Decisión nº 1652 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de Mayo del año dos mil nueve.

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: P.R.N.B. y M.D.P.Z.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs. V-12.055.081 y 2.457.537, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, asistidos en el escrito libelar el primero por el abogado en ejercicio J.R.P.W. y la segunda por la abogado LEIX T.L., ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.020.737 y 3.297.575 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 32.369 y 10.882 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE P.R.N.B.: Abogado YIDALID DEL S. PUENTES DE VERA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.740.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 19 de Diciembre del año 2007, este Tribunal como distribuidor recibió solicitud, constante de UN (01) folios útiles y CINCO (05) anexos en ONCE (11) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02), por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 10 de enero del año 2008, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes (folio 12).

Luego en fecha 14 de Febrero del año 2008, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil (folios 15 y 16).

Posteriormente en fecha 24 de marzo del año 2009, la abogado S.Q.Q., tomando posesión del cargo como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Titular ABG. Y.F.M., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no se encuentra paralizada, se omitió la notificación de las partes por estar éstas a derecho (folio 18).

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo del año 2009, la ciudadana M.D.P.Z.Q., parte co-solicitante en el presente procedimiento, asistida por la abogado en ejercicio LEIX T.L., solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos (folio 19).

En auto de fecha 02 de Abril del año 2009, se acordó notificar al ciudadano P.R.N.B., a los fines de que manifieste lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión en divorcio en la presente causa, se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folio 20).

Posteriormente en fecha 23 de Abril del año 2009, diligenció la abogado en ejercicio YIDALID DEL S. PUENTES DE VERA, en su carácter de Apoderada Judicial del cónyuge ciudadano P.R.N.B., consignó Instrumento Poder y adhirió a su representado a la petición hecha por su cónyuge M.D.P.Q.d. la conversión de la separación en divorcio por no haber posibilidad a la reconciliación (folios 23 al 26).

El día 23 de Abril del año 2009, diligenció la ciudadana M.D.P.Q., asistida de abogado, confiriéndole Poder amplio y suficiente a los abogados en ejercicio R.P.W. y LEIX T.L. (folio27).

Mediante auto de fecha 27 de Abril del año 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 28), siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 04 de Mayo del año 2009 (folios 33 y 34).

Este Tribunal en fecha 11 de Mayo del año 2009, hizo un computo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 14 de febrero del año 2008, (exclusive), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el día 24 de Marzo del año 2009, (inclusive), fecha en que la cónyuge ciudadana: M.D.P.Z.Q., asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes , a objeto de determinar si a transcurrido el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual transcurrieron CUATROCIENTOS CUATRO (404) días calendarios consecutivos (folio 36).

Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.

Este Tribunal antes de decidir observa:

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:

PRIMERO

Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: P.R.N.B. y M.D.P.Z.Q., (folios 3 y 4), donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le dá valor probatorio.

SEGUNDO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 05), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el Nº 24 y hace constar que los ciudadanos: P.R.N.B. y M.D.P.Z.Q., contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de Abril del año 2004, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.

Ahora bien finalmente este Tribunal observa que:

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: P.R.N.B. y M.D.P.Z.Q., se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los ciudadanos: P.R.N.B. y M.D.P.Z.Q., han manifestado su intención de que la presente solicitud de separación de cuerpos sea convertida en divorcio, tal y como lo indican a los folios 19 y 23, estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 04 de Mayo del año 2009, al folio 33, la cual no hizo objeción alguna al respecto así como quedo establecido con vista al calendario oficial que han permanecido separados durante más de un año, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

Por cuanto consta en autos documento de compra-venta en copias simples obrante a los folios 6, 7, 8 y 9, el cual está referido al bien común que los cónyuges manifestaron que era objeto de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, tal como fue establecido en el auto que lo acordó, específicamente a los folios 15 y 16. Y por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, dejando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos: P.R.N.B. y M.D.P.Z.Q., por no haber existido reconciliación entre ellos, este Tribunal debe declarar en la dispositiva la liquidación y partición del referido bien en la forma por ellos convenida cuyo pronunciamiento pasa inmediatamente hacer de seguidas.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos: P.R.N.B. y M.D.P.Z.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs. V-12.055.081 y 2.457.537, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 30 de Abril del año 2004, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta Nº 24, folios 049 y 050. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos: P.R.N.B. y M.D.P.Z.Q., se acuerda liquidar el único bien adquirido en la sociedad conyugal en la forma como las partes lo han dispuesto en la solicitud cabeza de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:

INMUEBLES: Que durante la unión conyugal adquirieron por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), un bien inmueble consistente en una parcela de terreno identificada con el Nº 199, con un área aproximada de seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (668,10 m2) y la casa quinta sobre ella construida, conformada por dos plantas con un área de construcción de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 m2) aproximadamente, situada en la Calle Los Jabillos de la Urbanización S.M.N., Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 3-55, comprendida la parcela dentro de los siguientes linderos: NORTE: En extensión de treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30), con Parcela Nº 200; SUR: En extensión de treinta y dos metros con cincuenta y un centímetros (32,51 m.), la Parcela Nº 198; ESTE: En extensión de veinte metros con nueve centímetros (20,09 m.), zona intermediaria; y OESTE: En extensión de veinte metros (20 m.), su frente, Calle Los Jabillos. Fue adquirida mediante documento inscrito en el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de Junio de 2004, bajo el Nº 37, folios 292 al 333, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Segundo Trimestre, y la grava una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal Docente y de Investigaciones de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), tal inmueble será dividido así:

La cónyuge M.D.P.Z.Q., queda en plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito y su moblaje, comprometiéndose a cancelar el crédito hipotecario que la grava, y en compensación a los derechos del cónyuge P.R.N.B., se comprometió a pagarle la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00) hoy CIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) de la siguiente manera: En la misma fecha que introdujeron la solicitud, 19 de Diciembre del año 2007, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), y el saldo deudor de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) en un plazo que no excederá de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de admisión del escrito de separación. Por su parte, P.R.N.B. aceptó la compensación de sus derechos en la forma antes prevista y renuncia a sus derechos de propiedad en el inmueble a favor de M.D.P.Z.Q.. Que la unión conyugal la contrajeron bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo que queda liquidada la sociedad conyugal, no teniendo nada que reclamarse a futuro por los haberes conyugales ni por los que se hubieren adquirido a nombre de cualquiera de ellos durante la unión concubinaria que precedió al matrimonio, quedando expresamente convenido que los bienes que alguno de los cónyuges adquiera en lo sucesivo, serán de su exclusivo patrimonio personal, tal y como las partes lo han dispuesto en la solicitud cabeza de autos.

TERCERO

Como consecuencia de la partición y liquidación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.

CUARTO

Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA, MILLA, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.

SEXTO

Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En----------------------

la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

YFM/LDJQR/mfc.

Exp. Nº 27.583.-

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