Decisión nº 6119-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques,

194 y 145

CAUSA N° 6119-06

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos M.P.Z. y F.A.D.P., asistidos por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho L.L.C. y YUCIRALAY V.L., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 31 de marzo del año 2006, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 03 de agosto del corriente año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 09 de agosto de 2006, se oficio al Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con carácter de EXTREMA URGENCIA, para que remitiera en un lapso que no excediera de 24 horas a partir del respectivo oficio, expediente original de la presente causa, a los fines de ilustrar mejor el criterio de este Tribunal de Alzada en cuanto a su pronunciamiento.

En fecha 17 de agosto de de los corrientes se recibió por ante esta Alzada Expediente original en la presente causa.

En fecha 31 de marzo del año 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se pronunció respecto de la Querella interpuesta por el ciudadano C.A.R.M., en contra de los ciudadanos M.P. y F.A.D.P.; desprendiéndose de su decisión entre otras cosas lo siguiente:

…STEIN FIBERS, LTD; es una sociedad dedicada a la comercialización y distribución de materiales y materia prima de fibras…y telas en general…en los meses de septiembre a noviembre del año 2002, vendió fibras de telas…a la persona jurídica BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A.,…En base a dicho negocio jurídico se generaron 20 facturas emitidas a su favor y discriminadas en el libelo de la querella…De la narración hecha en el libelo de querella surge la posibilidad de estar efectivamente ante la perpetración de uno de los delitos contra la propiedad, ya que…el señor M.P. Z., al indicar que necesitaba la carta y los originales de las facturas para poder tramitar ante la comisión de Administración de divisas (CADIVI) las divisas correspondientes para el pago de la deuda, valiéndose de la buena fe de los directivos de STEIN FIBERS…SE APODERO DE LÑOS (SIC) ORIGINALES DE LAS FACTURAS ACEPTADAS, LO CUAL LE HA PRODUCIDO AL QUERELLANTE…un perjuicio, que se materializa en la entrega de materiales y la no cancelación de una deuda que se le tiene, existiendo un provecho por parte de BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A., a través de su Presidente…quien armo toda escena a objeto de apoderarse de las facturas originales, las cuales no ha querido devolver y así incumplir con su obligación. Manifiesta el querellante la necesidad de una investigación por parte del Ministerio Público a los fines de determinar las conductas y se tipifiquen ya que a su juicio encuadran perfectamente en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal hoy derogado…Hecha la revisión, de conformidad con las formalidades exigidas en los artículos 292 al 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal confirma la satisfacción de los requisitos y la legitimidad del accionante para querellar por lo cual considera que esta ajustada a derecho y es procedente su admisión. Así se declara…de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…A los fines de asegurar la marcha del proceso y vistas las características de los querellados se declara con lugar la solicitud del querellante en relación a la medida de prohibición de salida del país contra los ciudadanos M.P. Z. y F.A.D.P. de conformidad con el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursa a los folios 26 al 48 del presente expediente, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos M.P.Z. y F.A. deP., asistidos por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho L.L.C. y YUCIRALAY V.L., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Recurso que fundamenta en los términos siguientes:

…Se inicia el presente caso por Querella interpuesta por parte del abogado CESAR ARMANDO RODRIGUEZ…e interpone Querella en contra de los ciudadanos M.P.Z. y F.A. deP., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En fecha 31 de Marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, dicta decisión mediante la cual Admite la Querella considerando que se encuentran satisfechas las formalidades exigidas en los artículos 292 al 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y encuentra acreditada la legitimidad del accionante conforme al artículo 119 ordinal 4° ejusdem. En esa misma fecha (31 de Marzo de 2006) el Tribunal Primero de Control mencionado, libra las respectivas boletas de notificación, dirigidas única y exclusivamente a los querellados y al querellante. En fecha 05 de Abril de 2006, el querellante solicita mediante escrito dirigido al mencionado Tribunal, se libren segundas boletas de notificación a los querellados y consigna Acta de Asamblea de la Empresa BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A., donde consta la constitución y duración de la junta directiva. En fecha 17 de Abril de 2006, el Tribunal vista la solicitud de querellante libro nuevas notificaciones a los querellados informándoles sobre la admisión…En fecha 28 de Abril de 2006, el querellante solicita nuevamente al Tribunal se libren unas terceras notificaciones a los querellados, por cuanto en autos no consta acuse de recibo de las anteriores notificaciones. Pero es el caso que nunca recibimos ninguna de las anteriores notificaciones emitidas por el Tribunal, y así consta en el expediente, pero ya estando aunque informalmente en conocimiento de la existencia de una acción interpuesta en nuestra contra, otorgamos poder especial de representación a los abogados que nos asisten en la interposición del presente Recurso, y conjuntamente tratamos de dirigirnos al Tribunal a fin de darnos formalmente por notificados y tener acceso al expediente a los fines de poder ejercer las acciones pertinentes, lo cual fue infructuoso ya que fuimos informados en la sede de los Tribunales penales con sede en Guarenas, que este Tribunal Primero de Control se encontraba acéfalo, es decir, no había Juez….Posteriormente realizamos llamada telefónica al Tribunal Primero de Control…siendo informados por el Secretario del Tribunal que no se estaba despachando por encontrarse sin Juez…Pero ante tanta incertidumbre y el transcurso de tantos días, comparecimos en fecha 04 de Mayo de 2006, a la sede de los Tribunales Penales Guarenas, donde uno de nuestros apoderados intentó consignar por Alguacilazgo escrito anexando el poder de representación que otorgamos, con el objeto de poder tener acceso al expediente y preparar la defensa para cuando nombraran Juez en el Tribunal…pero aún así el Secretario negó todo acceso a la causa, por lo que hasta la fecha aún no éramos notificados de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2006. Ante la imposibilidad de tener acceso al expediente, accedimos a cumplir las instrucciones dadas por el Secretario…y decidimos esperar a que designaran Juez para poder realizar los trámites legales pertinentes. Pero es el caso, que en fecha 06 de Junio de 2006, poco más de un mes después, es cuando finalmente es manejada nuevamente la causa, y el Juez encargado actualmente del Tribunal DR. J.A.M.G., se Avoca al conocimiento del expediente…y sorpresivamente remite el expediente a la Fiscalia Superior del Estado Miranda, a los fines de que designe la representación fiscal que conocerá de la presente querella, aduciendo que las partes estaban debidamente notificadas de su admisión…en la sede de la Fiscalia Superior del Estado Miranda, nos dirigimos allá en fecha 15 de Junio de 2006…y así poder tener acceso a la causa y a la información que contiene. En fecha 16 de Junio de 2006, efectivamente fue recibido el expediente en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda…nos dirigimos allá en fecha 20 de Junio de 2006, y es cuando efectivamente tuvimos conocimiento de los hechos que se nos pretenden imputar y de la arbitraria medida cautelar que nos impuesta…nos permitimos describir cronológicamente las anteriores actuaciones del tribunal Primero de Control, a los efectos de demostrar la falta absoluta de Nuestra Notificación como Querellados…La actuación ligera del Secretario y del actual Juez encargado del Tribunal Primero de Control, así como la actuación a espaldas nuestras del Juez saliente de ese Tribunal, nos ha causado la violación de derechos fundamentales como el Derecho a la Defensa, ya que erróneamente nos consideró notificados, quizás por el hecho de que en autos consta el escrito consignado por nuestro apoderado anexando el poder de representación, de fecha 04 de Mayo de 2006, cuando el Tribunal se encontraba acéfalo (Sin Juez), y sin revisar que efectivamente habíamos estado sin ser notificados y sin tener acceso al expediente…por ningún lado informan el establecimiento de la arbitraria Medida Cautelar Sustitutiva de Prohibición de Salida del País que nos fue impuesta a nuestras espaldas y a espaldas del Ministerio Público, privándonos de esa manera, en caso de haber recibido las notificaciones como partes, del derecho de recurrir en tiempo hábil contra esa decisión…nos ha cercenado nuestro derecho a estar informados de los hechos que se nos pretenden imputar, a defendernos, a ejercer el contradictorio y de poder interponer con anterioridad las acciones y recursos pertinentes, en fin ejercer efectivamente el derecho a la defensa, contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas hacemos los siguientes petitorios: PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en todas sus partes. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso sea Anulada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 31 de Marzo de 2006, que admite la Querella interpuesta en nuestra contra. TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso sea Anulada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 31 de Marzo de 2006, que acordó la medida cautelar de Prohibición de Salida del País en nuestra contra…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El derecho de defensa faculta al encausado a intervenir en el proceso, a efecto de demostrar la falta de fundamento de la acusación, a criterio de J.M., conlleva: “la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su proposición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal”.

Lo anterior se encuentra regulado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

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Constante con lo anterior nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, establece que:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…

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Por lo cual, las notificaciones en el proceso penal venezolano son consideradas necesarias o esenciales, ya que se refieren a la intervención, asistencia y representación del imputado, por ser las que preservan derechos y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, el reo tiene derecho a que se le informe de lo que se acusa y a ser oído; es por esto que en nuestro texto adjetivo penal al respecto de las notificaciones se refiere en su artículo179:

Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, al menos que el Juez disponga un plazo menor

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Al respecto, y en el caso en examen el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere expresamente a las notificaciones, expresando en el mismo:

Artículo 296. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado…

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Ahora bien, por cuanto se ha observado de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el Tribunal A-quo ha quebrantado disposiciones constitucionales y legales, pues remite las actuaciones a la Fiscalia Superior, sin la previa verificación de que todas las partes en el presente proceso estuviesen debidamente notificadas, afectando derechos reconocidos al encausado, pues tal como se dijo en líneas iniciales, la notificación del imputado es un derecho inviolable en todo

estado y grado del proceso, esto con el fin de no crear inseguridad jurídica, el derecho a ser oído y garantizar la igualdad procesal que debe existir entre las partes en el vigente proceso penal.

En Sentencia N° 1228 de fecha 16/06/05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera señaló:

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios, razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…

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Conteste con lo anterior, en Sentencia N° 607 de fecha 20/10/05, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señala:

“…Ahora bien: en el presente caso, ante la imposibilidad de los imputados…y su Defensa de alegar y defender sus derechos en el proceso durante la celebración de la audiencia pública realizada por el tribunal de control (establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal) la sala considera que la juez de control obvió el deber de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad entre las parte, defensa y contradicción durante el proceso penal, para evitar desequilibrios y la posibilidad de que se produjera la indefensión de los imputados. Así, el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apunto COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el P.C., Buenos Aires, 1948). Cabe destacar la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente: “…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa como es el caso “sub júdice”. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones pues convalidó tal infracción…”.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que en el presente caso lo procedente es ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le vulneraron Garantías Constitucionales a la parte querellada en la presente causa, al haberse remitido las actuaciones a la Fiscalia sin que se evidenciara en autos que los querellados estuviesen debidamente notificados, esto a los fines de que los mismos pudieran oponer las excepciones correspondientes en cuanto a la admisión de la querella; este requisito fundamental que omitiera el A-quo violenta normas constitucionales y legales relativas a la seguridad jurídica, el derecho a ser oído e igualdad procesal entre las partes por lo tanto, visto que con esta primera denuncia es procedente declarar la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, no entrará a conocer la segunda denuncia planteada en el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Plitman Miguel y F.A. deP.. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ANULA la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del año 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena a que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella por un Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, pero distinto al que dicto el fallo que hoy se impugna, prescindiendo de los vicios y omisiones que se han señalado en el texto de la presente decisión.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de los Querellados.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que distribuya la misma ante un Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento pero distinto al que dicto el fallo que hoy se impugna, prescindiendo de los vicios y omisiones que se han señalado en el texto de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

CAUSA N° 6119-06

LAGR/jkc

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