Decisión nº J100372 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000124

ASUNTO: LP21-L-2008-000124

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PLIRIO RAFAEL MELÈNDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.536.929, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.372, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M...

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2, de fecha 07 de julio de 1964, tomo 3-A, de fecha 30 de noviembre de 1996, en la persona del ciudadano Gaeteano H.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.166.446, en su condición de Presidente, con domicilio en la carretera panamericana, sector Mucujepe, kilómetro 7, El Vigía.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.150, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el N° 58.079, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO):

Alega la parte actora, que en fecha 12 de mayo de 1970, comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada, siendo la prestación de servicios en forma personal, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 218.500. Asimismo expone, que en fecha 29 de octubre de 1999, sin que mediara justa causa, y estando amparado por la inamovilidad a la que se contrae el artículo 506 de la Ley orgánica del Trabajo, fue despedido, procediendo en fecha 15 de noviembre de 1999 a solicitar la calificación de despido y pago de los salarios dejados de percibir, siendo tal reclamo declarado con lugar en fecha 22 de diciembre de 1999, mediante p.a. Nº 085; en el cual se ordeno su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Continúa señalando, que demanda el cobro de bolívares por prestaciones sociales y el pago de salarios caídos causados por la P.A. a la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), empresa esta donde prestó sus servicios de manera personal y directa, en virtud de encontrarse amparado por la P.A. Nº 085, de fecha 19 de diciembre de 1999.

Por lo antes expuesto, reclama el pago de sus prestaciones sociales tales como: Salarios caídos, fracción de utilidades, fracción de bono vacacional año 1999, preaviso, indemnización por despido, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales 1997-2005, bono vacacional complemento, intereses aproximados de la antigüedad (artículo 108 L.O.T.), estimando la demanda en la cantidad de Bs. 27.243.769.

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):

Exponen, que admiten como cierto que el ciudadano Plirio Meléndez, hubiera trabajado para la empresa demandada desde el 15 de junio de 1970 hasta el 29 de octubre de 1999.

Señalan igualmente, que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 4.972.089 por concepto de 512 días de antigüedad, ya que la parte actora recibió un delante de Bs. 700.000,00, igualmente niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 4.158.684, por concepto de intereses, ya que recibió un adelanto por la cantidad de Bs. 700.000,00, como consta en documental opuesta para su reconocimiento, fundamentando tal improcedencia en el hecho de que el demandante gozaba de un permiso sindical.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 14.413.717 por concepto de salarios caídos, desde el 29/10/1999 hasta el 29/04/2005, por ser contrario a derecho y por haber prescrito la acción.

Por otro lado, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 467.300 por concepto de fracción de utilidades, la cantidad de Bs. 245.813 por concepto de fracción de bono vacacional del año 1999 y la cantidad de Bs. 655.500 por concepto de complemento de bono vacacional 1997-1998,, no procediendo dichos conceptos, ya que el propio actor señaló que la relación laboral culminó el 29 de octubre de 1999, y en virtud de la suspensión por el permiso sindical no corre la antigüedad que justifique tal fracción.

Por último, alegan la prescripción de la acción, de todos los conceptos demandados, en virtud de la confección del demandante, en señalar que la prescripción fue interrumpida el día 19 de julio de 2000, siendo archivado el procedimiento cuando había sido dictado un nuevo procedimiento de amparo, por la Sala Constitucional en fecha 20 de febrero de 2000, no teniendo la misma los efectos invocados, no cumpliendo la parte actora con los requisitos establecidos en dicha sentencia y por tal motivo el expediente fue archivado, por lo tanto no consta el la acción de amparo que la parte actora haya interrumpido la prescripción.

Ahora bien vista la contestación de la demanda como hecho admitido:

- La relación laboral.

- La fecha de ingreso y de egreso

Hechos controvertidos:

- Las cantidades demandadas por el actor.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido, los conceptos reclamados por sus prestaciones sociales.

Determinado así el hecho contradictorio, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, ateniendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas y negritas de este A-quo).

    Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y vista que en la contestación de la demanda, que la parte accionada no negó la relación laboral, pero si negó los conceptos reclamados por la parte actora por sus prestaciones sociales, e igualmente alegó la prescripción de la acción, y según la decisión supra transcrita, le correspondía a la accionada probar la no procedencia de dichos conceptos, pasando este Sentenciador, a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:

    -IV-

    DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    Parte Demandante:

    Pruebas Documentales:

    1- Copia certificada de la P.A. Nº 085, de fecha 22 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Al respecto, señala quién aquí sentencia, que por ser un documento emanado del órgano administrativo, y por considerar que el mismo, es pertinente para las resultas del juicio, se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    2- En cuanto a la señalada como facsímil de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2004, marcado con la letra “B”, señala este Sentenciador, que la misma se encuentra en copia fotostática simple, reproducida de la pagina web, la cual no merece fe pública y, debiendo la misma para poder otorgarle valor jurídico probatorio estar debidamente certificada, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de febrero de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

    Prueba de Exhibición:

    1- De conformidad con el artículo 82, de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pagos del salario dados a la parte actora de los periodos 19 de noviembre de 1998 al 19 de diciembre de 1999. Al respecto señala este Jurisdicente, que en la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no exhibió los documentos que se le ordenaron exhibir, señalando que acepta el salario señalado por el actor en el libelo de demanda, en consecuencia según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el salario indicado por el actor. Y así se establece.

    2- En cuanto a las convenciones colectivas, solicitadas a la parte demandada para que las exhibiera en la audiencia de juicio oral y pública, trajeron la Convención Colectiva correspondiente a los años 1997-200, la cual entra en el periodo solicitado por la parte demandante, se le otorga valor jurídico por ser un documento público. Ahora bien, en cuanto a lo correspondiente a los años 2000-2005, no se encuentra en las actas procesales, pero de los folios 114 al 123, se encuentra las convenciones colectivas de los años 2000-2003 y 1997-2000, la cuales fueron reconocida por la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se establece.

    3- De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informe cuantas Convenciones Colectivas a celebrado la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A. Señala este Sentenciador, que de la revisión de las actas procesales, se constata que la respuesta dada, se encuentra agregada al folio 105, en el que se le indica al Tribunal que se han celebrado tres Convenciones Colectivas de Trabajo, entre la empresa Frigorífico Industrial Los Andes y sus Trabajadores, correspondiente a los años 1974-1976, 1988-1990 y, 2004-2007. Así mismo se verifica, que no guarda coincidencia con las agregadas a las actas procesales, por consiguiente se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la información que posee la Inspectoría del Trbabjo. Y así se establece.

    Parte Demandada:

    Prueba de Informes:

    De la revisión de las actas procesales, constata este Jurisdicente, que al folio 97, se verifica que la Juez Cuarta de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el auto de admisión de pruebas no admite las señaladas con los ítem cuarto y quinto, no teniendo este Sentenciador nada sobre que pronunciarse. Y así se establece.

    En relación a la señalada con el ítem décimo primero, de la revisión de las actas procesales, no se encuentra la respuesta dada al oficio Nº 0065-06, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se establece.

    Pruebas Documentales:

    1- Valor y mérito de documentos, con el cual se pretende probar adelanto de prestaciones sociales solicitadas y entregadas por la cantidad de Bs. 700.000,00, marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5. Al respecto señala este Sentenciador que según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico, como demostrativo de adelanto de prestaciones sociales, correspondientes al año 1997, así mismo la parte actora señaló que no se acordaba por los años transcurridos, que hubiese recibido dicha cantidad, pero que si era su firma. Y así se establece.

    2- Recibo de pago a través del cual consta que el demandante gozaba de un permiso sindical a tiempo completo por lo que no prestaba efectivamente la prestación de servicio. Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo que el ciudadano Plirio Meléndez, recibió dicha cantidad. Así se establece.

    3- Memorando dirigido a la parte actora en el cual se le notifica su obligación de reincorporarse a su trabajo en virtud de haberse expirado el permiso sindical que le amparaba. En relación a esta documental, no se le otorga valor jurídico, ya que la persona que la suscribió no se presenta a rendir testimonio para ratificarla, solo compareció a la audiencia de juicio oral y pública una persona que dice ser testigo, y de la cual aparece su firma, pero no siendo la persona que la suscribió es decir, el ciudadano J.R., quién funge o fungía para la época como Coordinados General Sector Carnico. Y así se establece.

    4- Señala este Jurisdicente, que en cuanto a las documentales agregadas a las actas procesales a los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69 y, 70, las mismas no guardan relación, con lo reclamado por la parte actora, ya que en dichas documentales se lee como fechas los años de 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, en consecuencia este Sentenciador al verificar que no son los lapsos reclamados por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, no les otorga valor jurídico. Y así se establece.

    5- En cuanto a la agregada al folio 71, no se le otorga valor jurídico, ya que la misma no esta suscrita por nadie, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se establece.

  7. - En relación a las documentales que corren agregadas a los folios 72, 73 y, 76, esta Sentenciador les otorga valor jurídico, ya que as mismas fueron reconocidas por el trabajador, y son pertinentes para las resultas del juicio, en cuanto a los reclamado por los intereses de prestaciones sociales. Y así se establece.

  8. - En cuanto a las agregadas a los folios 14 y 75, este Sentenciador no les otorga valor jurídico, por lo que no están suscritas por nadir en consecuencia se desechan del proceso. Y así se establece.

    Prueba Testifical:

    1- En relación a la declaración como testigo del ciudadano J.R., el mismo no se presentó a rendir declaración en la audiencia oral y publica de juicio, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se establece.

    -V-

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    De la parte actora:

    Señaló la parte actora, que se desempeñó como trabajador desde el 12 de mayo de 1970, laborando como electricista y mecánico, o cualquier trabajo que le asignaran, es decir en mantenimiento, como también en el departamento de compras, esto lo realizó desde 1970 hasta 1999. El permiso sindical se lo dieron en el 94 o 95, pero nunca uso ese permiso, ya que el se encargaba de vender los productos de la empresa a los trabajadores, le asignaron ese trabajo de vender los subproductos de la empresa. Señala que el salario se lo pagaban en efectivo semanalmente, que firmaba nomina, y dejaba constancia que había recibido el pago en el sobre de pago. Que el sindicato contaba con 7 directivos, existían uno a tiempo completo y dos temporal, que el permiso nunca se uso, porque siempre estaban trabajando, que él fue secretario general en el año 94 en adelante mas o menos hasta el 99. Que el salario era de Bs. 30.000,00 para 1970 que luego fue variando a 40, 45 hasta llegar a 100. Que el siempre trabajó toda la vida, que nunca falto al trabajo entraba a las 7:00 a.m. y salía a las 7 u 8 de la noche.

    Con respecto, de la declaración de parte del ciudadano Plirio R.M., este sentenciador le otorga valor jurídico, a sus dichos como demostrativo de la relación laboral y de que nunca disfrutó del permiso sindical, que le correspondía como secretario general del sindicato. Y así se establece.

    De la parte accionada:

    En relación a la declaración de parte, dada en la audiencia de juicio oral y pública, por la ciudadana M.R., como gerente de Recursos Humanos, en donde señalo: Que trabaja en Filaca desde el año 1996, en el Departamento de Recursos Humanos, que en la empresa se paga semanal a los obreros y a los empleados quincenal, que anteriormente se pagaba en efectivo pero que actualmente se paga a través de deposito bancario en la nomina de cada trabajador. Que la directiva del sindicato la conforman 7 miembros y que no están gozando de permiso sindical, ya que todos están trabajando; que no se reincorporó al ciudadano Plirio Meléndez, no se reincorporó a su sitio de trabajo ya que la empresa había ganado un amparo contra la P.A. que había ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos; que el ciudadano Plirio Meléndez fue despedido en el año 1999, pero que no recuerda la fecha con exactitud. Que los salarios son de acuerdo al grado de instrucción, y al cargo que se ocupa dentro de la empresa; que el ciudadano Plirio Meléndez gozaba de un permiso sindical que el mismo había solicitado.

    En relación a la declaración de la mencionada ciudadana, este Sentenciador, le otorga valor jurídico, como demostrativo de que el ciudadano Plirio Meléndez no disfruto de su permiso sindical, ya que existe contradicción, cuando señaló que los miembros del sindicado no disfrutan de la licencia sindical, y luego señala que es en la actualidad. Por otro lado se observa, que la misma no tiene conocimiento de los años anteriores a 1996, ya que su fecha de entrada a la empresa fue según sus dichos en el año 1996. Y así se establece.

    -VI-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA ACCIONADA.

    Observa este Jurisdicente, que en relación al alegato de prescripción, señalado por la demandada, se verificó de la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que por notoriedad judicial conoce este Sentenciador, que en el presente caso no se da la prescripción de la acción, compartiendo dicho criterio este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia nada tiene quién aquí sentencia sobre que pronunciarse, ya que existe criterio de la Sala Social del M.T. de la Republica. Y así se decide.

    -VII-

    MOTIVA

    Ahora bien, vistas las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, por las partes, pasa quien sentencia a verificar la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en la cual, no negó la relación laboral, solo se limitó ha alegar la prescripción de la acción, punto este sobre el cual ya se había pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Sentenciador –como ya se señaló- acoge dicho criterio, por otro lado negó de manera pura y simple todos los conceptos reclamados por la parte accionante, sin traer a las actas procesales, ningún medio de prueba capaz de desvirtuar lo alegado por la parte actora, correspondiéndole a este como se indicó, la carga procesal de desvirtuar lo peticionado por el actor.

    Por otro lado, la parte demandada expuso, que el ciudadano Plirio R.M., gozaba de una licencia sindical, lo cual no fue probado por la accionada, con ningún medio de prueba capaz de desvirtuar lo señalado por el actor, cuando expuso que nunca cumplió con dicho permiso sindical, en tal sentido queda como no disfrutado por el actor dicho permiso sindical.

    Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la prueba de cotejo de la cual fueron objeto las documentales que rielan a los folios 68 y 69 de las actas procesales, indicando este Sentenciador, que la prueba de cotejo arrojó en sus conclusiones que la firma era de la misma persona, es decir, del ciudadano Plirio R.M., pero considerado como fue, por quién aquí sentencia, que dichas pruebas no guardan relación con el tiempo, ni son pertinentes para demostrar lo reclamado, es por lo este Jurisdicente desecha las mismas. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados, quién aquí sentencia señala, que se le otorga lo reclamado por concepto de sus prestaciones sociales, así como los salarios caídos, por no haber traído la parte demandada ningún medio de prueba que desvirtuara lo reclamado por la accionante, solo agrego pruebas documentales las cuales no se correspondían con lo reclamado.

    Por otro lado, con relación al concepto de antigüedad reclamada, es preciso por este Sentenciador, traer a colación la sentencia Nº 315, de fecha 20/11/2001, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: R.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A, la cual parcialmente señala:

    “(…) El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido(…)”. (Cursivas, negritas y subrayado de este A quo).

    Visto lo retro, la antigüedad reclamada por la parte actora se calculará a partir desde la fecha del despido es decir desde el 29 de octubre de 1999, y no como lo esta reclamando en el libelo de demanda.

    Por último señala este Sentenciador, que a los folios 2 y 3 de las actas procesales, consta un adelanto de prestaciones sociales las cuales no fueron desconocidas por la parte actora, en consecuencia se tiene como tal, descontando dicha cantidad de la totalidad de bolívares que le corresponda pagar la accionada a la parte accionante. Y así se decide.

    Concluido lo anterior, pasa este Tribunal A quo, a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, que por derecho le corresponde al trabajador por sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 15/06/1970.

    Fecha de Egreso: 29/10/1999.

    SALARIOS CAIDOS: 29/10/99 al 29/04/2005

    1. 29/10/1999 hasta 30/09/2003 salario Bs. 218,50

    2. 01/10/2003 hasta 30/04/2004 salario mínimo Bs. 247,10

    3. 01/05/2004 hasta 31/07/2004 salario mínimo Bs. 296,52

    4. 01/08/2004 hasta 29/04/2005 salario mínimo Bs. 321,23

    5. 29/10/1999 hasta 30/09/2003 = 3 años y 11 meses = 47 meses

      47 meses = 1410 días + 1 día = 1411 días

      Salario Bs. 218,50 / 30 días = Bs. 7,28

      Bs. 7,28 x 1411 días = Bs. 10.272,08

    6. 01/10/2003 hasta 30/04/2004 = 6 meses y 29 días = 209 días

      Salario Bs. 247,10 / 30 días = Bs. 8,23

      Bs. 8,23 x 209 días = Bs. 1.720,07

    7. 01/05/2004 hasta 31/07/2004 = 90 días

      Salario Bs. 296,52 / 30 días = Bs. 9,88

      Bs. 9,88 x 90 días = Bs. 889,2

    8. 01/08/2004 hasta 29/04/2005 = 268 días

      Salario Bs. 321,23/ 30 días = Bs. 10,71

      Bs. 10,71 x 268 días = Bs. 2.870.28

      En relación a los numerales b, c, y d, se pagaron con el salario mínimo vigente para la fecha.

      Total a pagar por los salarios caídos: Bs. 15.751.63

      UTILIDADES FRACCIONADAS: (Cláusula 11 Convención Colectiva 1997-2000)

      10 meses x 75 días / 12 meses = 62,5 días

      62,5 días x 7,28 salario normal = Bs. 455,00

      FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL 1999:

      10 meses x 45 días / 12 meses = 37,5 días

      37,5 días x 7,28 salario normal = Bs. 273,00

      INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T.:

      Literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo:

      90 días x 8,31 = Bs. 747,9

      INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD ART 125 L.O.T.:

      Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      150 días x 8,31 = Bs. 1.246,5

      BONO VACACIONAL ANOS 1997 y 1998:

      90 días x Bs. 7.28 salario normal = Bs. 655,2

      ANTIGÜEDAD:

      Tiempo de la relación laboral: 29 años, 4 meses y 14 días.

      El tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, no se computa para el cálculo de la antigüedad, tal y como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 315, de fecha 20/11/2001, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: R.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A, como ya se indicó en la motiva del presente fallo.

      29/10/1999

      19/06/1997

      10/04/02

      45 días

      62 días

      20 días

      127 días

      Alícuota de bono vacacional: 45 x 7,28 / 360 = 9,91

      Alícuota de utilidades: 75 x 7,28 / 360 = 1,52

      Bs. 7,28 + 0,91 + 1,52 = 9,71

      Bs. 9,71 salario integral x 127 días = Bs. 1.233,17

      TOTAL A CANCELAR POR LA DEMANDADA: Bs. 20.362,4 menos la cantidad de Bs. 700,00, que recibió el ciudadano Plirio R.M., como adelanto de sus prestaciones sociales en los años 1997 y 1998, da la cantidad total a pagar por la demandada Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), el monto de Bs. 19.662,4.

      -VIII-

      DISPOSITIVO

      Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el alegato de prescripción de la acción.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano PLIRIO R.M.C., en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

TERCERO

Se ordena a la demandada pagar las cantidades de bolívares calculadas y totalizadas por éste Tribunal en la parte motiva del fallo, que corresponde a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que tiene derecho el demandante por la prestación del servicio a la accionada, es decir la cantidad de Bs. 19.662,4, mas lo que resulta del cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de los intereses de mora y de la indexación, esta última en caso de que no se cumpla voluntariamente con el presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto.

SEXTO

Se ordena la indexación, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que las demandadas no cumplieren voluntariamente la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (2) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Dr. Alirio Osorio

La Secretario

Abg. Egli Maire Dugarte

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Egli Maire Dugarte

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR