Sentencia nº 1459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 3 de noviembre de 2003, el abogado J.L.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PLIRIO R.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 2.536.929, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, conociendo en consulta obligatoria, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano Plirio R.M.C. en contra de Frigorífico Industrial Los Andes C.A., que fue conocido en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se dio cuenta en Sala en la misma fecha, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Mediante diligencias del 14 de abril y del 3 de junio del presente año, el actor solicitó pronunciamiento.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, el apoderado judicial del accionante señaló lo siguiente:

  1. - Que, en virtud de la negativa de FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. de cumplir la providencia administrativa Nº 085 dictada el 19 de diciembre de 1999, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se le ordenó el reenganche de su representado, así como el pago de los salarios caídos, intentó acción de amparo constitucional en nombre de su representado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar, y que posteriormente el expediente fue enviado al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en virtud de la consulta de ley.

  2. - Que, por sentencia dictada el 14 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, revocó la decisión apelada y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que había transcurrido el lapso de caducidad de la acción de amparo constitucional.

  3. - Que, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con su decisión violó por falta de aplicación “las normas constitucionales de los principios laborales plasmados en el artículo 89 de la Constitución, y prefirió aplicar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lugar del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso para la prescripción de las acciones en materia laboral de un (1) año y no de seis (6) meses; y que además, obvió que la empresa presuntamente agraviante fue notificada de la acción de amparo el 19 de julio de 2000, que la empresa accionada interpuso una acción de nulidad contra la providencia administrativa, y que en el expediente se presentó un conflicto de competencia que fue resuelto por el a quo, en donde declaró competente al Tribunal de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  4. - Que, el Juzgado Superior violó la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución, cuando en su sentencia revocatoria del amparo estableció la inadmisibilidad de la acción imponiendo la formalidad de seis meses para interponer la misma, y se abstuvo de examinar los demás alegatos de la audiencia constitucional, así como los medios de prueba, con lo cual –según señaló el apoderado judicial del accionante- el referido Juzgado violó, igualmente, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la protección del trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

  5. - Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida de su representado, y que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, y que se ordene a FRIGORÍFICO LOS ANDES C.A. que reenganche a su representado en su puesto de trabajo y se le paguen los salarios caídos.

    II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, contra la cual incoa el apoderado judicial del accionante su acción de amparo, consideró:

  6. - Que, el Juzgado de la causa declaró con lugar la acción de amparo constitucional “argumentando que en el presente caso no existe caducidad, por cuanto en materia laboral se aplica el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tal motivo el lapso de caducidad es de un año, contados a partir del acto u omisión que lesionen o restrinjan el derecho constitucional; este Juzgador difiere de dicha decisión, por cuanto la presente acción no es materia laboral y por lo tanto no le es aplicable el artículo 61 ya referido, la acción aquí intentada es de carácter constitucional y le es aplicable el lapso de caducidad al cual se refiere el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal revocar la decisión apelada”.

  7. - Que, “por cuanto la P.A. fue dictada en fecha 22-12-1999 y la presente acción de amparo fue intentada el 09-04-2001; efectivamente, de un simple cálculo matemático se desprende que en la oportunidad de intentarse la presente acción ya habían transcurrido los seis meses de prescripción (sic) a los cuales se refiere el mencionado artículo; es decir, ya habían transcurrido seis meses sin que la Empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. hubiese cumplido la P.A., entendiéndose que el trabajador al no actuar en contra de tal situación, durante dicho lapso, estaría consintiendo la misma, en razón de lo cual este Juzgador considera que en efecto en la presente acción ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante la evidencia en autos de la causal de inadmisibilidad a la que hemos hecho referencia, considera innecesario remitirse al análisis de otros alegatos expuestos por las partes”

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    De lo antes expuesto, puede determinarse claramente que, en el caso de autos, la acción de amparo ha sido incoada contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en Barinas, Estado Barinas, conforme al criterio ya asentado en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO) y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), cuando se trata de la competencia de los tribunales superiores actuando dentro del área del Contencioso Administrativo, las acciones de amparo, las apelaciones o las consultas de las decisiones por ellos dictadas corresponde conocerlas en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Sin embargo, dada la inaccesibilidad temporal de dicha Corte y dada la celeridad procesal que conforme al artículo 27 de la Constitución debe regir a las acciones de amparo, la Sala Constitucional como máximo garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales, asume la competencia para conocer de la presente acción, y aplica el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2003, aclarada el 10 de diciembre de 2003 (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R.), en donde expresó:

    Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide

    .

    En virtud de lo precedentemente establecido, esta Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes el 14 de mayo de 2003, la cual revocó la decisión apelada y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano Plirio R.M.C. contra FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., y alegó el accionante que dicha decisión violó los artículos 26, 27, 89 y 257 de la Constitución, y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, esta Sala observa:

    Ahora bien, con respecto a lo que la doctrina ha llamado acción de “amparo contra amparo”, es criterio reiterado de la Sala, que “al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”. (sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A. y sentencia 2000 del 25 de abril de 2000, caso: F.J.R.R.).

    Igualmente, conforme el criterio que se ha forjado esta Sala Constitucional, el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida.

    Precisado lo anterior, observa la Sala que las denuncias de infracción constitucional alegadas por la representación judicial del accionante, se sustentan en argumentaciones dirigidas a cuestionar el juzgamiento realizado por el presunto agraviante de las circunstancias jurídicas y fácticas en que se fundamentó la acción de amparo constitucional por él interpuesta.

    En virtud de lo antes señalado, es evidente que con la presente acción de amparo el solicitante pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría una tercera instancia y no la apreciación de una nueva violación constitucional imputable al presunto agraviante. En tal sentido, la Sala considera que en el caso bajo examen no versa sobre una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme, sino que el accionante, a través de la nueva acción de amparo incoada pretende denunciar posibles errores de juzgamiento en que incurrió el juez constitucional que conoció de la acción de amparo en alzada, que no son denunciables por la vía del amparo constitucional.

    En el presente caso el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia y no puede solicitarse un nuevo amparo. Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala juzga improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado J.L.V.N., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PLIRIO R.M.C., contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N° 03-2851

    JECR/

    ...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

    En primer lugar, se observa que la sentencia de la cual se difiere declaró la improcedencia in limine litis de “la acción de amparo constitucional” (sic), sin que antes hiciera ningún señalamiento con respecto a la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional.

    Por otro lado, en el proceso de amparo que motivó el fallo que se impugnó se aprecian ciertas irregularidades que, por su gravedad, obligaban a la admisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto, se aprecia que la pretensión de amparo originaria se dirigió contra Frigorífico Industrial Los Andes C.A., por su supuesto incumplimiento de la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 19 de diciembre de 1999, cuya primera instancia resolvió el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que, en alzada, revocó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes mediante la decisión que se impugnó.

    Ahora bien, si bien es cierto que en la sentencia n° 1318/01, de 2 de agosto, esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo que se incoen contra ellas; sin embargo, ha sostenido en diversos fallos, entre otros, los nos 1478 de 27.06.02, 2216 de 19.09.02, 2220 de 20.09.02, 573 de 10.03.03 y 792 de 14.04.03, que tal criterio vinculante tiene efectos hacia el futuro.

    En ese sentido, se observa que el proceso de amparo que resolvió la decisión que se impugnó lo decidió (como se dijo), en primera instancia, un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia laboral, el cual resultaba competente para su conocimiento con fundamento en el criterio que se señaló ut supra, pues la pretensión de amparo constitucional fue propuesta el 09 de abril de 2001, esto es, antes de que se fijara el referido criterio (2 de agosto de 2001). Sin embargo, fue decidido, en segunda instancia, por el Juzgado Superior supuesto agraviante (evidentemente incompetente) en clara violación al orden publico.

    De allí que, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en los fallos que anteriormente fueron señalados, el Juzgado competente para el conocimiento de la segunda instancia de dicho procedimiento administrativo era un Juzgado Superior con competencia en materia laboral, y no el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, pues éste no era su Superior natural. De esta situación nada se dijo en el fallo del cual se discrepa aun cuando se encuentra interesado el orden público.

    Por último, se observa, adicionalmente, que el Juzgado Superior supuesto agraviante pudo incurrir en una lesión constitucional cuando resolvió, en alzada, la pretensión de amparo originario, por cuanto consideró, como punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad, la oportunidad cuando se dictó la providencia administrativa, en lugar de la comprobación, en el caso en concreto, de la oportunidad cuando comenzó a producirse la circunstancia lesiva de derechos constitucionales, por cuanto, en esos supuestos, no está establecido legalmente un lapso para el cumplimiento o ejecución de la providencia administrativa, tal y como lo señaló esta Sala en su decisión n° 933/04, de 20 de mayo.

    En conclusión, con fundamento en lo que anteriormente se expuso el fallo del cual se disiente debió declarar la admisión de la pretensión de amparo constitucional, para que, en la audiencia pública, se declarase la nulidad del fallo que se impugnó, y la reposición de la causa al estado de que, en segunda instancia, conozca un Juzgado Superior con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante que el recurrente no denunció la incompetencia que se observó, pues, como ha expresado reiteradamente esta Sala Constitucional, en materia de amparo no rige exclusivamente el principio dispositivo, por lo cual el juzgador constitucional, como garante de la constitucionalidad, debe declarar la violación constitucional que detecte, máxime cuando se encuentre involucrado el orden público.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-2851

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR