicio”. ¿Diga usted, si según su experiencia se podría hablar de exceso de velocidad? Contestó: “No lo podría determinar”. ¿Diga usted, porque no se abordó el tema de exceso de velocidad? Contestó: “Por que existen dos compañeros encargados para determinarlo, se tendrían que llamar para que lo indiquen”. ¿Diga usted, desde la entrada se ven los surtidores de gasolina? Contestó: “Se obstruye por la venta de revistas”. ¿Diga usted, si el conductor manifestó si se había cambiado de ropa? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si en el vehiculo fueron localizadas prendas de vestir? Contestó: “Que yo sepa no”.

La anterior declaración proviene del otro funcionario actuante en el procedimiento, quien señaló al tribunal en su declaración que recibió llamada para que se trasladaran al seguro social, donde había un lesionado por accidente de transito, y que al llegar al sitio se entrevistaron con Y.L., quien le dijo que a la ciudadana la habían trasladado al CDI, porque estaba en estado crítico.

Indica el testigo que se entrevistaron con el ciudadano Plinio, quien era el chofer, y les dijo que la señora peló un escalón, que se fueron al sitio del accidente donde se entrevistaron con el vigilante y les dijo que el señor entró y salió a los diez minutos.

Por último señaló que en el sitio del suceso no se encontraron manchas de sangre.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que a la presente declaración no debe otorgársele valor probatorio, desechándose la misma, ya que a pesar de ser coincidente con lo señalado por el funcionario J.A.Á.T., en lo referente a la versión que suministró el acusado P.A.P.B.; sólo es referencial de estos hechos, basándose su declaración sólo en la versión que le suministro el acusado de autos, la cual a su vez, no le ofrece suficiente certeza y credibilidad a esta juzgadora, pues de las pruebas analizadas más adelante, este tribunal llegó a la convicción de que la hoy occisa no cayó accidentalmente del autobús que conducía el acusado P.A.P.B..

3. M.E.A.T., quien previo juramento de Ley, manifestó: “Cuando me llamaron que mi hija había tenido un accidente, el cual fue a las nueve, me llamaron casi a la una, nosotros nos fuimos con mis nietos y mi otra hija, cuando llegue al hospital, yo pensé que mi hija estaba muerta, estaba botando sangre por la boca, mi hija tenía el cráneo partido, tenia los brazos morados y en la pierna también, en el brazo tenía un hueco y en la pierna, las orejitas todas reventadas, las uñas moradas, es todo”. El Ministerio Público Pregunto: ¿Diga usted, cómo se llamaba su hija? Contestó: “M.V. Tarriba”. ¿Diga usted, que hacia su hija? Contestó:””Trabajaba en casa de familia”. ¿Diga usted, si los hijos de esta señora, también lo eran del señor aquí presente? Contestó: “No mi hija no tenia pareja”.¿Diga usted, con quien estaba su hija en el hospital? Contestó: “Con una amiga de nombre Yuly y un señor que estaba ahí, la amiga tenía el teléfono de mi hija, a mi hija la sacaron APRA el CDI, porque en el seguro no tenían los aparatos, por el camino paró la ambulancia porque le dio como un paro, ya en el CDI, los doctores me dijeron que ella no se iba a salvar porque tenía el cráneo partido, el señor estaba allá, cuando dijeron eso, el empezó a caminar para allá y para acá, cuando mi hija murió mi hija le preguntó que le había pasado y él dijo que ella se cayó de la buseta, mi otro hijo dijo que eso no era así, porque él la entregó casi desnuda, ha llegado transito y le dice el carro esta detenido, el señor dice que es el esposo, yo le digo que es mentira, porque ella no tenía pareja, los de transito se lo llevaron y a mi se me hace raro que como a las dos horas él llegó con el autobús y traía la ropa de mi hija doblada, el bolso, los zapatos y todo estaba limpio”. ¿Diga usted, cómo era la ropa? Contestó: “Un suéter blanco, con cierre, un blue jean, zapatos blanco, el bolso y el teléfono”. ¿Diga usted, si conoce a una señora que se llama Marilyn? Contestó: “Ella dice ser amiga de mi hija, cuando fuimos a la petejota descubrimos que ella le hizo cuatro llamadas a mi hija y era amiga del señor, en el momento del velorio el hombre llegó con dos señoras más, esta muchacha Marilyn llegó y se le tiró encima y le dijo que le hiciste, cuando llegue el hombre se fue”. ¿Diga usted, si habló con Marilyn después de los hechos? Contestó: “Si que el hombre amenazaba a mi hija y a ella también, mi hija no tenía tranquilidad para comer, porque estaba pendiente del teléfono”. ¿Diga usted, si su hija tenía vehiculo propio? Contestó: “No señora, nosotros somos pobres, yo le cuidaba los niños para que ella trabajaba (sic)”. El defensor pregunto:¿Diga usted, si conoce a Y.P.? Contestó: “ Si señor”. ¿Diga usted, que grado de amistad tenía con su hija? Contestó: “La conocía el día que mi hija murió”.¿Diga usted, si en el CDI el señor estaba allá presente? Contestó: “El llego después, el estaba en el seguro”. ¿Diga usted, con que vehículo fue el señor al CDI? Contestó: “Con un carro libre, con dos muchachas”. ¿Diga usted, a que hora le entregó la ropa? Contestó: “Después que mi hija murió”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si en el seguro social le hicieron entrega de esa ropa? Contestó: “El entrego el cuerpo de mi hija semi-desnudo”. ¿Diga usted, con que frecuencia utilizaba su hija unidades de transporte? Contestó: “Todos los días”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento del noviazgo existente entre ella y el señor Plinio? Contestó: “No tuve conocimiento”. ¿Diga usted, si sabe a que hora fue el accidente? Contestó: “Que como a las nueve”. ¿Diga usted, a que hora llegó al seguro? Contestó: “Como a las una, por que estaba cayendo un aguacero”.

El Tribunal(sic) al analizar la anterior declaración observa que la misma es rendida por la madre de la hoy occisa M.T., quien tampoco conoce de los hechos pues no es testigo presencial de los mismos, niega que su hija tuviera relación sentimental con el acusado y señala que fue informada que su hija tuvo un accidente, y que cuando llegó al hospital pensó que su hija estaba muerta, que estaba botando sangre por la boca, que tenía el cráneo partido, los brazos morados la pierna también, que en el brazo tenía un hueso, y las orejitas todas reventadas, las uñas moradas.

Que el acusado señalo que era el esposo de la hoy occisa y que le señalo que ella se cayó de la buseta, que su otro hijo dijo que eso no era así, porque él la había entregado casi desnuda.

Que transito le dijo al acusado que el carro estaba detenido, y que como a las dos horas el llegó con el autobús y traía la ropa de su hija doblada, el bolso, los zapatos y todo estaba limpio.

Por último refiere que una ciudadana de nombre Marilyn, amiga de su hija, le manifestó que el acusado las amenazaba.

El Tribunal (sic) considera que la anterior declaración contribuye a evidenciar el estado en que fue recibido el cuerpo de la hoy occisa, pero lo mas importante el hecho de que el acusado entregara la ropa de la occisa sin ningún tipo de manchas, ni de suciedad ni de naturaleza hemática, lo cual constituye un indicio para esta juzgadora, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio.

4.- HOLBER M.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “El sábado 23 de agosto de 2008, iban a ser las 12:00 de la medianoche, me llamó mi hermana menor notificándome que a mi hermana Miriam le había ocurrido un accidente de transito que se había caído de un autobús en marcha y se había dado un golpe, yo estaba trabajando en la urbanización Alto prado en Pueblo nuevo, de vigilante de ahí cada media hora ella me llamaba o yo la llamaba, así hasta que supe como a las dos de la mad5rugada que mi mamá constantemente llamaba a mi hermana y no contestaba, el hijo también la llamaba y no contestaba, hasta a (sic) última hora que llamo la mamá de la doctora L.A. y le dijo lo que estaba pasando, cuando pude salir del trabajo a las siete de la mañana, habían sacado a mi hermana del seguro y la habían llevado al CDI porque no tenían las maquinas, total que ninguno pudimos hablar con mi hermana. Yo hable con el agente Y.L. y me dijo que el estaba de guardia y le pregunte que había ocurrido y me dijo que con sus propias palabras que vio cuando la trajeron creo que en un autobús y él mismo ayudó a trasladarla hasta entrarla y él le colocó una mano en la parte posterior de la cabeza y no tenía estabilidad y que en la pierna se le sentía un hueso partido, me dijo que la veía muy mal, muchos hematomas, mucha sangre, que alcanzó a ver que le estaban cortando el cabello y le apreció una herida grande que iba hacía el oído derecho, también me contaba que mi hermana llegó inconsciente, también hable con G.C., quien vio a mi hermana llegó en el estado critico que llegó, incluso la doctora L.A. quien estaba en pediatría la vio y dice que se quedo de ver tantas heridas, lo que hizo fue darle los primeros auxilios, estabilizarla; que como a las cinco a cinco y media a seis murió, de lo que yo conocía a mi hermanan y lo que se de ella no acostumbraba a estar tarde de la noche, para la fecha ella trabajaba (sic) suficiente plata y se trasladaba en el área urbana en taxi, hable con el señor Marcelino, me le identifiqué y él me dijo que mientras él había (sic) allí no había pasado nada, igualmente me lo dijo el señor Monsalve, con mi mamá fuimos a llevar la ropa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que por cierto la vi limpia, lo que tenia un roto en el pantalón, todo eso me llamo la atención, igualmente entregamos los dos teléfonos que tenía mi hermana, el zapato del pie derecho tenía signos de estar remarcada la suela, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si tenia conocimiento si entre su hermana y el acusado tenían una relación sentimental? Contestó: “No, me entere el mismo día de lo que le pasó a mi hermana”.¿Diga usted, las veces que se vino con su hermana en una unidad de transporte ella iba en el escalón? Contestó: “No, porque ella detestaba ir de pie”. ¿Diga usted, que hablo con el señor M.C.? Contestó: “Que había sucedido esa noche, que si había pasado algo, me dijo que nada, que el hacía sus rondas y que en ningún momento había pasado nada, que el autobús había entrado como a las nueve y media, a los diez minutos lo saca y había vuelto como tres horas más tarde”. ¿Diga usted, si le dijo el señor Marcelino cuanto tiempo permaneció el autobús adentro cuando llega por primera vez? Contestó: “Nueve y media a diez y después volvió a llegar pasada la una”. ¿Diga usted, si le dijo si tuvo contacto con el conductor del autobús? Contestó: “Según lo que él me dijo no”. El defensor pregunto: ¿Diga usted, si el señor Marcelino le dijo donde quedaba la casilla de vigilancia? Contestó: ”Según no tienen, yo no la vi”. ¿Diga usted, si le dijo donde se sentaba? Contestó: “El señor y un muchacho que estaba ahí me dijeron que se quedaban por el lado donde están los dispensadores de la gasolina y de ahí empezaban hacer la ronda”. ¿Diga usted, si vio busetas allí estacionadas? Contestó: “Si, hacen una fila diagonal”. ¿Diga usted, si llegó a observar a su hermana hacia alguno de los lados raspaduras? Contestó: “En el hombro derecho”. ¿Diga usted, hacia la espalda le observó? Contestó: “Lo que se le veía era bastante sangre, raspones”.¿Diga usted, si le fue pedida alguna constancia de grupo sanguíneo por parte del Ministerio Público? Contestó: “A mi no”. ¿Diga Usted, si llego a consignar algún carnet que acreditara el grupo sanguíneo de su hermana? Contestó: “No mi hermana cargaba la cédula colombiana y allí aparece el grupo sanguíneo”. ¿Diga Usted, si consignó ante la Fiscalía carnet que apareciera el grupo sanguíneo de su hermana? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si sabe que grupo sanguíneo es su hermana? Contestó: “Creo que “O”, no estoy seguro”.

La anterior declaración rendida por el hermano de la hoy occisa que si bien no fue testigo presencial de los hechos, el mismo al igual que los otros testigos fue informado que su hermana se había caído de un autobús, también narra de las heridas que presentaba la misma, pero señala unos hechos importantes que coinciden con la versión o declaración que suministra la madre de la hoy occisa y es referente a la ropa de la misma, la cual llevaron al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que estaba limpia.

También señala el testigo que a su hermana no le gustaba ir en el escalón, que “detestaba” ir de pie, y que el señor M.C. le señaló que el día de los hecho vio al conductor del autobús que ingresó dos veces, como a las 9 y que había vuelto como a las tres horas, y que en ningún momento vio nada extraño, lo cual es coincidente con lo referido por el ciudadano M.M.R.P..

(Omissis)

7. G.I.M.C., quien previo juramento de Ley, manifestó: “Es el informe que redacte, es mi firma, el cual habla en las condiciones que se recibe la paciente, con una respiración bastante dificultosa, al momento de examinarla se observa una herida traumática a nivel occipital a través de la cual había un sangrado activo y abundante, también se evidencia al quitar las prendas que portaba la ciudadana un hematoma en tercer proximal de muslo izquierdo, tenía un pulso casi indetectable, esto se debe a la cantidad de sangre que había perdido, la paciente no respondía a los estímulos, había tendencia hacia la diputación de la pupila eso podría ser al edema, se le presta servicio, se entuba ya que la paciente no podría respirar por su propio medio, inicialmente desde que se le coloca la entubación la paciente cae en paro respiratorio por lo que hubo que hacer resucitación cardiopulmonar por cinco veces, es decir que estuvimos como hora y media tratando de resucitarla, se llamó al cirujano cardiovascular y nos recomendó que la paciente fuera internada en cuidados intensivos y dada la malas condiciones que presentaba no se podía operar en ese momento, dado que no se cuenta con las camas se decide trasladarla a un CDI para que se le prestaran los debidos cuidados, es todo”. El Ministerio Público pregunto:¿Diga usted, que tiempo tiene graduado como médico? Contestó: “2007”. ¿Diga usted, que tiempo tenía de estar en la sala de emergencia del Seguro Social? Contestó: “Casi un año”. ¿Diga usted, si la ciudadana Miriam era la primera paciente que recibía en estado crítico? Contestó: “No, todos los días se reciben pacientes en estado critico?. ¿Diga usted, dónde se encontraba la paciente cuando fue llamado? Contestó: “En la emergencia y ordené que la pasaran a la sala de shock”. ¿Diga usted, donde presentaba la herida? Contestó: “A nivel craneal occipital”. ¿Diga usted, si hizo revisión total de la paciente? Contestó: “Si, tenía una conducción a nivel proximal en el muslo izquierdo”. ¿Diga usted, si la herida a nivel occipital era la le de mayor gravedad? Contestó: “A la vista si”. ¿Diga usted, quien le refiere el ingreso de la paciente? Contestó: “El personal de enfermería”. ¿Diga usted, si supo el motivo por el cual la llevaron? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si se deja constancia de la persona que lleva al paciente? Contestó: “En la historia no, el funcionario policial es el quien toma constancia de ello”. ¿Diga usted, si preguntan al familiar sobre lo que le pasó a la paciente? Contestó: “Si por lo general en el presente caso fue una doctora quien nos señalo que se había caído de un autobús”. ¿Diga usted, de acuerdo a su experiencia puede determinar que objeto produjo esa herida? Contestó: “Tendría que ser el médico forense”. ¿Diga usted, si la paciente estaba vestida? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, que prendas llevaba? Contestó: “Que recuerde camisa y pantalón”.

El defensor pregunto:¿explique usted la forma de la herida? Contestó:”En forma de ojal, ovoide”. ¿Diga usted, cual es la diferencia entre una fractura ovoidal y lineal? Contestó: “La lineal tiene forma de línea y el traumatismo que descrito aquí es un hundimiento, yo recuerdo que toque la lesión y era ovoidal”. ¿Diga usted, que tanta sangre botaba la paciente? Contestó: “Bastante”. ¿Diga usted, que quiere decir con deshidratada? Contestó: “Que necesitaba líquido”. ¿Diga usted, cuándo hay una fractura de cráneo se pierde las condiciones normales del cuerpo?.Contestó: “Si se llama enclavamiento”. ¿Diga usted, si se pierden los reflejos? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, a que hora fue el traslado al CDI de la paciente? Contestó: “Aproximadamente a las dos de la mañana”.

La anterior declaración, es rendida po0r el médico que recibe a la victima hoy occisa M.T.A., en el hospital del seguro social. El testigo señala que recibe a la víctima con una respiración bastante dificultosa, y que al momento de examinarla se observa una herida traumática a nivel occipital a través de la cual había un sangrado activo y abundante, que también se evidencio al quitar las prendas que portaba la ciudadana un hematoma en tercer proximal de muslo izquierdo, tenía un pulso casi indetectable, debido a la cantidad de sangre que había perdido, la paciente no respondía a los estímulos, que se entubó ya no podía respirar por su propio medio, por lo que cae en paro respiratorio y hubo que hacer resucitación cardiopulmonar por cinco veces, es decir que estuvieron como hora y media tratando de resucitarla, se llamo al cirujano cardiovascular y les recomendó que la paciente fuera internada en cuidados intensivos y dadas la malas condiciones que presentaba no se podían operar en ese momento, Así, por no contar con las camas en UCI, decidieron trasladarla a un CDI para que se le prestara los debidos cuidados.

El Tribunal (sic) estima la anterior declaración y decide otorgarle valor probatorio ya que la misma evidencia el estado en que ingreso la víctima y la fractura de cráneo que presentaba la misma y que posteriormente le originó la muerte.

(Omissis)

9.J.E.L.V., (…) “El ciudadano llegó al momento que yo voy saliendo a la puerta de emergencia del hospital, estaba lloviendo y el se baja pidiendo auxilio y dice que la esposa se le había caído del carro, entre cuatro personas la metimos a emergencia, la muchacha iba votando mucha sangre, la dejamos en el quirofanito, salimos y yo lo sigo, detrás del asiento de él estaba un bolso y saca un cédula y vi que en el pasillo había sangre, le preguntó como fue eso y le siento aliento etílico, le digo estaba tomando me dice si cuatro cervecitas, le vuelvo a preguntar como fue eso, me dice que al agarrar la curva iba velocidad se me c.e., tome los datos de la cédula de él, de la muchacha, tenía dos celulares en la mano, al rato como a la hora había una muchachita, bajita morena, se sentaba al lado de él, en un momento de eso corrí a comprar compresas gruesas, regreso y llamo al 171 como en siete oportunidades que ya venía , llamen al 61 tampoco me contestaban, total como a eso de las doce de la noche llega una señora con una muchacha y preguntaban por la muchacha y le dije que había tenido un accidente, que se calmara que ya la estaban atendiendo, le digo mire afuera esta el esposo y me dice que ella no tiene esposo, en el momento la entubaron y la remitieron a un CDI, yo mande a retirar el autobús al fondo porque hacia estorbo, cuando trasladan a la muchacha él se fue, es todo”.

La anterior declaración proviene del funcionario policial que se encontraba en el hospital del seguro social, y quien recibió a la victima señalando que venia llegando a la puerta de emergencia del hospital y que el acusado se bajó pidiendo auxilio señalando que la esposa se le había caído del carro, que entre cuatro personas la metieron a la emergencia, y que la muchacha iba votando mucha sangre, que la dejaron en el quirófano.

También señala el testigo que le pregunto al acusado de autos, que si estaba tomando porque le sintió aliento etílico, y el dijo que cuatro cervecitas, que le preguntó como fue eso y el le dijo que iba a agarrar la curva que iba a velocidad y que se le cayó, señalo que a la mucha la remitieron al CDI y que iba vestida en cachetero y blusa, indicando también que el acusado tenía dos teléfonos celulares en sus manos.

Ahora bien, a esta declaración considera esta juzgadora que debe darle valor probatorio púes la misma hace referencia al estado en que fue recibida la victima hoy occisa en el hospital del seguro social, (…).

10. M.O.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “La ratifico en contenido y firma, fue a solicitud del Ministerio Público, consistió en tomar medidas de altura, largo y dimensión de un autobús que se encontraba en el estacionamiento libertador, también se realizó una prueba en el sitio del accidente y se hizo una prueba con un vehículo tipo Merú de acuerdo a lo dicho por el conductor del autobús de 10 kilómetros por hora, la cual es muy minima para causar daños a personas,…”.

El Tribunal (sic) al analizar la anterior declaración observa que la misma proviene de un experto que se encargo de realizar las mediciones de los escalones del autobús; igualmente señala que se efectuó una prueba con una merú, tomando la curva a esa velocidad; esa decir 10 kilómetros por hora, y que no existe posibilidad de causar mayor daño, sólo raspaduras, en manos, rodillas, o un golpe en la cabeza pero no tan contundente…”

11.YISBELI J.V.N., quien previo el juramento de Ley, y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia y de serle puestos de vista informe de nebulización con luminol N° 5483-A y experticia hematológica N° 5483-B, obrantes a los folios 98 al 103, de la primera pieza del expediente, expuso: “Las ratifico en contenido y firma, la primera experticia es la N° 5483-A, es una nebulización con luminol como método de orientación en un vehiculo clase autobús, para determinar la presencia de naturaleza y hematica, observe en el mismo una prenda de vestir en el piso del vehiculo cerca del asiento del conductor y seguidamente costra de color pardo rojizo, con proyección y salpicadura debajo del asiento de dos puestos al lado derecho, por proyección y caída libre en el primer y segundo piso del segundo asiento, por contacto y proyección y salpicadura segundo y tercer puesto y por contacto y proyección entre el segundo y tercer pues de tres asientos, en la parte posterior del vehiculo y debajo del asiento un pantalón, luego de ello se realizó un análisis de luminol y dio luminiscencias, es decir, que para de positivo debe mantenerse por lo menos un minuto, si la luminiscencia se mantiene quiere decir que existe material de naturaleza hamatica, en este caso observe muestras visibles que me permitió tomar una alícuota para el análisis hematológico, además de la franela chemis y pantalón que colecte, lo cual me arrojó resultado positivo, por lo que procedí al método de certeza y arrojó positivo, procediendo a determinar el grupo sanguíneo no observando presencia de aglutinogenos ni “A” ni “B”, por lo que determine que el grupo sanguíneo era “O”. En cuanto a la salpicadura es un mecanismo de proyección que se origina la rotura en esa fuente de origen que permite que la sustancia salga, donde cae se produce una salpicadura; la caída libre tiene menor proyección cuando cae se produce una gota, el charco es el estancamiento de la sustancia, es todo…”.

El Tribunal (sic) al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene del funcionario que realizo la experticia de luminol sobre el autobús, señalando que la misma se hizo para determinar la presencia de naturaleza hemática, dando positivo es decir que había sangre dentro del autobús.

Igualmente señala que había una prenda de vestir en el piso del vehiculo cerca del asiento del conductor y seguidamente costra de color pardo rojizo, con proyección y salpicadura debajo del asiento de dos puestos al lado derecho, por proyección y caída libre en el primer y segundo piso del segundo asiento, por contacto y proyección y salpicadura segundo y tercer puesto y por contacto y proyección entre el segundo y tercer pues de tres asientos, en la parte posterior del vehículo y debajo del asiento un pantalón.

También indico que en cuanto al grupo sanguíneo no observo la presencia de aglutinógenos no “A” ni “B”, por lo que determinó que el grupo sanguíneo era “O”, pero que podía dar lugar as (sic) dudas porque el autobús estaba abierto era posible que los aglutinógenos se hayan perdido.

Señalo a preguntas del Ministerio Público que la muestra hamática puede cambiar debido a los agentes externos que hallan alterado la muestra, tales como contaminación, tiempo, lo que le lleva a determinar que no pueda decir rotundamente que el grupo sanguíneo sea “O”.

En cuanto a la salpicadura es un mecanismo de proyección que se origina la rotura en esa fuente de origen que permite que la sustancia salga, donde cae se produce una salpicadura; la caída libre tiene menor proyección cuando cae se produce una salpicadura; la caída libre tiene menor proyección cuando cae se produce una gota, el charco es el estancamiento de la sustancia.

Señala que las muestras de salpicadura estaba en los primeros tres asientos que la ropa colectada en el autobús era de uso masculino y que presentaba manchas de naturaleza hamática.

El Tribunal (sic) al analizar la anterior declaración considera que la misma debe otorgársele valor probatorio ya que de ella se desprenden indicios importantes para determinar que el hecho ocurrió dentro del autobús y que no fue en la forma accidental intentó hacerlo ver el acusado.

En efecto, en primer lugar, se desprende de la declaración de la experta que dentro del autobús fue encontrado manchas de naturaleza hamática; es decir sangre.

También se evidencia que fueron encontrados varios tipos de manchas, por salpicaduras. (sic) las cuales explicó la experto que se producen cuando hay un estallido y que es un mecanismo de proyección que produce la rotura en esa fuente de origen que permite que la sustancia salga, donde cae se produce una salpicadura.

También señalo que había manchas de caída libre, las cuales tienen menor proyección y cuando caen se produce una gota y las manchas por contacto que es el charco, es el estancamiento de la sustancia.

A lo que considera esta juzgadora que el sólo hecho de existir manchas por salpicadura dentro del autobús, constituye un indicio fuerte para considerar que el hecho que produjo la muerte de la hoy occisa ocurrió dentro de la unidad de transporte público, contribuyendo a desvirtuar la versión de accidente de tránsito.

(Omissis).

16.JASAIRA MORELA R.M., quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesta y de serle puesto de vista protocolo de autopsia obrante al folio 138 de la causa, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma expuso: “Lo ratifico, se practico al cadáver de una persona del sexo femenino, de 32 años de dad, de nombre M.V.T.A., al examen anatomopatológico se evidencio fractura lineal de base de cráneo a nivel de fosa occipital izquierda, edema cerebral severo con enclavamiento de amígdala cerebelosas, hemorragia sub aracnoides, hematoma de cuero cabelludo a nivel de región temporal occipital izquierda, múltiples excoriaciones a nivel de región supra escapular izquierda, flanco izquierdo, cara acromial derecha, pierna derecha tercio inferior, hematoma a nivel de cara anterior de pie derecho e izquierdo a nivel del tercio inferior, lóbulo de la oreja derecha, cara posterior de antebrazo derecho tercio medio, cara anterior del antebrazo, mano derecha, estomago con contenido liquido, dentro de la conclusión como causa de la muerte un shock neurogénico secundario a edema cerebral severo debido a fractura de base de cráneo como consecuencia de accidente de transito, …”

La anterior declaración proviene de la médico patólogo quien señalo que observó el cadáver de una persona del sexo femenino, de 32 años de edad, de nombre M.V.T.A., y que al examen anatomopatológico se evidenció fractura lineal de base de cráneo a nivel de fosa occipital izquierda, edema cerebral con enclavamiento de amígdala cerebelosas, hemorragia sub aracnoides, hematoma de cuero cabelludo a nivel de región temporal occipital izquierda, múltiples excoriaciones a nivel de región supra escapular izquierda, flanco izquierdo, cara acromial derecha, pierna derecha tercio inferior, hematoma a nivel de cara anterior de pie derecho e izquierdo a nivel del tercio inferior, lóbulo de la oreja derecha, cara posterior de antebrazo derecho tercio medio, cara anterior del antebrazo, mano derecha, estomago con contenido liquido, dentro de la conclusión como causa de la muerte un shock neurogénico secundario a edema cerebral severo debido a fractura de base de cráneo como consecuencia de accidente de transito.

También señala la experto que es una fractura severa a pesar de que no es fragmentada, porque es en la base del cráneo, y que puede ser producido por una caída de altura, o que la persona se haya golpeado con un objeto contundente, o por un arrollamiento.

(Omissis).

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda. Así, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano P.A.P.B., por el delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de la occisa Tarriba Arrieta M.V..

El referido artículo 405 del código Penal, establece:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

.

De la lectura del artículo se desprende que el delito puede ser cometido por cualquier persona, contra cualquier persona, siendo de sujeto activo y pasivo indeterminados; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el deceso del sujeto pasivo, lo cual constituye el elemento objetivo del tipo penal; y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que compone el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado.

En efecto, nuestro M.T. estableció en sentencia N° 401, de fecha 02 de noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que:

Es por ello que el Juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.

.

Por su parte, el doctrinario J.R.L., en su obra “Comentarios al Código Penal Venezolano”, señala como elementos del delito de homicidio intenciona la destrucción de una vida humana, común a toda clase de homicidios; el animus necandi, o lo que es igual, la intención de matar; que la muerte del sujeto debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente o sujeto activo; y que debe existir relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Sobre el animus necandi, o intención de matar, Grisanti Aveledo ha señalado, en su obra “Manual de Derecho Penal – Parte Especial”, lo siguiente:

B)Intención de matar (animus necandi).- Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal.

¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al o pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación.

Estos datos son, entre otros, los siguientes:

  1. La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.”

Observa el tribunal que en el caso de autos, la herida más grave producida se ubica en la base del cráneo, en la región occipital, lo cual produjo un shock neurogénico con enclavamiento de las amígdalas cerebelosas, afectando directamente al cerebro, como lo señaló la médico forense Dra. Jasaira Rubio, tratándose de una herida de gravedad, aunada al mal estado general presentado por la víctima de autos.

Teniéndose también en cuenta lo señalado por el médico cirujano Dr. G.M., quien señaló las lesiones que presentaba la victima al momento de ingresar al Hospital del Seguro Social, señalando que por la gravedad de las mismas la víctima tuvo que ser intubada, pues no podía respirar por si sola y que debió realizarse resucitación cardiopulmonar en cinco oportunidades, decidiendo trasladarla a un CDI para su ingreso en UCI.

Lo que constituye a demostrar la existencia del animus necandi en la acción.

b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

En el caso de autos, quedó comprobado que la víctima de autos presentó diversas heridas, observándose la fractura del cráneo, hematomas a nivel del cuero cabelludo y contusiones y excoriaciones en distintas partes del cuerpo, siendo la más grave y lógicamente neutralizante de cualquier acción de la victima por repeler un ataque, la sufrida en la base del cráneo, lo que contribuye a demostrar la tesis de existencia de intención de matar en la acción realizada.

c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

En el caso de autos, lo que llama la atención respecto de este punto, es el comportamiento del acusado de autos, siendo una manifestación (exteriorización) de su voluntad. Así, por ejemplo, llama la atención del tribunal el señalamiento de un supuesto accidente de tránsito ocurrido a la entrada de la estación de servicio el Trébol, ubicada en la calle principal de la machirí, cuando no se encontró ninguna evidencia o elemento de interés criminalístico que permitiese corroborar o siquiera considerar seriamente dicha tesis, pues ni quedaron rastros del supuesto hecho, ni hubo testigos. Referencialmente, se oyó que el vigilante manifestó que el acusado había entrado a la estación y había salido a los diez minutos; pero si el accidente ocurrió dando la curva para entrar a la bomba a exceso de velocidad con un autobús del tamaño del conducido por el acusado como señala la defensa, lo lógico es que el mismo se hubiese detenido de inmediato en la misma entrada a la estación de servicio, lo que seguramente llamaría la atención del vigilante, incluso al observar que el autobús no termina de ingresar a la bomba, sino que se queda en la entrada, para luego dar la vuelta (sin estacionarse, como se supone que lo hacía, pues guarda el vehiculo en ese sitio) y salir nuevamente de la bomba, tal vez de forma acelerada por tratarse de una emergencia.

Así, mismo llama la atención del tribunal, y luce ilógico, que si la víctima cae al pavimento, sufriendo las lesiones de gravedad que presentó, al acusado se le ocurra moverla por sus propios medios (sin que se haya probado que el mismo está calificado para prestar primeros auxilios), sin solicitar ayuda en el sitio, o a través de los dos teléfonos celulares que señaló el funcionario J.E.L.V. que observó en manos del acusado de autos al llegar al Hospital del Seguro Social.

De igual forma, en este mismo orden de ideas, el acusado decide trasladar sin la debida capacitación para ello, a la victima de autos, y se dispone a efectuar dicho traslado en el autobús en el que supuestamente andaban, el cual se había accidentado, pues presentaba fallas mecánicas, por lo cual iba a guardarlo cuando se dirigía a la estación de servicio.

d)Las relaciones, de amistad o hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario.

En base a las pruebas aportadas al proceso dúrenle el contradictorio, atendiéndose a la declaración de la ciudadana M.E.T., madre de la víctima de autos, se desprende, aunque de manera referencial, que el acusado P.A.P.B., amenazaba a la víctima de autos y a una amiga de la misma.

Por lo anterior puede el Tribunal establecer la presencia del animus necandi en la acción del acusado de autos, evidenciándose que creó una coartada para encubrir lo realmente sucedido a la víctima de autos y así salvar su responsabilidad.

Así, en base a las declaraciones oídas durante el contradictorio, especialmente de las declaraciones de la ciudadana JASAIRA MORELA R.M., médico forense, quien señaló las heridas presentadas por la víctima de autos, la cusa de las muerte, y que aquellas podían producirse también por un golpe con objeto contundente; de la ciudadana YISBELI J.V.N., quien realizó las experticias en el autobús conducido por el acusado de auto, hallando las manchas de sangre por proyección (salpicaduras) observadas en las gráficas de la experticia, lo cual contribuyó a desvirtuar la tesis del accidente de tránsito, demostrando que los hechos sucedieron dentro del autobús; de las declaraciones de los ciudadanos M.E.A.T. y HOLBER M.A., quienes señalaron que el acusado de autos entregó la ropa de la victima, la cual estaba limpia, reforzando lo señalado por el ciudadano J.E.L.V., quien señalo que la victima ingreso en “cachetero” y franela, luciendo ilógico al Tribuna (sic) que la víctima fuese en ropa interior en la puerta de la unidad de transporte público; y en atención a las pruebas incorporada por su lectura al debate, especialmente del informe de nebulización con luminol como método de orientación N° 9700-134-LCT-5483-A y de la Experticia hematológica N° 5483-B, realizadas a las manchas halladas en el autobús, estableciendo que las mismas eran de naturaleza hemática, creadas por contacto y por proyección en diversas partes del vehiculo, así como del informe de autopsia N° 839-08, practicada al cadáver de la victima de autos, en el cual se describen las lesiones sufridas por la misma, estableciendo la causa de muerte por shock neurogénico secundario a edema cerebral severo, debido a fractura de base de cráneo, el cual puede producirse, según el dicho de la médico forense Jasaira Rubio, incluso por golpe con objeto contundente, no siendo necesariamente por accidente de tránsito.

Considera quien aquí decide que queda demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y la responsabilidad penal del acusado en la autoría del mismo, debiendo apartarse el Tribunal del cambio de calificación jurídica de los hechos advertido en audiencia, a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, habiéndose demostrado, como ya se estableció, la incongruencia en la tesis de la ocurrencia de un accidente de tránsito, y por haberse establecido la existencia del animus necandi, elemento distintivo de estas dos figuras delictuales, como se explicó ut supra, razón por la cual esta Tribunal debe declarar al acusado CULPABLE al acusado P.A.P.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.587.278, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 4 casa N° 40, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de la occisa Tarriba Arrieta M.V.. Así se decide.

VIII

DOSIMETRIA DE LA PENA

Consecuencia de la declaración de culpabilidad del acusado P.A.P.B., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 405 del Código Penal, establece un rango de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por otro lado, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Quien aquí decide, no aplica la atenuante del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que el quantum de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, está ajustado a Derecho, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano P.A.P.B.. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CUIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA (sic) CULPABLE (sic) PENALMENTE (sic) POR (sic) UNANIMIDAD (sic), al acusado P.A.P.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.587.278, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 4 casa N° 40, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de la occisa Tarriba Arrieta M.V..

SEGUNDO

CONDENA al acusado P.A.P.B., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado culpable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio de la occisa Tarriba Arrieta M.V..

TERCERO

CONDENA al acusado P.A.P.B. a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y a las costas del proceso.

En fecha 09 de septiembre de 2010, el abogado O.E.S.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.A.P.B., interpuso recurso de apelación contra esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:

(Omissis)

… La sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio (…) contiene varias infracciones a normas adjetivas y subjetivas que serán impugnadas por separado para mejor entendimiento de esta superior Instancia (sic), y conforme a las exigencias procesales …

En una sentencia, si bien pudiéramos considerar una distribución o participación en capítulos, no existe formalidad alguna, pues la misma si debe contener, a tenor de loa señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, una parte expositiva, narrativa, motiva y dispositiva, sin ser necesaria la denominación expresada, pues el Juez está obligado a exponer los hechos objetos del debate, las circunstancias debatidas y probadas, con mención de una valoración probatoria que va contenida en la motivación del fallo, lo cual será objeto de las denuncias subsiguientes , por no existir la composición adecuada de la sentencia…”

(Omissis)

Durante la realización del Juicio Oral y Público, específicamente durante la evacuación de todas y cada una de las testimoniales correspondientes a los Expertos (sic) Adscritos (sic) al Instituto de Transito (sic) Terrestres, entiéndase, funcionarios expertos actuantes durante la investigación M.O.C. y W.I.P.R., se les permitió adecuadamente la lectura de la Experticia (Sic) realizada, específicamente la concerniente a una inspección al sitio del suceso y una inspección con medidas practicada al Autobús (sic) o unidad de transporte que estaba involucrada en el accidente, PERO (sic) INADECUADAMENTE (sic) SE (sic) LES (sic) PERMITIO (sic) INCORPORAR (sic) MEDIOS (sic) DE (sic) PRUEBAS (sic) QUE (sic) NO (Sic) FUERON (sic) PROMOVIDOS (sic) POR (sic) LAS (sic) PARTES, y que constituyeron en una incorporación indebida de pruebas, y una violación al Principio Rector de la oralidad durante el juicio, pues al ser expertos, que debían rendir una testimonial, sobre hechos o actuaciones por ellos practicadas, y previamente ordenadas, debían rendir su declaración EXCLUSIVAMENTE sobre las pruebas que fueron ordenadas por el Ministerio Público, sin embargo, durante su testimonial, depusieron sobre una prueba realizada con un vehiculo tipo Toyota, modelo MERU, y en la cual presuntamente realizaron el recorrido de mi representado, simulando ser la unidad de transporte, a fin presuntamente de desvirtuar el dicho de mi representado, pero tal prueba NO FUE ORDENADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, NO EXISTE CONSTANCIA ALGUNA EN EL EXPEDIENTE DE HABER SIDO ORDENADA NI PRACTICADA, sin embargo, aun cuando se trataban de PRUEBAS NO ordenadas por el ministerio público y no PROMOVIDAS Y NO ADMITIDAS por el juez de control, por cuanto NO HABIA ACTA O INSPOECCION O PERITAJE ALGUNO QUE HICIERA REFERENCIA A ELLO, el Tribunal permitió que el funcionario guiara su testimonio exponiendo sobre tal hecho, aun cuando NO FUE UNA PRUEBA REALIZADA DURANTE LA ETAPA PROBATORIA Y CON CONOCIMIENTO DE LAS PARTES, en franca violencia al Debido Proceso, Y (sic) TAL (sic) COMO (sic) SE (sic) OBSERVA (sic) DE (sic) LA (sic) LECTURA (sic DE (sic) LA (sic) SENTENCIA (sic)…”

…” al leer detenidamente el fallo en cuestión, se evidencia que en el CAPITULO V, denominado, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el mismo consiste en una simple transcripción de las declaraciones de los testigos y un señalamiento del presunto valor (deficientemente) qu el tribunal de la a cada prueba así como una transcripción del CAPITULO SEGUNDO (Relación de los Hechos) del escrito de Acusación Fiscal.

Así mismo, se observa en el mencionado CAPITULO V (HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS), luego que el Tribunal expone y hace una disertación de que debe realizar una valoración tomando en cuenta las máximas de experiencia, lógica, y el conocimiento científico, entra a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y expertos, y a señalarles un valor probatorio indebido y omitiendo valorar algunos, pues de su lectura puede observarse que se omite pronunciamiento sobre la valoración a favor o en contra de acusado, es decir, solo (sic) señala si valora o no la prueba, sin hacer mención alguna si tal valoración es a favor o en contra del acusado.

El fallo recurrido, no solo (sic) presente (sic) la aducción ilegal de una prueba al debate oral y público, con violación a las normas procesales y a los principios del juicio oral y público, sino también la contradicción manifiesta de la motivación, puesto que de un elemento probatorio técnico, como lo es una experticia de nebulización con luminol y una experticia hematológica, de las muestras colectadas en la primera, solo (sic) puede ser valorado de acuerdo a su resultado…”. En otros términos, la experto estableció dudas sobre su propia pericia, sin embargo tal duda fue considerada por el tribunal y valorada (…), en contradicción manifiesta al principio constitucional y legal INDUBIO PRO REO.

Concluyendo este capitulo V de la sentencia, relativo a HECHOS (sic) QUE (sic) EL (sic) TRIBUNAL (sic) ESTIMA (sic) ACREDITADOS (sic), el tribunal vuelve a realizar una transcripción exacta del capitulo Segundo (sic) del escrito Fiscal (sic), lo que nuevamente vulnera el derecho a una CORRECTA (sic) MOTIVACION (sic) EN (sic) UNA (sic) SENTENCIA (sic)…”

En lo referente a los FUNDAMENTOS (sic) DE (sic) HECHO (sic) Y (sic) DE (sic) DERECHO (sic), la sentenciadora trato de realizar una adecuación de las pruebas para inferir el animus necandi, como demostración del delito de homicidio, haciendo un señalamiento indebido del cúmulo probatorio, pues de los dichos del medico (sic) de guardia que atendió en primera oportunidad a la victima (sic) se desprende claramente que la misma llegó con vestida, y que en la propia emergencia se le despojo de su vestimenta, contrario a lo señalado por la madre y el hermano de la victima (sic), quienes entregaron la ropa para su análisis y fue determinada la existencia de sangre en la ropa, así mismo, de las declaraciones de los familiares de la victima (sic), así como de los testigos de la defensa, y del propio funcionario policial J.L., se evidencia que esa noche estaba lloviendo por lo cual es lógico pensar, que cualquier rastro de sangre en el pavimento, en el lugar de los hechos, a pocos metros del hospital del seguro, desaparecerían, y máxime cuando la actuación de los organismos policiales fue tan tardía, luego de 6 horas de ocurrido el hecho narrado por mi representado, por tanto existe una ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, aunado a una falta de motivación en el señalamiento del llamado por la recurrida animus necandi.

(Omissis)

Por otra parte, esta causal esta interrelacionada con la causal primera, por cuanto a los Expertos Adscritos al Instituto de T.T., entiéndase, funcionarios expertos actuantes durante la investigación (…) que constituyeron una incorporación indebida de pruebas, y una violación al Principio rector de la Oralidad durante el Juicio, en franca violación a las normas relativas a la incorporación de pruebas durante el debate.

Tales hechos son comprobables con las propias actas del debate, en las declaraciones de cada uno de los funcionarios mencionados, pues en duchas actas rielan las testimoniales al respecto, pero mayor gravedad reviste, que tales hechos, narrados por dichos funcionarios, constituyeron elementos utilizados por el tribunal para emitir sentencia condenatoria, pues en varias oportunidades fue señalada en la sentencia, que dicha prueba realizada por los funcionarios mencionados, desmentía el dicho del acusado que iba a Diez Kilómetros por hora, siendo por demás que mi representado NO (sic) DECLARO (sic) EN (sic) EL (sic) JUICIO (sic) ORAL (sic) Y (sic) PUBLICO (sic), por tanto no podía suponerse el tribunal que era cierta tal aseveración de iba a 10 Km./H, por lo que redunda en señalar otro medio de prueba para verificar tal ilicitud y violación al Debido (sic) Proceso (sic)…”

(Omissis)

Obviamente que la única solución posible en los casos de las causales de impugnación Primera (sic) y Segunda (sic), es la declaratoria de Nulidad de la Sentencia emitida en la presente causa por el (…) y como consecuencia de ello, la nulidad del Juicio y la orden expresa de realizar el mismo nuevamente, por ante un Juez Distinto (sic) al que lo realizó…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

De los alegatos hechos por el apelante, se observa que fundamenta su escrito recursivo en la causal contenida en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente: 1. La supuesta incorporación a la audiencia del debate de una prueba no promovida ni admitida para ser evacuada en juicio; 2. La fundamentación inconclusa “deficiente” de la sentencia al valorar los medios de prueba sin establecer cual es su valor, y si es en contra o a favor del acusado, así como omitiendo valorar algunos medios; 3. Contradicción de la sentencia en la motivación de la valoración de la prueba de experticia; 4. Ilogicidad manifiesta en la sentencia en cuanto a la valoración de la circunstancia de si la víctima estaba vestida al ingresar al centro hospitalario; y, 5. Lo que se resume como falta de análisis adecuado de los medios de prueba.

Asimismo, el apelante también fundamenta su recurso en la causal prevista en el ordinal 3° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega la inadecuada incorporación al debate de un medio de prueba no promovido ni admitido, siendo esos medios los utilizados por el tribunal para dictar la sentencia. Al efecto se refiere en el fundamento “A” a la prueba realizada en una camioneta Toyota Merú, para simular el recorrido de la unidad de transporte involucrada en el hecho.

Finalmente, señala que el sentenciador llegó a conclusiones equivocadas al realizar inadecuadamente la valoración de las pruebas.

Estos alegatos constituyen los motivos de apelación de sentencia previstos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 452 en los ordinales segundo y tercero, citados por el apelante. Por lo que esta Corte observa que el referido articulo dispone:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Con respecto a estos alegatos esta Corte de Apelaciones realizó una revisión de las actas para constatar la existencia de los vicios invocados y en consecuencia observa: 1) Que en el escrito acusatorio del folio 24 al 34 no aparece promovida como medio de prueba, la simulación del hecho realizada con un vehiculo Toyota Merú, para comparar la trayectoria o el recorrido de circulación del vehiculo de transporte involucrado en el hecho; 2) Tampoco aparece promovida al folio 51 cuando la fiscalía propone nuevas pruebas; 3) En el auto de admisión de la acusación, de las pruebas y del decreto de apertura a juicio oral (fase intermedia -audiencia preliminar), las cuales corren en autos a los folios 62 al 77, no aparece tampoco admitida la referida prueba.

Se observa igualmente, que al folio 193 del expediente que corresponde a las actas del debate, que el testigo M.O.C., se refiere a la prueba realizada con el vehiculo Merú, lo que equivale a que depone sobre una prueba no promovida y por ende no admitida para que en el juicio pueda hacerse referencia a ella.

Con base a las anteriores observaciones, considera esta Alzada que efectivamente está evidenciado, que el testigo se refirió a una circunstancia que no había sido alegada, ni se había promovido la prueba a la que él se refirió en su declaración. De lo cual se infiere que le asiste la razón al apelante, en el sentido de que los hechos y circunstancias alegadas, son los que pueden ser debatidos en el contradictorio; es decir, en el debate del juicio oral mediante las pruebas debidamente admitidas y promovidas; por lo que un testigo no puede deponer sobre otros hechos, y menos si estos son violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso.

Se trata entonces de un vicio en el procedimiento, en este caso las pruebas sobre el vicio invocado, son las mismas actas del expediente. En efecto, de estas actas se desprende no promoción de la prueba, la no admisión de la misma y la deposición del testigo sobre el asunto. Todo lo cual fue promovido por el apelante, en su escrito de recurso al señalar que promueve como prueba el acta de juicio pues en ella se evidencia el vicio de procedimiento invocado como fundamento de su apelación. Al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 453. Interposición.

“…Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado…

De manera que el acto del debate resulta viciado, y por consecuencia la sentencia es producto de un debate afectado por infracciones a las garantías judiciales de juzgamiento, ya que en el folio 243, en el numeral 10 de la sentencia, se observa que la juez de juicio le dio valor a ese testimonio, lo cual amerita que la sentencia sea anulada. Ya que este vicio constituye una violación al precepto de congruencia entre lo acusado y lo sentenciado. En efecto dispone el Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. (Subrayado de la Corte (….. omisis…)

Por lo que al haberse evacuado una prueba, sobre una circunstancia no contenida en la acusación y haberse sentenciado con base a esa prueba, se incurrió en incongruencia. Por lo cual la sentencia debe ser anulada y debe ordenarse la celebración de inmediato de un nuevo juicio oral y público. Efectivamente, así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.

De lo anterior, devienen que están llenos los supuestos del articulo 452 numeral 2, arriba citado en sentido de existir una prueba incorporada con violación a los principios mencionados, al valorar el juez a quo el dicho del testigo sobre esa prueba en la sentencia. Razón por la cual es forzoso declarar la nulidad del procedimiento, puesto que se infringió la garantía constitucional del debido proceso contemplada en el Artículo 49 de la Constitución, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral. Y Así se declara.

Segundo

Que en lo referido a la motivación y a la omisión de análisis o las contradicciones del fallo, esta Corte de Apelaciones considera igualmente que la sentencia apelada, contiene evidentes contradicciones que obligan a dictar un nuevo fallo. En efecto, de la sentencia se observa que la sentenciadora a quo, señala que a las declaraciones de los ciudadanos J.A.T. y la de YORGIN E.F.S., no les da valor por ser testigos referenciales. Pero, mas adelante valora los testimonios de otras personas como son la madre de la víctima, el hermano, entre otros, los cuales también son testigos referenciales. Obviamente, en el presente caso no hubo testigos presenciales sobre cómo ocurrió el hecho; de manera que cada testigo que deponga sobre el hecho o sobre la autoria y la culpabilidad es referencial. Ya que ninguno de los testigos presenció el hecho. De manera que cada uno puede haberse referido a alguna circunstancia colateral, relacionada con el hecho o con circunstancias previas o posteriores al hecho mismo. Razón por la cual al desechar los testimonios mencionados, señalando que sólo lo hacía por ser testigos referenciales, y a su vez valorar otros testigos que también son referenciales, incurrió evidente en contradicción, pues omitió asignarle valor a unas pruebas, y atribuyó valor a otras similares. La sentenciadora tomo dos elementos análogos (dos grupos de testigos referenciales) y señaló que unos no les asignaba valor, y que a los otros si, sin ningún tipo de argumento; por lo que colocó dos situaciones iguales en estado de desigualdad, lo que configuró la contradicción. Este vicio de contradicción de la sentencia, se desprende de la lectura del mismo fallo, y también constituye el supuesto de apelación invocado por el recurrente, contemplado en le articulo 452 numeral 2, produciendo como consecuencia la necesidad de realizar un nuevo juicio y dictar un nuevo fallo. Y Así se declara.

Tercero

Con respecto a la valoración, ésta Alzada ha sostenido el criterio reiterado que la misma, no sólo está referida a cada medio de prueba al cual debe aplicársele una determinada ponderación, expresándose si se trata de un indicio y de qué; o expresando si es una mera presunción, acerca de qué, o de si constituye plena prueba; que igualmente, las pruebas deben ser confrontadas para concluir si son coincidentes, o están referidas a materias separadas. Cuando se trata del primer supuesto se adminiculan, y es así, como con varios indicios concordantes, se construye la plena prueba.

Por otra parte, es necesario que la sentencia determine por separado con cuales pruebas se da por demostrado la existencia del hecho, y con cuales la culpabilidad. De manera de establecer en forma clara de cual hecho punible se trata. En el presente caso, por ejemplo, unas pruebas pueden estar referidas al golpe sufrido por la víctima, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; para poder determinar si el mismo es producto de una conducta imprudente o se trata de un hecho doloso. Por lo que con base a esas circunstancias, es que se establece o queda definida la calificación jurídica del hecho; luego la sentencia debe pronunciarse por separado al: examinar la culpabilidad del acusado, señalando cuales pruebas debatidas demuestran o atribuyen su autoría en el hecho, y con base a que se concluye que ese autor es el responsable penalmente. Utilizando para ello máximas de experiencia en forma específica, es decir, señalando cómo llegó a la conclusión luego de la confrontación de las pruebas.

Asimismo, en la sentencia apelada se observa que la sentenciadora cuando valora las experticias señala expresamente que les asigna el valor de “plena prueba”, no así al referirse a los otros medios de pruebas, a los cuales sólo se refiere señalando que el tribunal le da valor, sin expresar cual es la ponderación que le atribuye; es decir, expresar si lo valora como indicio, como plena prueba o como mera presunción. Razón por la cual con ello incurre en el vicio de inmotivación.

Así pues, esta Corte comparte y acoge el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de mayo de 2003, Expediente N° C002-050, en la cual estableció:

El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Artículo 49, de la Constitución).

Cuarto

En cuanto a la ilogicidad en la sentencia, esta Sala considera que la misma está referida a la falta de aplicación del razonamiento lógico; lo que equivale a decir, que la sentencia debe construirse con base a premisas y conclusiones. Así pues, la estructura de la sentencia contiene ilogicidad cuando no se ha establecido con claridad cual es el hecho debatido y probado, y cuales son las circunstancias fácticas, para luego verificar si se encuentra en los supuestos de ley, que es la segunda premisa, y finalmente, formular la conclusión de cual es el hecho calificándolo jurídicamente. Con respecto a la culpabilidad, la premisa mayor es la autoria, la cual debe establecerse con el señalamiento de cuales medios de prueba demuestran la autoria; la segunda premisa, es si hay evidencias de imprudencia, negligencia o impericia, o inobservancia de una ley o reglamento, o si por el contrario las pruebas demuestran el dolo del autor. Ello se hace analizando el dolo en rex ipsa, si fuere el caso; esto es si de las mismas evidencias se desprende el dolo en este caso de matar como por ejemplo, la frenada de un vehículo (por accidente de tránsito); si el dolo no surge del hecho mismo éste debe dejarse demostrado con otras pruebas como las declaraciones de testigos sobre la conducta realizada por el agente. La conclusión de ese silogismo es la declaratoria de culpabilidad o la absolución.

De manera que si del análisis resulta establecida la premisa del hecho y la de la culpabilidad, la sentencia no resulta ilógica. En el presente caso, el análisis sobre los dichos de los testigos relativos a la ropa de la victima y su estado al ingresar al Centro Hospitalario puede examinarse, por ejemplo, como contradicción en los dichos de los testigos para desechar sus testimonios o para establecer la duda razonable; y no como ilogicidad en la sentencia, como lo alega el recurrente.

Asimismo, es ilógica la sentencia cuando la conclusión de absolución o de condena, no se corresponden con las premisas formuladas en la motivación. Por lo que esta Corte considera que el alegato del recurrente sobre ilogicidad no se corresponde con el análisis de la juez a quo sobre la vestimenta de la víctima. Y Así se decide.

Quinto

Considera esta Corte que resulta oportuno aclarar que en el caso bajo examen, esta alzada realizó el anterior análisis en virtud de estar obligada a referirse a todos los puntos apelados, pero como quiera que conforme al primer punto resuelto ha quedado establecido un vicio ocurrido en el debate que afecta la sentencia, ésta resulta de por si anulada, por lo cual era irrelevante el examen de todos los vicios de la sentencia señalados por el apelante, toda vez que el vicio del debate hace procedente la celebración de un nuevo juicio oral y público. Razón por la cual anula la sentencia proferida por el juez de instancia. Y así decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.A.P.B., contra la sentencia publicada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, mediante la cual decidió declarar culpable penalmente por unanimidad, al acusado P.A.P.B., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de la occisa Tarriba Arrieta M.V.; condenó al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, y condeno al acusado de marras a cumplir las penas accesorias.

Segundo

Se ANULA la sentencia indicada en el punto anterior.

Tercero

Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.F.D.L.T.

PRESIDENTE

L.A.H.C.L.P.R.

JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA

M.E.G.F.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-As-1482-2010/LAHC/yraidis.-

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